REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.106

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALIRIO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.762, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, civilmente hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, que obra al folio 49 se admitió la demanda y por auto de fecha 20 de abril de 2017 que riela al folio 78 del presente expediente, se admitió la reforma parcial de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, debidamente asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.931, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES y se ordenó la comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., según poder otorgado en fecha 30 de enero de 2018, y solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos (folios 163 al 169):

1. Que el demandante expresa en la reforma de la demanda que el domicilio de la demandada, según actas de registro mercantil, se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, que mal puede pretender ejercer la citación en otra dirección, que existe fraude en la citación, toda vez que se proporciona una dirección para los efectos de la citación del demandado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida.
2. Que en fecha 19 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, devuelve compulsa de citación, al ser infructuosa la citación del demandado y manifestó que al presentarse en la dirección indicada por la parte actora, le manifestaron que el señor Gregorio es el dueño de la empresa y tiene su residencia en San Cristóbal, que de ello dejó constancia la Secretaria del despacho en fecha 23 de mayo de 2017.
3. Que la parte demandante solicitó se acordara la citación por carteles (folio 105), petición que fue negada por este Tribunal (folio 106), exhortando a la parte demandante a indicar otra dirección del demandado a los fines de agotar la citación personal.
4. Que el demandante ignora la solicitud de este despacho y opta por indicar otra persona para que se ejecute en ella la citación personal, justificando dicha propuesta en la pretendida existencia de un poder de representación; que dicha propuesta era válida si se instauraba una nueva reforma de la demanda y no una modificación sustancial de la misma.
5. Que este despropósito no es notado por el Tribunal, configurando un vicio de los que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como violatorios del orden público procesal.
6. Que el Tribunal incurre en grave omisión al permitir como trámite simple una modificación sustancial de la demanda sin la forma procesal legítima, que se subvirtió el orden procesal lo que se agrava por el hecho de que la persona cuyo nombre es suministrado para que se ejerza en ella esta írrita citación personal, tampoco es hallada en la dirección acotada (porque no labora allí), y que en este punto el Tribunal yerra nuevamente y da por agotada la citación personal conviniendo la solicitud de citación por carteles, en abierta violación de los derechos de defensa de la demandada.
7. Citó criterios jurisprudenciales referentes a la formalidad de la citación.
8. Que con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación y sus procedimientos como formalidad necesaria para la validez del juicio, además de los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, solicitan la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada en la persona del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, tal como fue indicado en el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, quien expuso:

1. Que consigna copias certificadas del expediente Nº MP494612-2016, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y que en dichas copias se evidencia que la parte demandada declara que tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y que de manera desleal denuncia vicio en la citación al no haberse agotado la citación personal de la demandada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, hecho que rechaza porque en el expediente se evidencia que se agotó la citación personal de la demandada.
2. Que el apoderado judicial de la parte demandada confesó de manera espontánea justificando la reforma del libelo de demanda.
3. Que la parte demandada tiene sucursales en diferentes estados del país y cada sucursal tiene un domicilio procesal diferente y que en el presente caso se cumplió la citación por carteles y el fin se cumplió porque el demandado se encuentra a derecho.
4. Citó sentencia emanada de la Sala de Casación Civil relativa a que la reposición de la causa no debe ser dictada de manera indebida e inútil.

III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de la parte demandada, para lo cual se observa lo siguiente:

En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de la Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

En el presente caso, se observa que se incurrió en la inobservancia de normas relativas a la citación, por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales para la citación de la parte demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, a saber:

1) En fecha 20 de abril de 2017 (folio 78), este Tribunal admitió la reforma parcial de la demanda y ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación tanto al libelo de demanda original como a la reforma parcial.
2) En fecha 23 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, devuelve compulsa de citación, al ser infructuosa la citación del demandado, por cuanto al presentarse en la dirección indicada por la parte actora, le manifestaron que el señor Gregorio es el dueño de la empresa y tiene su residencia en San Cristóbal; de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal, en la misma fecha (folio 83).
3) En fecha 24 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó se acordara la citación por carteles (folio 105), petición que fue negada por este Tribunal (folio 106), exhortando a la parte demandante a indicar otra dirección del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, a los fines de agotar la citación personal.
4) En fecha 07 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial ciudadana ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, emplazando a dicha ciudadana en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda. (folios 107 y 110).
5) En fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado, devuelve compulsa de citación, al ser infructuosa la citación de la ciudadana ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, por cuanto se trasladó en tres oportunidades y no pudo ser localizada; de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal, en la misma fecha.
6) En fecha 09 de agosto de 2017, la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2017.
7) En fecha 26 de junio de 2017 (sic), este Juzgado acordó designar defensor judicial a la parte demandada, el cual fue citado en fecha 08 de enero de 2018 y agregada al expediente en fecha 16 de enero de 2018.
8) En fecha 20 de febrero de 2018, se hizo presente el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., y solicitó la reposición de la causa por existir vicios en la citación.
9) En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., opuso cuestiones previas.
10) En fecha 22 de febrero de 2018, la suscritas Jueza y Secretaria hicieron constar que siendo el último día para la contestación de la demanda, compareció el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, en fecha 21 de febrero de 2018, a consignar escrito de cuestiones previas.
11) En fecha 06 de marzo de 2018, la parte actora consignó escrito rechazando la solicitud de reposición de la causa y rechazo de las cuestiones previas opuestas.

Tal como consta en el folio 106 del presente expediente, este Juzgado negó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada y se exhortó a la parte demandante a indicar otra dirección del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, a los fines de agotar la citación personal, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 07 de junio de 2017 (folio 107), la parte actora sin haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, procedió a solicitar la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, lo cual fue erróneamente acordado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2017 (folio 110), prosiguiendo este Tribunal con la citación por carteles, luego de agotada la citación personal de la prenombrada apoderada judicial, emplazándose en el citado cartel al ciudadano “GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES”, a fin de que concurriera a darse por citado, en el término de quince días hábiles de calendario, excluyendo los días sábados, domingos y de fiesta nacional, siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado el cartel, y c) La constancia de que la Secretaria de este Juzgado de haber fijado un ejemplar del mismo en la dirección indicada por la parte actora, haciéndosele la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Una vez cumplidas las mencionadas formalidades, no compareció la parte demandada sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, a darse por citada en el término de quince días hábiles de calendario, contados a partir de la última formalidad cumplida, es decir, a partir del día de despacho siguiente al día 03 de octubre de 2017; por lo que una vez vencido dicho lapso, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, procedió a efectuar el nombramiento del defensor judicial, con quien se entendería la citación; posteriormente en fecha 26 de junio de 2017 (sic), este Juzgado acordó designar defensor judicial a la parte demandada, el cual fue citado en fecha 08 de enero de 2018 y agregada al expediente en fecha 16 de enero de 2018.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2012, caso: MARGARITA LAZARO, contra la ciudadana GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y la asociación civil con fines de lucro RESIDENCIAS DON JESÚS,con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente: Exp. Nro. 2012-000017, en relación a la citación de las personas jurídicas señaló lo siguiente:

“Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
… Omisis…
Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citadas, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
… Omisis …
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV). (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, este Tribunal por error involuntario, acordó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en fecha 30 de junio de 2017 (folio 110), prosiguiendo este Tribunal con la citación por carteles, luego de agotada la citación personal de la prenombrada apoderada judicial, emplazándose en el citado cartel al ciudadano “GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES”, a fin de que concurriera a darse por citado, en el término de quince días hábiles de calendario, excluyendo los días sábados, domingos y de fiesta nacional, siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado el cartel, y c) La constancia de que la Secretaria de este Juzgado de haber fijado un ejemplar del mismo en la dirección indicada por la parte actora, haciéndosele la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación; constituyendo con tal proceder en un error que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto tal como se dejó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, cuando se trata de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citadas, basta con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos; por lo cual observa esta Juzgadora que en el presente caso tal como consta en los folios 64 al 68, en los estatutos sociales de la sociedad mercantil inicialmente denominada “GARZÓN HIPERMERCADO MERIDA C.A.”, y posteriormente modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 03 de abril de 2010, cursante a los folios 72 y 73 del presente expediente; la representación judicial de la empresa está a cargo de un representante judicial, designado por la Asamblea de Accionistas y la representación de la empresa está a cargo del Presidente de la empresa; por lo que mal podía este Juzgado ordenar la citación en la persona de su apoderada judicial, constituida mediante sustitución de poder que le fuere otorgado por las ciudadanas MARYDEE GARCÍA DÍAZ y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2016, inserto bajo el N 41, tomo 79, folios 153 hasta el 155; aunado al hecho que tal como se evidencia del escrito de reforma del libelo de demanda, la parte actora solicitó la citación de la sociedad mercantil en la persona de su Presidente ciudadano HIGINIO GARZÓN JAIMES.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición de la causa, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de manera concurrente de los siguientes requisitos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En relación al particular primero, observa esta Juzgadora que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales en la citación de la parte demandada, al haberse ordenado la citación de la apoderada judicial de la parte demandada y posteriormente haberse ordenado librar los carteles de citación.
En relación al particular segundo, observa esta Juzgadora que en el presente caso se dejó de cumplir con las formalidades necesarias para la citación de la parte demandada.
En relación a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; observa esta Juzgadora que tal como quedó establecido anteriormente la representación judicial de la empresa está a cargo de un representante judicial, designado por la Asamblea de Accionistas y la representación de la empresa está a cargo del Presidente de la empresa; por lo que no podía este Juzgado ordenar la citación en la persona de su apoderada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, en fecha 20 de febrero de 2018, compareció el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, solicitando la reposición de la causa por existir vicios en la citación de la parte demandada y consignó poder que le fuera sustituido por las ciudadanas MARYDEE GARCÍA DÍAZ y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.321.784 y 9.985.105, respectivamente, inscrita la última de las nombradas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.134, en su carácter de administradora y apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2018, inserto bajo el Nº 30, tomo 19, folios 116 al 120, de los libros de autenticaciones respectivos; con facultades expresas para darse por citado, alegando en la primera oportunidad en que se hizo presente, el error incurrido en la citación, sin convalidar las actuaciones antes mencionadas, por lo que a juicio de quien suscribe, los vicios ocurridos durante la citación de la parte demandada, constituyen una violación a la formalidad esencial de la citación por haber sido ordenada por este Juzgado en la persona de la apoderada judicial abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ.

De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que este Juzgado ordenó la citación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de la apoderada judicial ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, procediéndose a la continuación de la causa, de tal manera que, del cúmulo de circunstancias antes anotadas, se demuestra que no ha sido agotada la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, situación ésta que como antes se indicó, constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, ya que, la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera debe señalarse, que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA (sic) DEL VALLE RANGEL MUÑOZ (folio 110) y de las actuaciones posteriores a dicho auto y en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se proceda a agotar la citación personal del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., tal como quedó establecido en auto de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 106), y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA (sic) DEL VALLE RANGEL MUÑOZ (folio 110), así como de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día siete (07) de junio de 2017 (folio 107).

SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de mayo de 2017, y se exhorta a la parte actora que una vez conste en autos su notificación, debe indicar otra dirección para agotar la citación personal de la parte demandada ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., tal como quedó establecido en el auto de esa misma fecha que obra el folio 106.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,





Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO




En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO