REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 159º

EXPEDIENTE: 10874-2017.
PARTE DEMANDANTE(S): KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.939.824 y V-25.707.955, domiciliados en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 44, Casa Nro.04, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; debidamente representados por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.231.866, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.785.
PARTE DEMANDADO(S): RODOLFO CUBA MAYAUTI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, Soltero, Documento nacional de identidad Nº P-48.954.269-8, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 44, Casa Nro.04, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DESICIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud N° 427-17 de Rectificación de Partida de Nacimiento, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante oficio N° 17-080, de fecha 29-03-2017, suscrita por los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.939.824 y V-25.707.955, domiciliados en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 44, Casa N° 04, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; debidamente representados por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 244.785, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 379 y 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde la rectificación de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, ya identificados, insertas con los Nros. 635, folio Nº 369, año 1993 y Acta Nº 22, folio Nº 022 año 1996, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que: “… es el caso que el ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, ya identificado, parte demandada en el presente asunto, y quien es nuestro padre, utilizó para el momento de nuestros nacimiento e inserción de las partidas de nacimiento: Actas de Nacimiento N° 635, Folio N° 369, Año 1993 y Acta N° 22 Folio Nº 022 del Año 1996, llevadas por el Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “A” y “B” (anexas en original), la nacionalidad “colombiana”, …” (negrita del texto).
Vista la solicitud N° 427-17, mediante oficio N° 17-080, de fecha 29-03-2017, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, cabeza de las presente actuaciones, recibida en fecha tres (3) de Abril de 2017 en este Tribunal bajo la denominación de Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la reforma de solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en fecha veinticinco (25) de abril. En la misma fecha de su admisión, se ordenó notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con el objeto de hacerle saber del inicio del presente procedimiento, para lo cual se despacha boleta de notificación, de igual manera se despacha boleta de citación al ciudadano RODOLFO CUBA MAYAUTI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad N° P-48.954.269-8 y se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de la rectificación propuesta.
En fecha 25 de Abril, los ciudadanos CUBA GUILLEN KELLY KATHERIN y CUBA GUILLEN RODOLFO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, presentan reforma de la solicitud de rectificación de partidas de Nacimiento, igualmente presentan Poder Apud-Acta, que le otorgan al profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA.
En fecha 28 de Abril de 2017, mediante auto se admitió reforma de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 3 de Mayo de 2017, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, con el carácter de Apoderado Judicial de los Solicitantes, presento Acta de Matrimonio Original del Ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO.
En fecha 22 de Mayo de 2017, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, con el carácter de Apoderado Judicial de los Solicitantes, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha jueves 5 de Mayo de 2013, en el diario El Universal, el cual fue agregado mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2017, previo su desglose.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se agregaron al presente expediente, practicadas boletas de notificación y citación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía y el ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO.
En fecha 07 de Junio de 2017, el ciudadano RODOLFO CUBA MAYAUTI, asistido por el profesional del derecho JOSE RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 163.344, consignaron escrito de contestación, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta.
En fecha 19 de Junio de 2017, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, con el carácter de Apoderado Judicial de los Solicitantes, consignó escrito de promoción de pruebas y se agregaron en fecha 6 de Julio de 2017.
En fecha 18 de Julio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 18 de Julio de 2017, éste Tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias, manifiestamente ilegales ni impertinentes.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, ya identificados, debidamente representados por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, plenamente identificado, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “… es el caso que el ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, ya identificado, parte demandada en el presente asunto, y quien es nuestro padre, utilizó para el momento de nuestros nacimiento e inserción de las partidas de nacimiento: Actas de Nacimiento N° 635, Folio N° 369, Año 1993 y Acta N° 22 Folio Nº 022 del Año 1996, llevadas por el Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “A” y “B” (anexas en original), la nacionalidad “colombiana”, (…) por requerimientos personales y profesionales ante los posibles patronos por ofertas de empleo que han ocurrido durante el año 2016, las oficinas de recursos humanos respectivas, han exigido a la aquí parte demandante presentar los datos filiatorios de nuestro progenitor, es decir, del ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, ya identificado, y una vez obtenido los mismos de las autoridades competentes, nos percatamos que la verdadera nacionalidad de origen de nuestro padre es “PERUANA” y no “COLOMBIANA”, tal como lo demuestra el documento anexo en original marcado con la letra “C” correspondiente al Certificado de Nacimiento Nº 854, del día 16 de Agosto de 1949, emanado del CONSEJO PROVINCIAL DE CHINCHA PERU, emitido en la República de Perú; (…)”. (Negrita del texto).
A tal efecto, las partes solicitantes con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-24.854.340 de la ciudadana GUILLEN GIL ALIX MARÍA, corre inserta al folio 2.
2.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. P-48.954.269-8 del ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, corre inserta al folio 3.
3.) Partida de Nacimiento Apostillada del Ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, corre inserta al folio 4.
4.) Partidas de Nacimiento originales que se pretende rectificar, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, corren insertas a los folios 5 y 6.
5.) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nros. V-20.939.824 y V-25.707.955 de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, corren insertas a los folios 7 y 8.
6.) Acta de Matrimonio del ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, corre inserta al folio 26.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la partida de nacimiento de la ciudadana KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN, inserta en Acta Nº 635, folio 369, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1993, se hizo constar: “… que hoy Cuatro de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: RODOLFO CUBA MAYAUTI, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-4.222.900, de Cuarenta años de edad, casado, obrero, colombiano y expuso que la niña que presenta nació en EL HOSPITAL EL VIGIA, DE ESTA CIUDAD, …” (negrita del texto), y RODOLFO CUBA GUILLEN, inserta en Acta Nº 22, folio 022, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1996, se hizo constar: “…que hoy Veintinueve de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el Ciudadano: RODOLFO CUBA MAYAUTI, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-4.222.900, de cuarenta y tres años de edad, casado, comerciante, colombiano y expuso que el niño que presenta nació en EL HOSPITAL EL VIGIA DE ESTA CIUDAD, …” (negrita del texto), se observa en ambas actas de nacimiento que la nacionalidad que detenta su legitimo padre es Colombiana y en las actas que corren insertas en el presentes expediente (folios 3 y 4) se evidencia y se puede constatar que la nacionalidad que detenta es PERUANA y lo identifican claramente de esa forma. Asimismo, aprecia este Juzgador que en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación se omitió señalar que su progenitor es natural de Perú, tal como se desprende de la copia simple del documento de identidad y original de la partida de nacimiento apostillada de su progenitor ciudadano RODOLFO CUBA MAYAUTI.
En fecha 19 de Junio de 2017, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de los solicitantes, el profesional del derecho JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, plenamente identificado, estando en la oportunidad legal promovió pruebas.
CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-24.854.340 de la ciudadana GUILLEN GIL ALIX MARÍA, corre inserta al folio 2.
2.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. P-48.954.269-8 del ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, corre inserta al folio 3.
3.) Partida de Nacimiento Apostillada del Ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, corre inserta al folio 4.
4.) Partidas de Nacimiento originales que se pretende rectificar, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, corren insertas a los folios 5 y 6.
5.) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nros. V-20.939.824 y V-25.707.955 de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, corren insertas a los folios 7 y 8.
6.) Acta de Matrimonio del ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, corre inserta al folio 26.
De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse las actas de nacimiento de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN; que su padre el ciudadano CUBA MAYAUTI RODOLFO, detenta nacionalidad colombiana, siendo la correcta nacionalidad Peruana, tal como se desprende de los recaudos agregados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento insertas bajo los Nros. Nº 635, folio 369, y Acta Nº 22, folio 022 de los libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1993 y 1996, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN y RODOLFO CUBA GUILLEN, plenamente identificados en autos, en cuanto a la nacionalidad de su progenitor. En consecuencia, se ordena que se rectifique el error mencionado en el acta de nacimiento inserta bajo el Nro. Nº 635, folio 369, los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1993 de la ciudadana KELLY KATHERIN CUBA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.824, de la siguiente manera, donde se lee: “RODOLFO CUBA MAYAUTI, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-4.222.900, de Cuarenta años de edad, casado, obrero, colombiano…” (negrita del texto), debe leerse: RODOLFO CUBA MAYAUTI, Titular del Documento Nacional de Identidad P-48.954.269-8, de Cuarenta años de edad, casado, obrero, Peruano…”, y el acta de nacimiento del ciudadano RODOLFO CUBA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 25.707.955, Nº 22, folio 022 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1996, donde se lee: “RODOLFO CUBA MAYAUTI, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-4.222.900, de cuarenta y tres años de edad, casado, comerciante, colombiano…” (negrita del texto), debe leerse: “RODOLFO CUBA MAYAUTI, Titular del Documento Nacional de Identidad P-48.954.269-8, de cuarenta y tres años de edad, casado, comerciante, Peruano …” como corresponde legalmente. Quedan así rectificadas las actas de nacimiento. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los Seis (06) Días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

Abg. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.
FBR/RAZG/Rose.