REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.222

PARTE DEMANDANTE: RAMON OLINTO DAVILA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.485.056, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.347.472 y 14.400.378, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, que riela al folio 06 del presente expediente, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON OLINTO DAVILA FEDERICO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.033.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.139, de igual domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 10 de marzo de 2017.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 10 de marzo de 2017, los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, le dieron en venta mediante contrato de compra venta otorgado por vía privada, los derechos y acciones que les corresponden de un terreno parte de mayor extensión, consistente en VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (20.587,50 M2), y se encuentran ubicados en la avenida principal de la Urbanización Campo Claro, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: del punto P2 al punto P10, con una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (284,77 mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño; SUR: del punto P1 al punto P11, con una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (284,77 Mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño; ESTE: del punto P1 al punto P2, con una extensión de sesenta y cinco metros con ochenta y siete centímetros (65,87 mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño; OESTE: del punto P11 al punto P10, con una longitud de ciento doce con cincuenta y un centímetros (112,51 mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño.
2. Que lo indicado pertenecía a los vendedores según se desprende del Título Supletorio Nº 199 de fecha 07/08/1997, anotado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con el número 30, folios 179 al folio 174, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 29 de enero de 2004 y que forma parte de todo el patrimonio sucesoral según se evidencia de la declaración definitiva del Impuesto de Sucesiones del Seniat Nº 888/99032/777/1590044669 y según declaración de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de noviembre de 2014.
3. Que el precio de la venta es por la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLIVARES (2.000.000.000,00) los cuales recibieron a su completa y cabal satisfacción.
4. Que el inmueble mencionado fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento y que con el otorgamiento del mencionado documento le transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores les corresponden, obligándose al saneamiento de Ley.
5. Que fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia a lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por lo antes expuesto acude para demandar el reconocimiento del documento privado tanto en contenido y firma otorgado en vía privada con los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES, equivalentes a Diez Millones de Unidades Tributarias (10.000.000 U.T.)
8. Indicó su domicilio procesal y la dirección para la citación de los demandados.

Consta al folio 3, anexo documental acompañado al escrito libelar.

En fecha 15 de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado devuelve boletas de citación de los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE RUFO AVENDAÑO MATJEUS, codemandados en la presente causa, debidamente firmadas en fecha 11 de enero de 2018.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
III
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda: en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citados por el Alguacil de este Juzgado, tal como se evidencia en los folios 11 al 14 del presente expediente; habiendo dejado constancia este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2018, que la parte demandada ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante acude a este Juzgado para pedir el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2017 y cursante en original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:

“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.

El reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1367 del Código Civil.


En el presente caso la parte actora ciudadano RAMON OLINTO DAVILA FEDERICO, acude a este Juzgado para demandar a los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 10 de marzo de 2017, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de los derechos y acciones que les corresponden a los vendedores sobre un terreno parte de mayor extensión, consistente en VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (20.587,50 M2), ubicado en la avenida principal de la Urbanización Campo Claro, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: del punto P2 al punto P10, con una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (284,77 mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño; SUR: del punto P1 al punto P11, con una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (284,77 Mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño; ESTE: del punto P1 al punto P2, con una extensión de sesenta y cinco metros con ochenta y siete centímetros (65,87 mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño; OESTE: del punto P11 al punto P10, con una longitud de ciento doce con cincuenta y un centímetros (112,51 mts), colindante con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada no compareció en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al guardar silencio debe darse por reconocido el instrumento, tal como lo prevé expresamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la acción de reconocimiento de documento privado está permitida por la ley, en consecuencia se encuentra cubierto el segundo de los requisitos.

En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, no probaron nada a su favor, es decir, durante la etapa de promoción de pruebas no comparecieron por ante este Juzgado a promover pruebas, tal como se evidencia de la nota de Secretaría de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 16).
Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda de reconocimiento de documento privado, luego de haber sido legalmente citada, es razón suficiente para que esta sentenciadora proceda a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadanos JOSE RUFO AVENDÑAO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 10 de marzo de 2017, interpusiera el ciudadano RAMON OLINTO DAVILA FEDERICO, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.056, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.139, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JOSE RUFO AVENDÑAO MATHEUS y JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.347.472 y 14.400.378, de igual domicilio y civilmente hábiles; documento inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. Nº 11.222

YFC/HDM/.-