REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

207º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.257

PARTE DEMANDANTE: YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.717.504, domiciliado en la población de Lagunillas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA PAREDES BARILLAS y PATRICIA DEL CARMEN RANGEL PAREDES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.149, 17.662.587 respectivamente, domiciliadas en la población de Lagunillas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que es poseedor legítimo e inquilino de un inmueble, constituido por una vivienda de uso familiar ubicada en el Calle 1, Asunción Guzmán, signada 1-2 sector San Benito Parte Alta, Parroquia Lagunillas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, al cual ingresó hace aproximadamente siete años, manteniendo la posesión legal, tal como se desprende del Justificativo de testigos que consigna.
2. Que la indicada posesión la comenzó a tener, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, que le hiciera la propietaria quien también es su hermana ciudadana NELLY JOSEFINA PAREDES BARILLAS.
3. Que en virtud de una conversación amigable con su hermana acordaron que por su necesidad de vivienda, podía vivir en el indicado inmueble el tiempo que fuera necesario en calidad de inquilino, a cambio de realizar las mejoras que el inmueble necesitara a cambio de los cánones de arrendamiento mensual y un monto en efectivo del cual nunca le dio recibos.
4. Que en varias ocasiones le solicitó a la propietaria realizar un contrato escrito y ésta le respondió que no era necesario por cuanto un contrato verbal tenía el mismo valor jurídico.
5. Que a los fines de cumplir con lo acordado procedió realizar varia mejoras, las cuales describió de manera pormenorizada.
6. Que el mes de julio de 2.017, su hermana y propietaria le pidió que desocupara el inmueble, a lo cual ella solicitó que le diera hasta el mes de diciembre de 2.017.
7. Que no fue sino hasta febrero del presente año, que consiguió mudarse a un inmueble propiedad de la ciudadana Ydalmi Coromoto Parra de Betancourt, quien posteriormente le manifestó que no podía darle en arrendamiento su vivienda toda vez que, la seguiría habitando.
8. Que en virtud de no haber conseguido vivienda, no tiene para donde irse y por lo cual no ha podido entregar el inmueble que ocupa legalmente a la propietaria.
9. Que siendo ocupante legitimo e inquilino en forma pacífica y continua e ininterrumpida desde hace siete años, tuvo la oportunidad en fecha 15 de febrero del presente año de trasladarse a Maracay para realizar unos trabajos que desarrollaba como músico; y que es el día 17 de febrero de 2.018, que sorpresivamente un familiar, mediante una llamada, le informó que le estaban violentando la puerta con un esmeril, situación esta ordenada por la ciudadana NELLY JOSEFINA PAREDES BARILLAS y su hija PATRICIA DEL CARMEN RANGEL PAREDES.
10. Que procedió a comunicarse telefónicamente con la Policía del Municipio Sucre denunciando lo que había ocurrido, quienes se apersonaron en el lugar del inmueble dejando constancia de lo ocurrido
11. Que desde ese momento fue desalojado arbitrariamente por dicha ciudadanas, quedando evidenciada dicha circunstancia mediante Constancia emitida por el Comando Policial del Municipio Sucre Nro.04 de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
12. Que posteriormente, regresó a la vivienda en fecha 20 de febrero de 2.018, sosteniendo una reunión con la hija de la propietaria PATRICIA DEL CARMEN RANGEL PAREDES, quien no le permitió el ingreso de la vivienda, haciéndose presente su hermana NELLY JOSEFINA PAREDES BARILLAS, a quien le manifestó que lo sucedido estaba prohibido por la Ley, solicitándoles entrar a vivir en el inmueble, manifestándole la segunda de ellas, su negativa de entrar a la vivienda y que hiciera lo que hiciera ya estaba desalojado.
13. Que en virtud de tal circunstancia, procedió a realizar la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano del Mérida, levantándose un acta de la referida denuncia; siendo remitido a la Defensa Pública de Derecho a la Familia, librándose convocatoria a la propietaria, quien no acudió, interpretándose como una negativa de llegar a un acuerdo amistoso.
14. Que las ciudadanas en cuestión procedieron, inobservando el procedimiento previo a realizar por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) conforme a lo establecido en el decreto 8190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, evidenciando un claro desafuero al pretender una justicia por sus propias manos, vulnerándose así, sus derechos y garantías legalmente constitucionales.
15. Que en virtud al despojo del cual fue objeto, interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA PAREDES BARILLAS y su hija PATRICIA DEL CARMEN RANGEL PAREDES, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la violación de sus derechos y garantías constitucionales las cuales indicó: Derecho a la Integridad, Derecho a la Protección del Honor y la Vida Privada, Derecho a la Vivienda Adecuada y el Derecho a la Salud; artículos 49, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16. Solicitó Medida Cautelar de decreto de restitución, a los fines de que le sea restituido a la brevedad la posesión legítima del inmueble, dado el despojo del que fue objeto, a través del desalojo arbitrario e ilegal, de enseres de su propiedad necesarios para la vida diaria como para su desempeño profesional, los cuales describió de manera pormenorizada.
17. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, indicó una serie de pruebas las cuales fueron discriminadas de manera pormenorizada en el escrito libelar consignado.
18. Indico su domicilio procesal así como, el de las querelladas en autos.
19. Finalmente, indicó que la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, decretándose de forma inmediata la restitución del inmueble identificado ut supra, ofreciendo para tal fin garantía conforme lo establezca el Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, es menester analizar prudentemente, el punto relacionado con la estimación de la demanda y su equivalencia en unidades tributarias, habida cuenta que, en el caso bajo estudio, no se especificó de manera expresa y menos aún en Unidades Tributarias cuantía en particular; careciendo de estimación el caso en referencia.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, donde se indicó: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien, era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que, en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
Ahora bien, la Resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares sino que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.

Es importante mencionar que es imperativo conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda así como, en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en bolívares conlleva a la sanción de inadmitir la demanda. (Lo subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora no estimó su demanda en bolívares menos aún en unidades tributarias, lo cual era necesario hacer, por cuanto es una formalidad esencial al inicio del proceso, para poder determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa; en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.717.504, en contra de las ciudadanas NELLY JOSEFINA PAREDES BARILLAS y PATRICIA DEL CARMEN RANGEL PAREDES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.149, 17.662.587 respectivamente, ambas partes domiciliados en la población de Lagunillas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. 11.257
YFC/HDM/jvm.-