BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.

Exp. Nro.10873-2017

DEMANDANTE(S): Alipio Pallares Pallares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.702, domiciliado en el sector La India Caru, Parcela 90, retiro carretera Panamericana con avenida Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): Jackeline Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.621, domiciliada en el sector La India Caru, Parcela 90, retiro carretera Panamericana con Avenida Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 06-04-2017
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abg. Mary Mora Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: Abg. Denis H. Molina Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.779.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
207º Y 159º
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDANTE:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 04 de abril del año 2017, por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.236.702, domiciliado en el sector La India Carú, parcela 90, Retiro Carretera Panamericana con avenida Principal, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, cedulada con el Nro. V-5.509.822 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.56.388, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por haberse perdido el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, fundamentada en la interpretación constitucionalizante que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, contra la cónyuge ciudadana JACKELINE MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.026.621.
Mediante Auto de fecha 06 de abril de 2017 (f. 10), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 17 de abril del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 17 de abril 2017.
Por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2017 (f.13), presentada por la parte actora ciudadano Alipio Pallares, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, ya identificada, en la que expone “consigno emolumentos para los gastos del fotocopiado de los recaudos necesarios para la práctica de la citación”.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, abocamiento de la Secretaria Temporal Leidy Mariana Hernández Díaz. (f.14)
Obra a los folios 15 y 16, boleta de citación de la parte demandada ciudadana Jackeline Mora, devuelta por el Alguacil de este Despacho, firmada por la misma, según constancia de fecha 10 de mayo del año 2017 (f. 16).
Según Acta de fecha 26 de junio del año 2017(f. 17), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES. Se dejó constancia que se encuentra presente la parte demanda ciudadana JACKELINE MORA, asistida y presente en este mismo acto por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.779. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 09:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Según Acta de fecha 11 de agosto del año 2017(f. 18), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES. Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demanda ciudadana JACKELINE MORA, se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
Según Acta de fecha 21 de septiembre de 201 (f.19), siendo las tres y treinta de la tarde (03:00pm), se celebró el ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES. Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana JACKELINE MORA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Visto que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demandada, este tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha en todas sus partes.
Obra al folio 20, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 02 de octubre de 2017, la parte actora ALIPIO PALLARES, asistido por su la abogado Mary Mora, ya identificada, presento escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles mas tres (03) anexos.
Obra al folio 21, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 16 de octubre de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por medio de escrito de fecha dos (02) de octubre de 2017, (fs. 22 al 28), presentado por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, ya identificado en autos, asistido por la abogada Mary Mora Morales, identificada, con el carácter de parte demandante, consigna promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, (f.29), el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALIPIO PALLLARES, asistido por la ciudadana abogada Mary Mora, ya identificada, se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil,
Obra al folio 29 vto. Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 19 de octubre de 2017 venció el lapso establecido para que las partes presenten oposición a las pruebas agregadas en fecha en 17 de octubre de 2017, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, (f.30-31), el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de octubre de 2017 (f.22-23) por el ciudadano ALIPIO PALLARES, ya identificado, se admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Obra al folio 31 vto., oficio emitido por este Tribunal dirigido a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, (f.32), presentado por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, ya identificada, asistida por la profesional del derecho Mary Mora Morales, con el carácter de parte demandante, solicita se fije nuevamente día y hora para evacuar los testigos Yohenni Carolina Castro Manzanillo, Pedro Antonio Castro Manzanillo, Ángel Benito Ortigoza y Jesús Olivares Rosales.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, (f.14), abocamiento del Juez Temporal Francisco Barbara Romano.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, (f.14 vto.) el Tribunal visto el pedimento solicitado por la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES, asistido por la ciudadana abogada MARY MORA, fija el tercer día de despacho siguiente a este para oír la declaración a los ciudadanos, anteriormente identificados y rindan su correspondiente declaración.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 17 de noviembre de 2017 (f.34-35 y vtos), el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente los ciudadanos YOHENNI CAROLINA CASTRO MANZANILLO, ANGEL BENITO ORTIGOZA, PEDRO ANTONIO CASTRO MANZANILLO y JESUS OLIDES ROSALES, identificados en autos con el carácter de testigos promovido por la parte demandante ciudadano Alipio Pallares, en consecuencia, se declararon DESIERTOS los actos.
Por medio de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, (f.36) presentado por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, ya identificado, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, con el carácter de parte demandante, solicito a este Tribunal que fije nuevamente día y hora para evacuar los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, (f.37) el Tribunal visto el pedimento solicitado por la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES, asistido por la ciudadana abogada Mary Mora, se fija el tercer día de despacho siguiente a este para oír la declaración a los ciudadanos, anteriormente identificados y rindan su correspondiente declaración.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 28 de noviembre de 2017 (f.38- y vto.), el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente los ciudadanos YOHENNI CAROLINA CASTRO MANZANILLO, ANGEL BENITO ORTIGOZA, PEDRO ANTONIO CASTRO MANZANILLO y JESUS OLIDES ROSALES, identificados en autos con el carácter de testigos promovido por la parte demandante ciudadano Alipio Pallares, en consecuencia, se declararon DESIERTOS los actos
Por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, (f.39) presentado por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, ya identificado, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, con el carácter de parte demandante, solicito a este Tribunal que fije nuevamente día y hora para evacuar los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, (f.40) el Tribunal visto el pedimento solicitado por la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES, asistido por la ciudadana abogada MARY MORA, en la que solcito fijar nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos, se fija el tercer día de despacho siguiente a este para oír la declaración a los ciudadanos, anteriormente identificados y rindan su correspondiente declaración.
Obra Acta de evacuación de los testigos efectuada en fecha 06 de diciembre de 2017 (fs. 41 al 43 y vtos.), por medio de la cual se evidencia de las actas, la comparecencia de los ciudadanos YOHENNI CAROLINA CASTRO MANZANILLO, ANGEL BENITO ORTIGOZA, PEDRO ANTONIO CASTRO MANZANILLO y JESUS OLIDES ROSALES con el carácter de testigos, quienes comparecieron a rendir sus respectivas deposiciones, se encuentra presente la parte demandante ciudadano ALIPIO PALLARES asistido por la abogado MARY MORA MORALES (debidamente identificados en las acta del proceso) y se constato la no presencia de la parte demandada JACKELINE MORA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por medio de escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, (f.41-45) la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES, asistida por la abogada MARY MORA, ya identificada, consigna el escrito de promoción de pruebas.
Obra al folio 46, Nota de secretaría en la que hace constar que el día 11 de enero de 2018, venció el lapso establecido para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Por medio de escrito de fecha 24 de enero de 2018, (f.47-52) la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES, asistida por la abogada MARY MORA, ya identificada, consigna escrito de informes.
Obra al folio 53, Nota de secretaría en la que hace constar que el día 15 de febrero de 2018, venció el lapso establecido para que las partes consignaran los informes correspondientes en la presente causa.
Obra al folio 54, Nota de secretaría en la que hace constar que el día 27 de febrero de 2018, venció el lapso para que las partes hagan las observaciones de los informes correspondientes de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, (f.55) el Tribunal ordeno verificar por el secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 15 de febrero de 2018, fecha en la que se venció el lapso para presentar informes, computo lapso de observaciones y para fijar sentencia en la presente causa, ambas inclusive transcurrieron 8 días de despacho para la presentación de observaciones de los informes y el día 15 de febrero exclusive, hasta el día de hoy han transcurrido 9 días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, (f.55 vto.) el Tribunal visto el cómputo que antecede acuerda de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijar el lapso de 60 días para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 27 de febrero del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JACKELINE MORA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector La India Carú, parcela 90 retiro carretera Panamericana con Avenida Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, no procrearon hijos; 4) Que, en cuanto al régimen patrimonial, se adquirió un bien conformado por: una casa, compuesta por un local para culto, un local para deposito y dentro del mismo, un local más pequeño, para peluquería, dos (02) habitaciones, una cocina, una sala, un baño, un lavadero; sobre pisos de cemento rustico, techo de zinc y paredes de bloque sin frisar, a excepción de el loca pequeño que está completamente frisado; un patio en tierra sin techar. El frente está completamente techado. Dichas mejoras están ubicadas en el Sector India Carú. Parcela 90, Retiro Carretera Panamericana con Av. Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, sobre terrenos baldíos; cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Colinda con retiro de la carretera panamericana, del vértice V1 SL VERTICE v4, EN la medidas de diecinueve metros (19,00 Mts) FONDO: colinda oca mejoras que son o fueron de Yoeder Prieto, del vértice V2 al Vértice 3, en la media de (19,00mts) COSTADO DERECHO: colinda con mejoras que son o fueron de José Robiro Roa, del Vértice V3 al Vértice V4, en la media de quince metros (15,00 mts) el cual se hubo por ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia, estad Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha : Veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 35 Tomo:78, Folios del 128 al 130, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 5) Que, su conyugue JACKELINE MORA, empezó a comportarse como una persona violenta, de mal carácter que ofendía al ciudadano ALIPIO PALLARES hasta el punto que debido a los excesos, sevicias e injurias graves, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común; 6) Que, la situación se hace inconciliable, es decir, ya se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, he tomado la determinación de solicitar la desilusión del vinculo matrimonial y demandar el Divorcio.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana JACKELINE MORA, con fundamento en la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, del artículo 185 del Código Civil, de fecha 02 de Junio del año 2015.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada JACKELINE MORA, no compareció a dar contestación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la demanda en todas sus partes.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Y según sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, del artículo 185 del Código Civil, de fecha 02 de Junio del año 2015, que en la Decisión estableció, se transcribe:
“…V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:… SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este falo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. TERCERO:…”.
En el presente caso, el cónyuge demandante ALIPIO PALLARES PALLARES, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana JACKELINE MORA incurrió en la causal prevista por el ordinal 3do. Del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…empezó a comportarse como una persona violente, de mal carácter y a decir que estaba inconforme con nuestra relación, me ofendía con malas palabras y me tiraba las cosas cada vez que salía a trabajar, me corría constantemente, y como no quería irme de la casa, opto por denunciarme ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos funcionarios me persuadieron para que me alejara unos días del hogar, para evitar problemas, lo cual hice; al pasar los días, mi cónyuge enfermo y yo regrese nuevamente a hogar, por lo cual ella tomo una actitud más positiva, sin embargo al recuperarse mi cónyuge de su salud, empezó de nuevo a ofenderme, hasta el punto que debido a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y que nuestro matrimonio se ha convertido en una situación inconciliable, es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, he tomando la determinación de solicitar la desilusión del vinculo matrimonial y demandar el Divorcio, fundamentando la presente acción de divorcio en la constitucionalizante que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, en la cual declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio del año 2.015, Expediente 12-1163, de la Sala Constitucional..”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se aprecia: Al folio 15, Boleta de Citación librada a la ciudadana JACKELINE MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-16.991.878, domiciliada en el sector La India Carú, Parcela 90, Retiro Carretera Panamericana con Avenida Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, firmada por la ciudadana antes identificada JACKELINE MORA, en fecha 10-05 HORA: 7.30 p.m. LUGAR: Casa. Y devuelta por el Alguacil del presente despacho en fecha doce (12) de mayo del año 2017 quien expuso: Devuelvo en un folio útil BOLETA DE CITACIÓN, firmada por la ciudadana JACKELINE MORA, el día diez de mayo del año en curso, siendo las siete y treinta minutos de la mañana en el sector India Carú, diagonal a Makro, parcela 90, de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. (f.16); así como del folio 17, contentivo del Acta del Primer Acto Conciliatorio, se aprecia de la misma que la ciudadana JACKELINE MORA, compareció asistida de su abogado; además se aprecia del Acta del acto de Contestación de la Demanda (f.19), que establece:
Obra al folio 19, que en 21 de septiembre de 2017, se celebró el ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA, en el que se estableció: “…Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES… Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana JACKELINE MORA, ni por si ni por medio de apoderado judicial... Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Visto que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demandada, este tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha en todas sus partes...”
Por consiguiente, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo los siguientes instrumentos fundamentales.
Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ALIPIO PALLARES PALLARES y JACKELINE MORA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ALIPIO PALLARES PALLARES y JACKELINE MORA, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados ciudadanos, en fecha 27 de febrero del año 2008 por ante el Registro Civil Municipal de Barinas Municipio Barinas de la Parroquia Barinas, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 05 al 09, consta agregada Documento de Fomento de Mejoras realizadas por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, de fecha 27 de junio de 2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el Nº 35, Tomo 78 folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En atención a la referida prueba documental, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, plenamente identificados, mediante escrito de fecha 02 de octubre del año 2017, promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Promuevo y ratifico el contenido del escrito libelar de la demanda en toda su dimensión probatoria, signado con el Nº de expediente 10.873.
En atención a la referida prueba (escrito libelar), este Jurisdicente, la desecha en virtud de que la misma es un acto del proceso que se da de acuerdo al tiempo, modo y lugar del mismo, es decir es una acto proceso que no se prueba (no forma parte del probatorio). ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promuevo el Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 27 de Febrero del año 2008, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas la cual se encuentra anexa al presente expediente marcada “A”.
En atención a la referida prueba (Acta de matrimonio Nº 20 de fecha 27 de febrero del 2008 (f.03)), este Jurisdicente, visto que la misma fue promovida como instrumento fundamental de la demanda y se le otorgo pleno valor probatorio en su debida oportunidad, por consiguiente, se ratifica el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Boleta de Citación proveniente de la Coordinación de Prefecturas, Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha Veintinueve (29) de julio del año 2.016, la cual consigno marcado “B”, en donde consta que debo comparecer ante esa Prefectura por denuncia interpuesta por mi cónyuge JACKELINE MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.621, domiciliada en el sector La India Carú, parcela 90, Retiro Carretera Panamericana con Avenida Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lo cual prueba del acoso constante y reiterado por parte de mi cónyuge, y que encuadra los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre ambos, en nuestro matrimonio; ya que dicha ciudadana, se lo mantiene insultándome, humillándome delante de todo el mundo, y corriéndome de la casa que forma parte de nuestra comunidad de gananciales y en el cual tenemos nuestro asiento o vivienda principal.
En atención a la referida prueba (Boleta de Citación emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos), este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Promuevo al Tribunal Acta de la Denuncia o Escrito de la Denuncia, interpuesta por mi cónyuge JACKELINE MORA ya identificada, por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en esa fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.016, o cual da fe de los excesos sevicia e injurias graves, de que soy víctima por parte de mi cónyuge; lo cual también deja evidencia la humillación que me hace pasar frente a terceras personas, simplemente por el hecho de que me perdió el cariño y el respeto que debe prevalecer en un matrimonio, además de tratar de sacarme de nuestra vivienda, para que le deje la casa a ella sola, lo cual deja en evidencia que nuestro matrimonio se ha convertido en una situación inconciliable, por parte de mi cónyuge, es decir ya dicha ciudadana, perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, ya que para mi cónyuge pareciera que yo fuera un extraño, su enemigo y no la persona que compartió con ella momentos agradables; y es por lo cual que he tomado la determinación de solicitar el Divorcio. Por todo lo expuesto solicito a este digno Tribunal oficie a dicha prefectura, a fin de que sea expedida una copia certificada del contenido de dicha denuncia y la cual sea remitida a éste Tribunal a su digno cargo; ya que dicha prefectura, sin una orden o un oficio emanado de este tribunal a su digno cargo, no me expide copia de dicha acta.
5.- Promuevo los siguientes testigos: 1) YOHENNI CAROLINA CASTRO MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.742.297, domiciliado en el sector India Carú, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 2) ANGEL BENITO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.256 domiciliado en el O.C.V. Francisco de Miranda Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 3) PEDRO ANTONIO CASTRO MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.747.168, domiciliado en el sector India Carú, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 4) JESUS OLIDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.902 domiciliado en el O.C.V. Francisco de Miranda Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 24 de octubre del año 2017 (f. 30), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Obra a los folios 41 y vto., declaración de la ciudadana YOHENNI CAROLINA CASTRO MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.742.297, domiciliada en el sector India Carú, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien rindió declaración de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de trato vista y comunicación al ciudadano ALIPIO PALLARES? CONTESTO: “Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACKELINE MORA? CONTESTO: “Si la conozco” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre el ciudadano ALIPIO PALLARES y su esposa la ciudadana JACKELINE MORA, es decir como es el trato de la mencionada ciudadana con su esposo Alipio Pallares? CONTESTO “lo trata mal lo grita y él se queda cayado la boca, lo bota de la casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento usted o como sabe lo que anteriormente usted comento? CONTESTO: “porque yo vivo por allí donde él vive y se escucha los gritos”. Término, se leyó y conforme firman.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YOHENNI CAROLINA CASTRO MANZANILLO, en lo relacionado a la excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana JACKELINE MORA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 41 vto. y 42, declaración del ciudadano ANGEL BENITO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.256, soltero, domiciliado en la OCEV Francisco de Miranda, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien rindió declaración de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de trato vista y comunicación al ciudadano ALIPIO PALLARES? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACKELINE MORA? CONTESTO: “Si la conozco” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre el ciudadano ALIPIO PALLARES y su esposa la ciudadana JACKELINE MORA, es decir como es el trato de la mencionada ciudadana con su esposo Alipio Pallares? CONTESTO “mal, malísimo pésimo lo trata bueno pues, le tira la ropa para afuera, los hijos de ella lo han querido agredir”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento usted o como sabe lo que anteriormente usted comento? CONTESTO: “porque en varias oportunidades he ido a arreglar una camioneta que él tiene y he presenciado esos actos, como lo presencian muchos vecinos del sector”. Término, se leyó y conforme firman.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano ANGEL BENITO ORTIGOZA, en lo relacionado a la excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana JACKELINE MORA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 42 vto. y 43, declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.747.168, soltero, domiciliado en el sector India Carú, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien rindió declaración de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de trato vista y comunicación al ciudadano ALIPIO PALLARES? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACKELINE MORA? CONTESTO: “Si la conozco” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre el ciudadano ALIPIO PALLARES y su esposa la ciudadana JACKELINE MORA, es decir como es el trato de la mencionada ciudadana con su esposo Alipio Pallares? CONTESTO “es una pelea todos los días esa señora lo gritaba, le sacaba toda la ropa para afuera decía que se la iba a quemar, de los corotos que le saco para afuera todavía están afuera llevando agua ya no deben de servir”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento que la señora Jackeline Mora, allá citado a su cónyuge Alipio Pallares a la Prefectura de la Parroquia donde vive? CONTESTO: “si lo cito, y la citación se la mostraba a todos los vecinos de donde vive”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento usted o como sabe lo que anteriormente expuesto? CONTESTO: “Porque tengo tiempo conociéndolo y soy vecino” Término, se leyó y conforme firman.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO MANZANILLA, en lo relacionado a la excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana JACKELINE MORA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 43 y vto., declaración del ciudadano JESUS OLIDES RASALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.902, soltero, domiciliado en la OCEV Francisco de Miranda, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien rindió declaración de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de trato vista y comunicación al ciudadano ALIPIO PALLARES? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACKELINE MORA? CONTESTO: “Si la conozco” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre el ciudadano ALIPIO PALLARES y su esposa la ciudadana JACKELINE MORA, es decir como es el trato de la mencionada ciudadana con su esposo Alipio Pallares? CONTESTO “mal, lo trata mal verbalmente yo he ido allá en varias ocasiones”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento usted o como sabe lo que anteriormente usted comenta? CONTESTO: “porque siempre he ido allá a la casa de él y la señora empieza a pelear con él, la última vez fui, fue cuando llevamos la cava que el compro y ella se puso a pelear que no la parara allí, por cierto durmió varios días en la cava porque ella le tiro la ropa y le dijo que no quería que el siguiera viviendo bajo el mismo techo de ella, tenía que irse rápido, ese día ella le dijo que le tenía una citación que tenía que presentarse porque ella no quería seguir viviendo con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda en qué fecha ella le presento esa citación al ciudadano ALIPIO PALLARES? CONTESTO: “hace aproximadamente año y medio” Término, se leyó y conforme firman.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JESUS OLIDES RASALES, en lo relacionado a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana JACKELINE MORA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la cónyuge ciudadana JACKELINE MORA, quien comportándose como una persona violente, de mal carácter y a decir que estaba inconforme con la relación, ofendía con malas palabras y tiraba las cosas cada vez que salía a trabajar, lo corría constantemente, y como no quería irme de la casa, opto por denunciarlo ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos funcionarios lo persuadieron para que se alejara unos días del hogar, para evitar problemas, lo cual hizo, lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir de forma voluntaria el deber conyugal de cohabitación y de socorro es decir se perdió el affectio marital.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común (ex ordinal 3do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana JACKELINE MORA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-23.236.702, domiciliado en EL Sector La India Carú, parcela 90, retiro carretera Panamericana con Avenida Principal, Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, en contra de la ciudadana JACKELINE MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-9.026.621.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIPIO PALLARES PALLARES y JACKELINE MORA, contraído en fecha 27 de febrero de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana JACKELINE MORA, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los tres (03) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA

ABG. RIGBELCIT ZERPA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria.
ABG. RIGBELCIT ZERPA GUILLEN.