REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 10962.
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ.
DEMANDADOS: TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y MARIA ISABEL FERNANDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
ABOGADOS DE LA PARTE CODEMANDADO (S): DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ
MOTIVO: PARTICIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:
El presente juicio tiene por objeto la PARTICION DE BIENES SUCESORALES y en el caso bajo estudio, este Jurisdicente observa, advertido por los co-demandados: En primer lugar, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, quien en escrito de fecha primero (01) de marzo del 2018, constante de dos folios útiles, estableció: “… Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo al demandante la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener este proceso, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1º) El ciudadano JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, dice accionar con el carácter de coheredero del causante PAOLO FALCO MAURO.…se evidencia que, la causa de adquisición del derecho subjetivo que pretende hacer valer en este proceso no surgió originariamente en su persona, sino que se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad, y ese acto traslativo del derecho no es otro que la apertura de la sucesión ab intestato, al fallecimiento del ciudadano PAOLO FALCO MAURO, por lo que este procedimiento, configura el litis consorcio pasivo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal b) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes a las que se les trasmitió la titularidad del derecho sucesoral del mencionado causante, es decir, de los herederos conocidos y de los desconocidos del causante. Pero es el caso que, del acta de Defunción del ciudadano PAOLO FALCO MAURO, se evidencia que tuvo once hijos o herederos conocidos, de nombres: TERESA,…,NICOLA FALCO PEREZ quien falleció en fecha 30 de abril de 2.016, sin descendencia conocida, quedando como su heredera conocida su madre MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.398.077, domiciliada en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida… En consecuencia: No fue demandada la heredera conocida del hijo premuerto del causante Paolo Falco Mauro ciudadana MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO y tampoco fueron demandados los herederos desconocidos de los mencionados causantes, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”; En segundo lugar, por el Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, identificado en autos, según escrito de fecha siete (07) de marzo de 2018, constante de dos folios útiles, en el que estableció lo siguiente: “…con el carácter y la cualidad de apoderado judicial de los codemandados LUIGI, RUSINELDA, TERESA, ANGELINA, MARIA ANTONIETA, PAOLO, FRANK MARIO Y DOEN YANINI FALCO PEREZ..., carácter y cualidad la mía que consta en poderes especiales y en poder Apud Acta, que están agregados al expediente; “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por partición fue incoado por el coheredero JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, identificado también en las actas procesales con cédula de identidad Nª V-18.398.177, debidamente asistido de abogado, contra mis representados y contra ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.075 y también contra la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ identificada con su cédula de identidad Nº 9.024.276, procedo pues a hacerlo de la forma y términos siguientes. Opongo y hago valer a la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de los demandados, para sostener el juicio. Cierta y evidentemente la demandante JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ ya identificado actúa o acciona con carácter y la cualidad de coheredero del causante, PAOLO FALCO MAURO, identificado en las actas con su cédula de Identidad Nº V-9.329.740, evidentemente el derecho subjetivo que pretende hacer valer el demandante, no surge en su persona, sino que tal derecho entra en su esfera jurídica en virtud del acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad y tal acto ocurre por la apertura de la sucesión sin testamento cuando fallece el causante PAOLO FALCO MAURO quien fuera venezolano, naturalizado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero Parroquia Nueva Bolivia, Estado Mérida, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.740. Cierta y evidentemente el demandante Juan Pablo Fernández ya identificado ejerce su acción en contra de mis mandantes por ser o tener ellos la condición de sucesores o herederos a titulo universal de su común causante Paolo Falco Mauro, más no es así con la ciudadana María Isabel Fernández, quien también es demandada como presunta heredera; el común causante procreó once (11) hijos, de los cuales uno (1) falleció el día 30 de abril del 2016, tal como se desprende el acta de defunción del causante Paolo Falco Mauro; este hijo premuerto en vida se llamó NICOLA FALCO PEREZ y fue titular de la Cédula de identidad Nº V-9.006.344 y este presuntamente no dejó descendientes conocidos y en consecuencia lo hereda su legitima madre MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.177. Ahora bien Ciudadano Juez, todo esto nos indica, que indefectiblemente existe en el presente juicio “Un Litis consorcio pasivo forzoso o necesario” conforme a lo establecido en el Artículo 146 Literal B del Código de Procesal Civil, además de si la ley establece que todas las partes integrantes de la sucesión, es decir todos los hijos vivos del causante común y en este caso pues son hijos de Paolo Falco Mauro y identificado y en el caso que nos ocupa pues hereda Nicola Falco Pérez hijo fallecido su legitima madre ciudadana María Candelaria Pérez Patiño ya identificada, pero además de eso, deben participar en juicio no solo los herederos desconocidos tanto del común causante Paolo Falco Mauro sino también los herederos desconocidos del hijo premuerto Paolo Falco Pérez….; por consiguiente, este jurisdicente, con las anteriores transcripciones se verifica que la parte demandante en su escrito libelar no incluyó en la presente causa al hijo premuerto que en vida se llamó NICOLA FALCO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.006.344, quien no dejó descendientes conocidos y en consecuencia hereda su legitima madre MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.177, que origina un vicio en la conformación de la Litis Consorcio Pasivo, que debe ser considerado de orden público.
Efectivamente, el ciudadano JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ demandó por partición a los (as) ciudadanos (as) TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y MARIA ISABEL FERNANDEZ. Junto con el escrito de demanda, el accionante anexó como documento fundante de su pretensión, entre otros, copia del registro de defunción del de cujus.
La referida partida de defunción, es del tenor siguiente:
“...Al saber dejo Once (11) hijos de Nombres: TERESA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.203.879, NICOLA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.006.344 (Fallecido), RUSINELDA FALCO DE FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.179.626, LUIGI FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.319516, ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.592.075, ANGELINA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.326.782 PAOLO FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.107.936 MARIA ANTONIETA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.216.215, FRANK MARIO FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.629.469, DOEN YANINI FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.629.470, JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.398.177....”


II
Narradas las actuaciones anteriores, tal como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y MARIA ISABEL FERNANDEZ., supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, del registro de defunción antes transcrito se destaca la existencia de un heredero de nombre NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO). En calidad de heredero que se puede observar en el folio que riela inserto al Nro. (4 y su Vto.) En actas integrantes del presente expediente.
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, y en el auto de admisión se ordenó la citación de los codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y MARIA ISABEL FERNANDEZ., omitiendo toda citación sobre NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO).
El deber del juez de formalizar la descrita citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandado el aludido ciudadano, está contemplada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en relación al caso objeto de estudio, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Ordenanza que concibe la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que surge, cuando son más de uno los herederos, la constitución de Litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de la ciudadana MARÍA CANDELARIA PÉREZ PATIÑO por ser sucesora del heredero NICOLA FALCO PEREZ (heredero premuerto) a la partición, en el presente juicio era por tanto, de estricto cumplimiento, por cuanto al no verificarse su citación en las actas que integran el presente expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Según lo citado la obligación en el cumplimiento de la citación es el resultado directo del principio procesal señalado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en los actos procesales se deben cumplir los mandamientos preestablecidos en la ley, a excepción cuando no señale la forma para realizar los actos, casos en los que el juez puede valerse con la aplicación de analogía la forma que crea más favorable; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que indica cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de acatar las normas legales, sino de aplicarlas en las causas sin mayor interpretación, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
En relación a este imperioso acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:
‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.

Principio procesal así también sostenido por el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo I, 1960, pág. 188, quien señala que “cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida”.
Por tanto, en aplicación de las observaciones mencionadas y de la doctrina supra transcrita, se constata que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación descrita; y este al no hacerlo, quebranto dicha norma procesal.
Dadas las condiciones que anteceden es de importancia resaltar, si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad obligatoria (art. 215 C.P.C.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace preciso indicar que el menoscabo absoluta de ésta o el quebrantamiento en su práctica, puede subsanarse con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además el acto que se encuentra viciado logra alcanzar su fin al poner a la parte contra quien obra el vicio en conocimiento del proceso que se interpone en su contra.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)

Ahora bien, al verificarse en la actas que integran el presente expediente este Jurisdicente estima que se le quebrantó a los sucesores del ciudadano NICOLA FALCO PEREZ (heredero premuerto) a la partición, el derecho a la defensa, al no citársele al juicio para que hiciera valer sus derechos, alegatos y defensas; y de esta manera se le ocasiona un daño grave, al no incluir estos sucesores en la partición de los bienes heredados que, como se evidencia en actas, los bienes dejados por el de cujus, pasan a formar parte de la comunidad hereditaria y siendo estos sucesores poseedores de derechos, debe formar parte de la referida partición.
Asimismo, según los precedentes previamente transcritos, en el supuesto que un tercero tenga interés en el juicio, su participación en el proceso deberán ocurrir desde el inicio, para que sus alegatos sean decididos en la definitiva y eventualmente pueda recurrir contra la misma.
En el presente caso, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que por omisión involuntaria, no se libró citación a la ciudadana MARIA CANDELARIA PÉREZ PATIÑO, sucesora del heredero premuerto a la partición ciudadano NICOLA FALCO PÉREZ, haciendo saber, por medio de citación la existencia del presente juicio incoado por el ciudadano JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, antes identificado, contra los ciudadanos (as) TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y MARIA ISABEL FERNANDEZ, por partición, del mismo modo se ordena librar un edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el presente proceso.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 19 de enero de 2018 (folio 21 y su vuelto).
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Jurisdicente decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad omitida, y los extremos de Ley en el presente juicio, por consiguiente se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana: MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Ama de casa, titular de la cédula de identidad NºV-1.398.177, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de su hijo premuerto ciudadano: NICOLA FALCO PÉREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-9.006.344, con domicilio: en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para así conformar el liti consorcio pasivo, así como el respectivo Edicto de los sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Codigo de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, una vez que conste la última boleta de citación del liti consorcio pasivo.-ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Cópiese Y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho Del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA,

ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.
FBR/RAZG/Lmdh.