EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.934
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.789 y 11.468.744, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: BARTOLOME GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.478.004, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDY SERRANO CUBEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 822.589, 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.764, 14.179, 117.913 y 131.690, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Juez Temporal de esa Instancia judicial abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ. (folio73 y vto).
La parte actora en su escrito libelar planteó entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 13 de junio de 2013, suscribieron un contrato de opción a compra-venta, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Que del contenido del referido contrato se desprenden las siguientes cláusulas:
 De los Opcionantes: MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIS.
 Comprador u Opcionario: BARTOLOME GIL OSUNA.
 Bien Inmueble Opcionado: Un inmueble constituido por una casa quinta para habitación con respectivo terreno donde está edificada, señalada con el D-7-V, tipo unifamiliar, ubicada en la Calle La Azulita del sector denominado Conjunto Residencial La Azulita Urbanización Santa Ana (parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, con una superficie total de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375mts2) cuyos linderos discriminó pormenorizadamente.
 Que adquirieron la propiedad: según consta de documento protocolizado en el Registro público del municipio Libertador del estado Mérida bajo el Nro. 40, folio 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.009.
 De la Clausula Segunda: quedó entendido entre ambas partes que el inmueble en cuestión tenía constituido gravamen es decir en una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial.
 De la Clausula Tercera: quedó establecido que el precio estipulado y convenido fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA se comprometió a pagar de la siguiente manera:
A. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que en fecha 28 de abril de 2.013, les fue entregada mediante cheque Nro 65000344, de la misma fecha, girado contra la cuenta Nro. 0106-0046-81-0005400155 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a BARTOLOME GIL OSUNA.
B. El saldo deudor, es decir, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, pagaría de la siguiente manera:
- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la fecha 13 de julio de 2.013.
- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 388.000,00) que los pagaría dentro del plazo fijo de doce (12) meses a partir del 01 de junio de 2.013 y hasta el 31 de mayo de 2.014, es decir, mediante doce (12) cuotas mensuales por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.333,33) cada una, que corresponden al pago de lo adeudado al Banco Provincial, por tanto se comprometió que los depositaría a su cuenta, para que el Banco Provincial los descontara por concepto de pago, obligación ésta que no cumplió, tal como consta en reporte o consulta de la deuda, de fecha 25 de julio de 2.013.
- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000,00) que los pagaría en la fecha 31 de agosto de 2.013.
C. Otorgamiento del Documento de Venta: (Clausula Cuarta): Mediante la referida clausula los Opcionantes se comprometieron a otorgar la correspondiente escritura de venta del referido inmueble, al momento en que les fuera cancelado por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.462.000,00)
D. De la Clausula Penal: (Clausula Séptima) Quedó entendido entre las partes que si cualquiera de ellas incumplía una de las cláusulas del mencionado contrato, quedaría obligada a resarcir a la otra parte con la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00) la cual se consideraría como sanción al incumplimiento de tal contrato y en ese caso quedaría resulto de pleno derecho.
E. En cuanto a la vigencia del contrato: quedó y así aceptado por las partes que la vigencia del contrato de opción de compra vencería el 02 de septiembre de 2.013.

3.- Que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, no cumplió con las obligaciones del contrato como son:
- No pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cantidad ésta que debió ser pagada en la fecha del 13 de julio de 2.013.
- No pagó las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.013, por el monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.333,33) cada una, que corresponden a lo adeudado a favor del Banco Provincial.
- No pagó la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000,00) que los debería pagar en la fecha 31 de agosto de 2.013.

4.- Que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, a pesar de los múltiples esfuerzos de los demandantes, no ha querido cumplir con las obligaciones pactadas, es decir a incumplido flagrantemente con las estipulaciones contractuales, causando un grave perjuicio patrimonial, lo cual hace pertinente la presente acción, tal y como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

5.- Que demandan por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, al ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los siguientes actos:
Primero: La extinción del contrato de opción de compra venta, que fue firmado el trece (13) de junio de 2.013.
Segundo: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs.92.500,00) por concepto de pago de Daños y Perjuicios, o como sanción al incumplimiento del referido contrato, con la correspondiente indexación calculada por el Tribunal.
Tercero: Al pago de costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales.
6.- Estimaron la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (17.290 UT).
7.-Indicaron el domicilio para la citación del demandado de autos.
8.- Fundamentaron la acción incoada en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.167, 1.276 del Código Civil y con los artículos 1, 3, 11,14, 42, 174, 340 del Código Procedimiento Civil.
9.- Finalmente, indicaron su domicilio procesal.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 50).
Riela al folio 73 y su vuelto, inhibición del abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 78, corre auto proferido por esta instancia judicial, mediante la cual se da entrada al presente expediente y se ordenó la reanudación de la causa.
Se infiere del folio 114 al 116 y vto, decisión interlocutoria emitida por esta instancia judicial, mediante la cual declaró:
• Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada BARTOLOME GIL OSUNA.
• Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
• Quedó establecido que la decisión sería impugnable mediante la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
• Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acordó la notificación de las partes.
• De conformidad con el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, si no fuere solicitado la regulación de la competencia o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella.
• Finalmente, se publicó la decisión en el portal WEB del T.S.J.

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 121).
Corre del folio 125 al 129 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, representados por su apoderado judicial Abogado RAMÓN ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
Obra del folio 130 al 133 escrito de pruebas producidas por la parte demandada ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, representado por su coapoderada judicial abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
Consta del folio 192 al 194 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como la demandada de autos.
Del folio 224 al 229 consta escrito de informes promovidos por la parte actora.
Se infiere del folio 231 al 234 escrito de informes producido por la parte demandada.
Riela al folio 238 y 239 escrito de observaciones producido por la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
 DEL PRIMER PUNTO PREVIO referido a la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA”:
La parte demandada en la oportunidad de promover sus pruebas y en la etapa de informes, solicitó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso para la contestación de la demanda, advirtiendo sobre las garantías constitucionales -derecho a la defensa y debido proceso- en virtud de los cuales, trajo a colación el llamado “Principio de Preclusión”, así como, la sentencia esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2.009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Amparo Constitucional interpuesto por Olga del Carmen García Ceballos, la cual señala:
“…teniendo importancia los lapsos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, …para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que éstos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento…”
Así mismo, señaló que por vía de consecuencia, el legislador procesal faculta a los Juzgadores de Instancia para aplicar el control difuso de la Constitución tal como lo preceptúa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Dicho esto, indicó una inferencia al ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el legislador establece la oportunidad para contestar la demanda al ser decidida sin lugar la excepción procesal de incompetencia al quinto día siguiente de la resolución del Tribunal, lo que deviene a entender que se trata del quinto día siguiente que el juzgado emita auto de firmeza de la sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia, ya que resulta inconstitucional interpretar que pudo aperturarse al mismo tiempo, y discurrir en paralelo, el lapso para recurrir del fallo –regulación de competencia – y contestar la demanda, siendo necesario en orden constitucional dejar correr íntegramente un lapso procesal para dar cabida y comienzo al siguiente, tal como fue planteado por el Tribunal Constitucional.
Trajo a colación, doctrina emitida por el procesalista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, que señala: “…Si el Juez declara sin lugar la cuestión previa, éste se declara competente (artículo 67 C.P.C) pero a su vez, pueden presentarse varias situaciones: a) que no se solicite la regulación de competencia de la competencia. En este caso, la decisión sobre la cuestión previa planteada queda firme, en consecuencia, la demanda se contestará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la sentencia adquirió firmeza (ordinal 1º artículo 325)..”
Señaló igualmente que, una vez vencido el lapso para que soliciten la regulación de competencia, acto procesal que sin limitación pudo haber sido ejercido por el actor o por el demandado, tuvo que dejarse transcurrir en íntegro el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada pudiera ejercer su derecho a la defensa su litis contestatio, actuación procesal que fue vedada al declarar al quinto día despacho siguiente de la sentencia interlocutoria sobre la competencia, que venció el lapso para contestar la demanda.
Indicó que pueden presentarse varias conductas que pudieren darse dentro de los cinco días de despacho subsiguientes a la sentencia que declaró su propia competencia, caso que, la parte actora éste en desacuerdo con la sentencia proferida tiene plena capacidad para ejercer el recurso de regulación de competencia, tan es así que está legitimado para ejercerlo un tercer interviniente que demuestre un interés jurídico actual- ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que el demandado en el primer día de despacho siguiente opte por contestar la demanda y posteriormente a ello, el actor o tercer interviniente ejercitan el recurso de regulación de competencia ¿Qué ocurriría con la litis contestatio?. Al respecto, señaló que en ocasión de evitar el desorden procesal –subversión al debido procedimiento - es impretermitible dejar vencer el lapso recursivo para emprender el cómputo del nuevo lapso y trabar la litis con la contestación.
En razón de los argumentos expuestos, solicitó se reponga la causa al estado de aperturar el lapso para efectuar el acto de la litis contestation, para restituir la situación jurídica procesal infringida.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido punto, considera importante advertir lo siguiente:
Si bien es cierto, la reposición de la causa, tiene por objeto corregir vicios procesales, considerados como faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte, también es cierto que la reposición de la causa por ser de orden público, solo se justifica cuando se objeta el proceso por razones de violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, esto por cuanto, su práctica no es otra que el resguardar justamente la tutela judicial efectiva.

Dicho esto, se precisa advertir inicialmente, sobre el llamado “Principio de Preclusión” traído a colación por la parte demandada, que no es otro que, uno de los principios que rigen el proceso y que se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellos, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Desde esta perspectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar si efectivamente en el caso objeto en controversia existe o no, menoscabo de procedimiento.

A tal efecto, trae a colación el enfoque sustentado por la parte demanda, quien señala que: la oportunidad para contestar la demanda al ser decidida sin lugar la excepción procesal de incompetencia al quinto día siguiente de la resolución del Tribunal, deviene a entender que se trata del quinto día siguiente que el juzgado emita auto de firme en el cual declaró su competencia, ya que, según lo afirma la parte, resulta inconstitucional interpretar que pudo aperturarse al mismo tiempo, y discurrir en paralelo el lapso para recurrir del fallo, esto es: –regulación de competencia – y contestar la demanda.
Del análisis precedente esta Juzgadora procede a pronunciarse indicando que, en torno a lo expuesto, la Ley es muy clara; cuando establece que la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella.

De lo que deviene a entender que al haberse declarado sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales corresponde a la parte interesada promover la regulación de competencia o contestar la demanda, ya que en caso contrario, no sólo queda firme la decisión en cuanto la improcedencia del dictamen, sino que operaría la presunción de confesión ficta en los términos que lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, evidentemente, de acudirse a la solicitud de regulación, la contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 eiusdem.
Ahora bien, atendiendo a lo enunciado ut supra, es imperativo entender, que la expresión disyuntiva “o” supone un término de unión o nexo, que arguye indefectiblemente a dos posibilidades distintas, donde una se puede elegir sobre la otra, dicho de otro modo, es “optativa” (para contestar la demanda o solicitar la regulación de competencia), de lo cual se infiere que los lapsos transcurren de manera coetánea.

Al respecto el procesalista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra CUESTIONES PREVIAS y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, Pág. 36- corrobora el análisis anteriormente esbozado, cuando textualmente indica: “…al declarar sin lugar la cuestión previa surge para el demandado un plazo único de cinco días para optar entre solicitar regulación o contestar, de modo que si hace lo primero entonces queda, automáticamente, diferida la contestación, pero si llega el quinto día y no solicita la regulación, debe contestar pues de no hacerlo quedará confeso…” subrayado de este Juzgado.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, caso: MIRTA MARÍA RIERA DE BARRIOS, contra el ciudadano JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº Exp. AA20-C-2002-000256, en relación a este punto, indicó lo siguiente:

“… por su parte, del 358, ordinal 1º eiusdem, se desprende que el legislador previó tres supuestos para que se realizara la contestación de la demanda cuando haya sido alegada la cuestión previa de incompetencia, conforme al artículo 346, ordinal 1° ibidem, los cuales pasa la Sala a precisarlos, así:
El primero de los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no se solicita la regulación de competencia; es decir, se opuso la cuestión previa, el Tribunal de la causa la resuelve declarándola sin lugar y el demandado no solicita la regulación de competencia. En este caso, la contestación se llevará a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión del a quo.
El segundo supuesto, es cuando declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia, el demandado solicita la regulación de competencia; tramitada la misma ante el Juzgado Superior, éste confirma la decisión de competencia del Tribunal de la causa. En este caso, la contestación a la demanda se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio por medio del cual se remite el expediente previsto en el artículo 75 eiusdem.
En el tercer y último supuesto previsto, es cuando se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia, lo que produce que un Tribunal distinto al que venía conociendo la causa, sea declarado competente. En este caso, la contestación de la demanda se efectuará en el tribunal declarado competente dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días posteriores a la recepción del oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado declinante, previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio antes parcialmente transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del análisis precedente es evidente que, en el caso bajo examine, no puede la parte demandada pretender solicitar la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso para la contestación de la demanda, cuando claramente, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2.016, fue indicado que el lapso para contestar la demanda, estaba circunscrito dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, si no fuere solicitada la regulación de la competencia o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; (circunstancias éstas que no acontecieron), tal y como se infiere de la verificación exhaustiva realizada por esta Sentenciadora, en cuanto a la notificación de las partes, (realizada el 13 de abril de 2.016), la nota secretarial emitida por esta instancia judicial (en fecha 26 de abril de 2.016) y el auto que declaró firme la decisión (en fecha 02 de mayo de 2.016), lapsos procesales correctamente determinados, que de ningún modo aducen menoscabo del derecho a la defensa y menos aún, vulneración al debido proceso.

Por las razones expuestas, es determinante para esta Juzgadora declarar la “improcedencia” del punto alegado, referido a la solicitud de reposición de la causa al estado de aperturar el lapso para la contestación de la demanda. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

 DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO alegado referido a la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN”.
Advierte la parte demandada que, la parte actora en su escrito libelar establece como causa petendi la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y al momento de determinar el objeto de la pretensión, solicita la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, lo que irremediablemente es incongruente con la resolución contractual aludida.
Que siendo, la acción resolutoria el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando se retrotraiga la situación jurídica al momento anterior del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, no viola ninguna clausula de orden público, establece una desproporción excesiva entre las pretensiones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas, acción procesal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que por otro lado, siendo la disolución del contrato un medio voluntario para la terminación de los contratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del mismo hacia el futuro, no hacia el pasado quedan plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas, acción contendida en el artículo 1.159 del código Civil.
Que la disolución o extinción contractual no tiene efecto retroactivo, no así, la resolución contractual cuyo principal efecto es retrotraer a las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efectuarse el contrato.
Señala que es inverosímil pretender en un mismo libelo la “resolución contractual” y a su vez, en su petitium la “extinción contractual”, siendo esto incongruente y de imposible juzgamiento.
En razón de lo expuesto, solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por “Inepta acumulación de pretensiones”.

A los fines de pronunciarse sobre el punto en referencia, esta Juzgadora, considera importante traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que, al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; de manera que podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

Conforme al planteamiento antes señalado, esta Sentenciadora precisa verificar el pedimento esbozado por la actora en su escrito libelar, a fin de determinar la procedencia o no del punto previo alegado.

A tal efecto, advierte que, en el caso bajo estudio, del escrito libelar consignado se desprende del CAPITULO IV denominado PEDIMENTO, demanda incoada por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”; y adicionalmente se propone entre otros pedimentos “LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha trece (13) de junio de 2.013”.
Observa quien decide que, contrario a los argumentos esbozados por la parte demandada, para esta Sentenciadora la RESOLUCIÓN de un contrato SUPONE la EXTINCIÓN de una relación contractual, que deriva de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, que debe estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación.
Cabe considerar por otra parte que el mismo Código Civil prevé tanto de manera explicita como implícita las diversas formas de extinción de los contratos, siendo una de las formas; por resolución o por cumplimiento.

Ahora bien, siendo evidente que, en el caso bajo estudio las pretensiones argüidas, advierten vinculación o relación, que conlleva indefectiblemente a una misma finalidad, la procedencia de una de estas acciones, no ocasiona de pleno derecho la extinción de la otra, por lo cual es indudable que no aducen incompatibilidad. Por las razones expuestas, el referido punto inherente a la inepta acumulación no puede prosperar. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Resuelto como fueron los puntos previos alegados, procede esta Juzgadora con el estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes a los fines de decidir la presente causa de resolución de contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y merito jurídico probatorio del los siguientes documentos:
a) Contrato de opción de compra venta, de fecha 13 de junio de 2.013, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 58, de los libros de autenticaciones respectivos.
Observa el Tribunal que del folio 7 al 12 corre el referido documento autenticado concerniente al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, objeto de controversia, mediante el cual las partes establecieron entre otras cláusulas las siguientes:
- CLAUSULA PRIMERA: LOS OPCIONANTES ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de su esposo JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, se comprometieron a vender a EL COMPRADOR ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, y éste a su vez a comprar, un inmueble constituido por una casa quinta para habitación con el respectivo terreno donde está edificada, señalada con el D-7-V, tipo unifamiliar, ubicada en la calle La Azulita del sector denominado Conjunto Residencial La Azulita, Urbanización Santa Ana (parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, con una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375mts2), cuyos linderos discriminó de manera pormenorizada.
- CLAUSULA SEGUNDA: Quedó entendido entre las partes que el inmueble en cuestión tenía constituido un gravamen consistente en una Hipoteca de Primer Grado a favor de Banco Provincial, y que el COMPRADOR asumió dicha deuda, comprometiéndose a pagar en el termino de doce (12) meses, contados a partir de la fecha 31 de agosto de 2.013.
- CLAUSULA TERCERA: Quedó establecido que el precio estipulado y convenido fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, se comprometió a pagar de la siguiente manera:
o La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que en fecha 28 de abril de 2.013, les fue entregada mediante cheque Nro 65000344, de la misma fecha, girado contra la cuenta Nro. 0106-0046-81-0005400155 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a BARTOLOME GIL OSUNA, (haciéndose efectivo y a satisfacción de los opcionantes).
o El saldo deudor, es decir, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, los pagaría de la siguiente manera:
- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a los 30 días continuos siguientes a la firma del documento.
- La diferencia, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 388.000,00) que corresponde a lo adeudado a favor del Banco Provincial, en doce (12) cuotas fijas, dentro del plazo fijo de doce (12) meses, a partir del 01 de junio de 2.013 y hasta el 31 de mayo de 2.014, a cancelar en el mismo banco y en la cuenta que LOS OPCIONANTES, señalaron al COMPRADOR para que a su vez hiciera las correspondientes consignaciones mensuales, a lo cual el Banco otorgaría la correspondiente cancelación del crédito y liberación del gravamen; y los CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000,00) restantes serían cancelados por el COMPRADOR a los OPCIONANTES el día 31 de agosto de 2.013.
- CLAUSULA CUARTA: LOS OPCIONANTES se obligaron a otorgar la correspondiente escritura de venta, al momento en que sean cancelados por EL COMPRADOR la cantidad UN MILLON CIUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.462.000,oo) valor pactado a pagarle a ellos, mediante documento de venta autenticado por ante la Oficina Notarial, ejecutando con eso, traspaso directo de su hipoteca hacia EL COMPRADOR, para su posterior protocolización en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, al momento de ser cancelada la deuda bancaria y registrada la correspondiente liberación de hipoteca.
- CLAUSULA QUINTA: Quedó establecido el inmueble objeto de controversia le sería entregado, AL COMPRADOR al momento del pago total pactado.
- CLAUSULA SEXTO: LOS OPTANTES se comprometieron a mantener vigente durante el lapso acordado para la opción, el precio convenido, sin que se pudiera modificar por ningún respecto.
- CLAUSULA SEPTIMA: Quedó establecido entre las partes que si alguna de las partes incumplía una de las cláusulas del contrato, quedaría obligada a resarcir a la otra la cantidad de de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00), la cual se consideraría como sanción al incumplimiento del contrato, y en tal caso, quedaría resulto de pleno derecho.
- CLAUSULA OCTAVA: Quedó establecido de mutuo y amistoso acuerdo que, el término de vigencia del Contrato de Opción de Venta, vencía el 02 de septiembre de 2.013 y que solo de darse el caso del vencimiento del término, la cancelación de la cantidad establecida como Clausula Penal, prorrogaría dicho término estrictamente hasta 30 días continuos más, es decir hasta el 01 de octubre de 2.013; fecha en la que definitivamente se extinguiría y resolvería el Contrato de pleno derecho.

Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.; aprecia esta Sentenciadora que el indicado documento se trata del instrumento fundamental de la acción.

b) Documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 40 folios 267 al 277, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 31 de agosto de 2.009.

Observa el Tribunal que del folio 14 al 24, corre documento de venta en virtud de la cual la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, adquirió el inmueble hoy objeto de controversia, por compra efectuada al ciudadano BRUNO BARLAFANTE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.038.256, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana USTILIA SALAZAR DE BARLAFANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.407.270, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha cinco (5) de septiembre de 2.007. Se hace constar en el referido documento, consta a su vez constitución de Hipoteca Convencional de primer grado, a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sobre el inmueble adquirido (sujeto de controversia), para lo cual el ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, dio su consentimiento.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; aprecia esta Jurisdicente que, el indicado documento permite demostrar únicamente la propiedad detentada por los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, (respecto al bien objeto de controversia) desde la fecha 31 de agosto de 2.009, así como la constitución del gravamen, instituido a favor del Banco Provincial, S. A. Banco Universal.

c) Documento de consulta de deuda hipotecaria.

Observa el Tribunal que al folio 25, corre documento público-administrativo contentivo de “Consulta de la deuda”, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial-Oficina Mérida Bolívar 63440-E, en la que figura como titular del préstamo: la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO RIVAS; advierte el Tribunal que en el indicado documento se refleja la situación subjetiva de la deuda adquirida en fecha 31/08/2.009 (inherente a la hipoteca convencional de primer grado a favor del indicado Banco), que advierte como capital impagado + capital vencido + capital pendiente, la Cantidad Total: de 385,838.48 y como Liquidación por cancelar: 408,028.14.
Aprecia esta Sentenciadora que, si bien es cierto mediante la indicada prueba, la parte actora pretende advertir sobre el incumplimiento del “Comprador” (hoy demandado) respecto de la clausula “Tercera” (que refiere la forma en que se pagaría el precio convenido); observa quien decide que; en primer lugar: la prueba en mención, aduce la “consulta de una deuda subjetiva vigente” adquirida en fecha 31-08-2.009, fecha ésta de adquisición del inmueble por parte de los hoy demandantes, mediante la cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado”. en segundo lugar: si bien es cierto, la referida “consulta de deuda” fue solicitada en fecha 25-07-2.013, posteriormente a la fecha 13-06-2.013, (fecha ésta de celebración del contrato de Opción), no es menos cierto que, en el indicado contrato claramente quedó estipulado en su Clausula Segunda que en referencia, al gravamen consistente -en la hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial- el COMPRADOR asumiría dicha deuda en el término de 12 meses, contados a partir de la fecha 31 de agosto de 2.013, siendo totalmente incongruente pretender mediante la referida “consulta”, advertir algún incumplimiento por parte del COMPRADOR (hoy demandado), durante ese lapso, aunado al hecho de que para ese momento, el COMPRADOR tampoco se había comprometido -aún- a pagar el saldo deudor establecido en la precitada Clausula Tercera. Por las razones expuestas, la indicada prueba no reviste para esta Juzgadora eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora promovente.

2) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada promovió la referida prueba, a fin de que se oficiase a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL ubicado en el Centro Comercial El Ramiral del municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; a objeto de que informase lo siguiente:
o Si la cuenta corriente Nro 01080114190100003767, pertenece a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.469.789, “es titular de la cuenta…”.
o Si la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, posee un crédito hipotecario por la compra del inmueble constituido por una casa para habitación con su respectivo terreno donde esta edificada, señalada con el D7V, tipo familiar, ubicada en la Calle la Azulita del Conjunto residencial La Azulita, Urbanización Santa Ana (parte sur de la Hacienda Santa Ana) jurisdicción Milla, del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (375 mts2) cuyos datos discriminó de manera pormenorizada .
o Si la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, protocolizó la compra del inmueble antes identificado, signado con el número catastral 11062010907, por ante el Registro Público del municipio Libertador bajo el Nro 40, folio 267 al 277, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 31 de agosto de 2.009.
o Si la cuenta corriente Nro 01080114190100003767, perteneciente a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, se realizaron depósitos desde el 01 de junio de 2.013 hasta el 31 de mayo de 2.014, es decir por 12 meses continuos, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.333,33) cada mes.

Observa el Tribunal que al folio 217 corre respuesta emitida por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, mediante la cual informó lo siguiente:

- Que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, es titular de la cuenta signada con el Nro. 0108-0114-19-0100003767.
- Que la ciudadana en mención MAGALY DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, es titular del Préstamo Hipotecario Nro.0108-0114-19-9600051102.
- No se informa sobre la protocolización del inmueble.
- Anexo a la comunicación, fueron consignados movimientos bancarios de la referida cuenta signada con el Nro. 0108-0114-19-0100003767, mediante los cuales se pudo constatar extracto general de la cuenta durante los siguientes periodos: 01-06-2.013 al 31-12-2.013; 01-01-2.014 al 31-05-2.014 y 01-01-2.014 al 31-05-2014.

Aprecia esta Sentenciadora que, mediante los referidos movimientos bancarios, se puede inferir que no constan los depósitos acordados en el denominado contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, inherente al saldo deudor esto es:
CLAUSULA TERCERA: -La cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) cantidad ésta, respecto de la cual el COMPRADOR se comprometió a pagar: -La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a los 30 días continuos siguientes a la firma del presente documento, (es decir, el 13 de julio de 2.013 habida cuenta que el contrato se firmó el 13 de junio de 2.013). - La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 388.000,00) en 12 cuotas fijas dentro del plazo fijo, de doce (12) meses a partir del 01 de junio de 2.013 hasta el 31 de mayo de 2.014, a cancelar en el mismo banco. Y la cantidad restante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000) para la fecha 31 de agosto de 2.013.

Discriminados de manera pormenorizada en el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA objeto de controversia, no se hicieron constar como montos depositados u pagados a los OPCIONANTES (hoy demandantes) por ante la precitada entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, por parte del COMPRADOR, siendo inminente para quien decide, verificar un evidente incumplimiento, por parte del COMPRADOR (hoy demandado) respecto de la denominada CLAUSULA TERCERA, referida al saldo deudor indicado ut supra.

Tal documento público administrativo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A juicio de quien suscribe, en el presente caso, por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, debía conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promover prueba que le favoreciera, en tal sentido se observan las siguientes pruebas:

1) Valor y merito jurídico probatorio del los siguiente documentos:

A. Documento autenticado de disolución contractual de fecha 06 de junio de 2.013, otorgado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, anotado bajo el Nro.37, Tomo 67 de los libros respectivos.
Observa el Tribunal que al folio 134 y 138 consta documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposo JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en su condición de OPTANTES y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.888.565, declaran que dejan sin efecto alguno, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, un documento de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 05 de octubre de 2.012; mediante el indicado documento quedó establecido que toda consecuencia directa o indirecta conexa o afín y que tuviere relación o emanaren de dicho documento o de la cual pudieren derivar del mismo quedaría sin efecto jurídico y extrajudicial.

Observa, esta Sentenciadora que, en relación al aludido documento público, si bien es cierto, aduce la actuación de los acá demandantes, ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIS, con respecto a otra persona de nombre FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOPEZ, no es menos cierto que, el ciudadano en mención, en primer lugar: no guarda relación con el juicio hoy objeto de debate; en segundo lugar: no se hace consta en autos, el contrato de Opción de Compra al que hace referencia, circunstancia ésta que, permitiera inferir que se trata del inmueble hoy sujeto de controversia; en tercer lugar: que si bien es cierto, el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA objeto de controversia fue celebrado el 13 de junio de 2.013, el presente documento promovido como prueba fue autenticado en fecha 06 de junio de 2.013, es decir unos días antes del contrato hoy debatido, circunstancia por demás evidente, que permite inferir a esta Juzgadora que, el hecho en mención no constituía óbice para que el COMPRADOR realizara el contrato hoy objeto de controversia y menos aún dar cumplimiento al mismo, en consecuencia por las razones expuestas, para esta Juzgadora el documento en mención no le reviste ningún valor jurídico probatorio a los fines de demostrar cumplimiento por parte del demandado en autos.

B. Vouchers de depósitos Nros. 1311522550 y 1311531894 de fecha 06 de mayo de 2.013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno.

Observa el Tribunal que al folio 139, corren los indicados Vouchers realizados por ante la entidad financiera BANESCO Banco Universal, el primero de ellos signado con el Nro 1311522550 a favor de la titular de la cuenta ciudadana MAGALY QUINTERO DE NIETO y el segundo depósito signado con el Nro.1311531894 a favor de su titular ciudadano JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ; evidencia el Tribunal que ambos depósitos fueron efectuados por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno; advierte esta Sentenciadora que: si bien es cierto los depósitos en mención aducen la actuación de las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual permitiría inferir a esta Juzgadora un posible pago efectuado por del COMPRADOR, tal circunstancia desdice esta posibilidad toda vez que, los indicados depósitos en referencia aducen, haber sido depositados en fecha 06/05/2.013, es decir antes de la celebración del contrato hoy objeto en controversia el cual fue celebrado posteriormente esto es, en fecha 13 de junio de 2.013; circunstancia ésta que impide a esta Sentenciadora advertir; que los montos indicados en los depósitos consignados, guarden relación con el contrato sujeto en controversia, y que los mismos, se puedan atribuir a pago alguno por parte del COMPRADOR, menos aún, cuando dentro de las cláusulas estipuladas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto de controversia, no consta obligación contractual que hubiere acordado realizar dichos depósitos antes de la celebración del mismo. Por las razones expuestas, para esta Juzgadora los indicados Vouchers, no revisten valor jurídico probatorio, habida cuenta que, no permitieron demostrar a ciencia cierta, cumplimiento alguno por parte del COMPRADOR (hoy demandado), en cuanto al denominado contrato objeto de controversia.

C. Vouches de depósitos Nros. 1212364960 y 000007070 de fecha 29 de julio de 2.013, por la cantidad de CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,oo) el primero y el segundo por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

Observa el Tribunal que al folio 140, corren los indicados Vouchers de depósitos, realizados: el primero: por ante la entidad financiera BANESCO Banco Universal, signado con el Nro. 1212364960 a favor de la titular de la cuenta ciudadana MAGALY QUINTERO DE NIETO, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) depositado mediante cheque; y el segundo: depósito signado con el Nro. 000007070 realizado por ante la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a favor de su titular ciudadana MAGALY QUINTERO DE NIETO por un monto en efectivo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); constata el Tribunal que ambos depósitos fueron efectuados por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA (actual demandado de autos) en fecha 29 de julio de 2.013.

A los fines de valorar los indicados Vouches esta Juzgadora considera importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

Ahora bien, conteste con lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas apreciar y valorar los Depósitos Bancarios (discriminados ut supra), advirtiendo lo siguiente; primero: que ambos depósitos suponen actuación de las partes intervinientes en juicio, en segundo lugar: que si bien es cierto, los montos indicados en los referidos depósitos, no se circunscriben a los montos expresados en el contrato objeto de controversia los cuales fueron establecidos de manera pormenorizada, no es menos cierto que, tales montos fueron efectuados dentro del período respecto del cual el hoy demandado se comprometió a pagar a los hoy demandantes; tercero: que siendo que, la circunstancia planteada obedece en una clara intención de pago por parte del hoy demandado; esta Jugadora así lo considera, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que advierte la búsqueda de la verdad y la buena fé. Cuarto: que consecuente con lo señalado anteriormente, siendo que los indicados depósitos bancarios, discriminados ut supra, suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00), esta Juzgadora determina que tal cantidad debe tenerse como aporte al saldo deudor estipulados en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto de controversia.
En orden a lo antes expuesto, los depósitos bancarios identificados ut supra los cuales se contraen al folio 140, se tienen con pleno valor jurídico probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

D. Demanda por Resolución de Contrato por ante esta instancia judicial, expediente Nro.10.594, de fecha 29 de julio de 2.013.

Del folio 141 al 187 corre copia simple del expediente signado con el Nro. 10.594 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO NIETO y JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ demandan al ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Constata esta Sentenciadora que, mediante sentencia emitida en fecha 05 de agosto de 2.013, la demanda en referencia fue declarada inadmisible tal y como se desprende al vuelto del folio 186. Aprecia quien decide que, si bien es cierto, el expediente en cuestión, hace referencia a las mismas partes que hoy intervienen en el presente juicio y que el objeto señalado es el mismo inmueble indicado en el presente juicio objeto de controversia; es de advertir que tal circunstancia si bien es cierto vincula las partes y el objeto, no es menos cierto que, el hecho en cuestión constituyera una prueba que impidiera al hoy demandado, dar cumplimiento al CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 13 de junio de 2.013, pues muy por el contrario, permite inferir a esta Sentenciadora que los OPCIONANTES demandaron al COMPRADOR, en virtud del primer incumplimiento demostrado por éste, quien debía según la CLAUSULA TERCERA, pagar inicialmente como parte de saldo deudor pendiente, - la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a los 30 días siguientes a la firma del contrato- esto es, el 13 de julio de 2.013, por cuanto el contrato fue celebrado en fecha 13 de junio de 2013; por las razones antes expuestas la referida prueba contentiva del expediente Nro.10.594, no reviste ningún valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada, habida consideración que, no demuestra cumplimiento alguno por parte del COMPRADOR (hoy demandado).

E. La denuncia de fecha 01 de agosto de 2.013, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida.

Del folio 188 al 191 riela escrito suscrito por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, dirigido a la “Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” mediante la cual hace formal denuncia en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, a los fines de que se le asista, se ordene y se dirija una investigación de un hecho punible para hacer constar su comisión con “todas las circunstancias lesivas” hacía su persona, así como, a su derecho de propiedad, siendo que es propietario conjuntamente con la ciudadana MAGALY QUINTERO del inmueble hoy objeto de controversia, en virtud del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre ellos; y respecto del cual solicitó servir de mediador para solventar la situación.
A los fines de valorar la referida prueba esta Juzgadora observa: en primer lugar: que del escrito en mención se infiere el sello húmedo y fecha emitida por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, con fecha de recepción el 01 de agosto de 2.013; en segundo lugar: que a los autos, no se hace constar alguna otra instrumental que permita demostrar la admisión o tramitación de dicha denuncia a los fines de determinar el desenlace de la misma; en tercer lugar: si bien es cierto, la denuncia como tal constituye un acto en virtud del cual se pone en conocimiento del funcionario competente la comisión de un hecho delictuoso sujeto a una acción pública; no es menos cierto que, en el caso bajo análisis, la denuncia planteada permita demostrar cumplimiento alguno por parte del COMPRADOR hoy demandado en autos. Consecuente con lo señalado para esta Sentenciadora la indicada prueba no reviste eficacia jurídica probatoria.

2) De la Prueba de Informes: La parte demandada solicitó que se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informaran lo siguiente:

o El motivo por el cual se lleva la investigación penal Nro. MP- 320414- 2.013 en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, indicando la fecha de recepción de la denuncia.

Observa el Tribunal que revisado exhaustivamente el expediente la prueba en mención, no se hizo constar en autos, siendo inexistente la misma, por lo tanto no es objeto de valoración.

3) De la Prueba de Experticia: La parte demandada solicitó la indicada prueba a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Observa el Tribunal que al folio 211 y su vto, corre el denominado acto de Nombramiento de los Expertos, en virtud del cual fueron designados como expertos los ciudadanos: FERNANDO RAMON SUMOZA MATOS, LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARIN y CARLOS E. DIAZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad números: 8.028.297, 8.008.050 y 3.369.593 en su orden, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 104.676, 53.949 y 1.009, respectivamente. Advierte esta Sentenciadora que, si bien se llevó a efecto el indicado acto de Nombramiento de Expertos, también es cierto que, a los autos no se hizo constar, su notificación, su juramentación y menos aún el Informe de Experticia en referencia. Cabe considerar por otra parte que, la indicada prueba de experticia si bien, constituye un medio de prueba, que le sirve a las partes para introducir el hecho que conoce el experto o perito “al proceso”; en el presente caso, la indicada experticia hubiere permitido demostrar a esta Sentenciadora, únicamente y exclusivamente apreciaciones técnicas y juicios de valor respecto al inmueble objeto de controversia, habida consideración que fue promovida con este objeto. Es preciso indicar que aún y cuando la indicada prueba cumplió con la formalidad de la juramentación, no se llevó a efecto a cabalidad, caso el cual, tampoco hubiere permitido inferir hechos concomitantes al presente proceso por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, en virtud del cual el demandado debía probar primordialmente, el cumplimiento de su obligación respecto del contrato hoy sujeto de controversia.

4) De la prueba Testimonial: La parte demandada solicitó la señalada prueba a fin de promover las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se mencionan: BEATRIZ BONILLA DE CALDERON, MIGUEL ANTONIO CALDERÓN, NÉSTOR RAFAEL PARRA y ENEIDA RIVAS.

DECLARACION DE LA CIUDADANA BEATRIZ BONILLA DE CALDERON:
Por cuanto la declaración de la indicada testigo no se hace constar a los autos, debido a que el día fijado para su declaración no se hizo presente, se tiene como inexistente la misma y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACION DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO CALDERÓN.
Por cuanto la declaración del indicado testigo no se hace constar en autos, debido a que el día fijado para su declaración no se hizo presente, se tiene como inexistente la misma y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACION DEL CIUDADANO NÉSTOR RAFAEL PARRA.
Al folio 205 y 206 corre auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante el cual declaró el desistimiento tácito, de la declaración del testigo en mención, por cuanto no fue solicitada su evacuación en la oportunidad pertinente para hacerlo.

DECLARACION DE LA CIUDADANA ENEIDA RIVAS:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 207 y su vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: que el inmueble objeto de contrato de Opción de Compra, se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Ana Sur, Calle La Azulita; que sabía de tal circunstancia por cuanto estaba interesada en el alquiler de este inmueble. Señaló que el día que fue a ver el mismo, fue el 13 de junio de 2.013, fecha ésta en que “él” (demandado interpretación que hace esta Juzgadora), le habló de una remodelación que estaba haciendo; que en el lugar se encontraba una señora que él señaló como la dueña y con quien estaba hablando de un dinero que él había quedado en darle, ofreciendo un carro y unos dólares para un mes, a lo cual ésta se negó, aseverando que, el inmueble ya costaba más dinero. A la pregunta en cuanto a si sabía si el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, ofreció el pago de la cuota pendiente en el contrato objeto de controversia, respondió: que el ciudadano en mención le dijo que la señora en cuestión no le aceptaba el convenio, que él había dado un dinero y que para el “13 de julio” quedó en entregar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) “que el estaba ofreciendo en el carro y en los dólares”. Señaló que el ciudadano en referencia BARTOLOME GIL OSUNA, es una persona responsable y que por eso quería hacer negocio con él.

A los fines de valorar la testimonial en referencia esta Juzgadora considera imperioso traer a colación, el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...”

El referido artículo 1.387 del Código Civil señala que, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico, sin embargo la norma permite la testimonial, en los casos en los cuales la prueba pretenda ser usada para interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento; incluso puede considerarse como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio de prueba de la existencia de la obligación.

En el caso bajo análisis, es menester indicar que, si bien es cierto, la testigo promovida, arroga las excepciones indicadas ut supra, sus dichos permiten dilucidar en este juicio, la posición argüida por la persona del demandado, así como, la manera en virtud del cual éste se manejó frente al contrato objeto de controversia; sus respuestas permiten corroborar a esta Juzgadora su convicción, en cuanto a que el demandado evidentemente contravino las estipulaciones contractuales establecidas en el “Contrato de Opción de Compra Venta”, específicamente en su Clausula Tercera que expresaba de manera pormenorizada la forma en que los pagos debían realizarse.
Así mismo, según -declaración de la testigo en referencia-, el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, le dijo que había dado un dinero, y que dentro de un mes debía entregar los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que él “estaba proponiendo como parte de pago un carro y unos dólares”, situación que acrecienta la tesis sustentada por esta Juzgadora, respecto del incumplimiento mantenido por el hoy demandado, quien evidentemente y a todas luces quebrantó cláusulas contractuales de obligatorio cumplimiento, ofreciendo bienes muebles que de ninguna manera guardan vinculación con las estipulaciones contractuales preestablecidas en fecha 13 de junio de 2.013 (fecha del contrato hoy objeto de controversia).

Por las razones antes expuestas, la presente prueba testifical tiene valor jurídico probatorio habida consideración que, aduce las excepciones indicadas ut supra, en virtud de las cuales se pudo evidenciar un claro indicio de incumplimiento por parte del demandado, el cual debe esta Juzgadora considerar.

CUARTO: DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA VENTA:

La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES; normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Del articulado anterior, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. y,
d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

Explanados como fueron, los criterios generales referentes a la acción resolutoria, esta Sentenciadora concluye señalando lo siguiente:

- En referencia a los dos puntos previos promovidos por la parte demandada inherentes a la -reposición de la causa y inadmisibilidad de acción-, los mismos carecieron de fundamento en virtud de las razones ut supra mencionadas.

- Que a los autos consta efectivamente el contrato de Opción a Compra Venta (objeto de controversia), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Que en el denominado contrato fungió como OPCIONANTE la ciudadana MAGALY DEL CARAMEN QUINTERO DE NIETO, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ (hoy demandantes) y como COMPRADOR el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA (hoy demandado).

- Que el bien inmueble indicado como objeto en el precitado contrato de Opción a Compra Venta, está constituido por por una casa quinta para habitación con su respectivo terreno donde esta edificada, señalada con el D-7-V, tipo unifamiliar, ubicada en la Calle La Azulita del sector denominado Conjunto Residencial La Azulita Urbanización Santa Ana (parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, con una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375mts2).

- Que en virtud al indicado contrato de Opción a Compra Venta, fueron establecidas una serie de cláusulas contractuales de obligatorio cumplimiento para ambas partes, discriminadas por este Tribunal en la motiva del presente fallo.

- Que de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de la prueba de Informes, esta Sentenciadora pudo constatar que los movimientos bancarios emitidos por la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL en el que figura como titular la codemandante MAGALY DEL CARAMEN QUINTERO, no se hicieron reflejar los aportes o depósitos respecto de los cuales el COMPRADOR (hoy demandado) se comprometió hacer, dentro de los lapsos preestablecidos en el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA objeto de controversia; habida cuenta que, no consta que los montos estipulados en la CLAUSULA TERCERA, hubieren sido efectuados dentro del período circunscrito establecido para el pago del saldo deudor, el cual fue definido de manera pormenorizada.

- Que si bien es cierto, la parte demandada no logró demostrar el haber cumplido a cabalidad con las obligaciones respecto de las cuales se comprometió a cumplir en el contrato objeto de controversia, no es menos cierto que a través de los Vouchers promovidos signados con los Nros. 1212364960 y 000007070 ambos de fecha 29 de julio de 2.013, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00) el primero y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) el segundo; dio muestra de cumplimiento parcial, circunstancia ésta que esta Sentenciadora debe considerar atendiendo a la intensión y a la buena fe del COMPRADOR, potestad ésta atribuida a esta Juzgadora tipificada en la disposición legal 12 de la Ley adjetiva; en este sentido, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000,00) que constituye la suma de ambos depósitos, que los OPTANTES (hoy demandantes) debe ser reintegrada al denominado COMPRADOR (hoy demandado).

- Queda igualmente entendido que, en referencia al cheque entregado en fecha 28 de abril de 2.013 signado con el Nro. 65000344, girado contra la cuenta Nro. 0106-0046-81-0005400155 del Banco Occidental de Descuento, entregado por EL COMPRADOR a satisfacción de los OPCIONANTES, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); hecho reconocido por ambas partes, en el contrato objeto de controversia en el que se señala inclusive “ya hecho efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción..”; esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, dictaminando la devolución de dicha cantidad, por parte de los OPCIONANTES (hoy demandantes) quienes deberán reintegrar a la persona del COMPRADOR (hoy demandado), no sin antes deducir la cantidad NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00) cantidad ésta (a indexar), estipulada como Clausula Penal, en virtud del incumplimiento de una de las partes respecto de alguna de las cláusulas estipuladas en el contrato controvertido; quedando de esta manera, resuelto el contrato objeto de controversia.

- En referencia a la MEDIDA INNOMINADA y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 06 de noviembre de 2.015 y 13 de agosto de 2.015 respectivamente, acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Tribunal que inicio la causa), este Tribunal determina la suspensión de las mismas, una vez que quede firme la presente decisión.

- Por las razones expuestas, esta Juzgadora determina la procedencia de la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA” interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo referido a la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN” interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en contra del ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, respecto del contrato de opción a compra-venta de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA a la parte actora ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, reintegrar al demandado ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000,oo) que constituyen la suma de los dos depósitos consignados por éste, en fecha 29 de julio de 2.013, habida consideración que la indicada cantidad se constituye como aportes pagados por el comprador (aquí demandado) respecto del saldo deudor.

QUINTO: SE ORDENA igualmente a la parte actora ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIS, reintegrar al demandado ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), entregada por éste, mediante cheque Nro. 65000344, de fecha 28 de abril de 2.013 girado contra la cuenta Nro. 0106-0046-81-0005400155 del Banco Occidental de Descuento, el cual se hizo efectivo y a satisfacción de los actores en la precitada fecha, tal y como se desprende de la CLAUSULA TERCERA del contrato, hoy declarado resuelto.

SEXTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00), cantidad ésta estipulada en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato, que el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, debe resarcir a los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, como sanción por su incumplimiento; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada por los expertos de conformidad a la tasa de inflación, señalada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda instaurada, es decir, desde el 23 de septiembre de 2.013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEPTIMO: Se condena en costas a parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO: En referencia a la MEDIDA INNOMINADA y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 06 de noviembre de 2.015 y 13 de agosto de 2.015 respectivamente, acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (Juzgado que inicio la causa) este Tribunal ordena la suspensión de las mismas, una vez que quede firme la presente decisión.

NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. 10.934.

YFC/HDM/jvm