REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.171

PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULABARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.781, 8.026.311 y 8.034.168, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE WILMER ELY SULBARÁN MOLINA: Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 15.753.755 y 25.806.324, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números7.844.136 y 4.490.740, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 28.078 y 38.014 en su orden, jurídicamente hábiles y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 06 de julio de 2017 que riela al folio 73, se admitió la demanda de impugnación y nulidad absoluta de testamento interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, anteriormente identificados, el primero asistido por el segundo y el segundo actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, igualmente identificado, en contra de las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, ya identificadas, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió la reforma parcial de la demanda.

Consta al folio 110, poder apud-acta otorgado por las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, a los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, anteriormente identificados.

Mediante escrito que obra del folio 111 al 116, la parte demandada contestó al fondo la demanda y opuso la caducidad de la acción y del folio 117 al 143 se encuentran anexadas las documentales que acompañaron al escrito de contestación a la demanda.

Riela al folio 147, auto de fecha 12 de abril de 2018, en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Se observa del folio 148 al 151, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 152 al 191, rielan anexos documentales del escrito de pruebas.

Del folio 192 al 205, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del folio 206 al 219, se observan anexos documentales del escrito de pruebas de la parte actora.

Del folio 220 al 223, consta escrito de fecha 16 de abril de 2018, consignado por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, quien actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del co-actor WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares: PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, de su escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por los co-actores RANDY SULBARÁN MOLINA y WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, respectos de las señaladas pruebas promovidas por la parte demandada, así como de la admisión de las pruebas de la parte demandada que no fueron objeto de oposición, y de la admisión de las pruebas de la parte actora, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez promovidas las pruebas en el proceso, el Tribunal está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio, rige el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

PRIMERO: Mediante escrito que obra del folio 221 al 223, el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del co-actor WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada según lo siguiente:

1. Se opuso a la prueba promovida por la parte demandada en el particular “PRIMERO”, a través de la cual promueve el valor y mérito probatorio del testamento cerrado, en el cual dice se obvió a su común hermana y copropietaria proindivisa que fue del bien inmueble objeto del presente juicio, la ciudadana GLORIA YELITZA SAULBARÁN MOLINA, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandada evita mencionar que la impugnación y nulidad absoluta demandadas respecto al instrumento in comento, deriva no de la observancia de las formalidades de Ley o ad solemnitatem, sino de las violaciones flagrantes y de las evidentes trasgresiones de normas de estricto orden público y de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad, que válida y legalmente ostentan sobre la totalidad del referido bien inmueble desde el año 1973; así como instituciones del derecho de familia como lo es el derecho a la legítima, ya que, como se acotó en su debida oportunidad, su común padre y de cujus, no repudió a ninguno de sus hijos, y que dichas violaciones se evidencian del contenido y alcance de las disposiciones testamentarias formuladas por el testador y contenidas en dicho testamento cerrado.

Del folio 152 al 154 consta marcado “1”, el testamento cerrado del causante JOSE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 956.187, en original, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 1, Folios 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, promovida por la parte demandada en el particular “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opuso la parte actora y este Juzgado, al observar que el referido documento público guarda relación con lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, y por cuanto no es impertinente o contraria a derecho, declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-


2. Se opuso a la prueba promovida por la parte demandada en el particular “TERCERO”, a través de la cual promueve el valor y mérito probatorio de la protocolización del impugnado testamento cerrado, en virtud que del mismo se desprende la configuración del fraude legal cometido por las demandadas, en contra del legítimo derecho que les asiste desde el año 1973 en la propiedad proindivisa sobre la totalidad del bien inmueble in comento, y que formuló la oposición por considerar que la prueba es ilegal e impertinente, ya que, dicha instrumental es un producto derivado de la ilegitimidad de la protocolización del reputado testamento cerrado.

En lo concerniente a la protocolización del testamento cerrado del fallecido JOSE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 956.187, de fecha 05 de abril de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1, Folios 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que riela al folio 155 marcado “3”, producido en copia certificada y promovido por la parte demandada en el particular “TERCERO“ y objeto de oposición por la parte actora, este Tribunal al referido documento público, por ser parte del testamento cerrado y por no ser una prueba ilegal ni impertinente declara sin lugar la oposición, y en consecuencia se admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.-

3. Se Opuso a la prueba promovida por la parte demandada en el particular “QUINTO” a través de la cual promueve el valor y mérito probatorio del instrumento público que fuera válida y legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5o. Principal, Primer Trimestre del referido año, instrumental pública que constituye el documento raíz de la propiedad proindivisa, que existe desde el año 1973, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud que de la misma se infiere que en dicho acto se hizo una venta por parte del Banco Obrero al Testador, obviando la apoderada judicial de la parte demandada que dicha instrumental pública se contrae a la cancelación del saldo deudor y la consecuente tradición legal a todos los componentes del grupo familiar beneficiarios del fondo de garantías, al cual dicha entidad bancaria les hizo de manera mancomunada, conjunta y colectiva, la tradición legal del aludido bien inmueble, nunca a título individual, menos aún en beneficio directo del testador, por lo que realizó la impugnación a dicha prueba documental por considerarla ilegal e impertinente ya que no se contrae a venta de inmueble alguno.

Del folio 172 al 174 consta en copia certificada marcado “5”, el documento de propiedad del ciudadano JOSÉ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 956.187, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y sus anexos, distinguida con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5o. Principal, Primer Trimestre del referido año, promovida por la parte demandada en el particular “QUINTO” de su escrito de promoción de pruebas a cuya admisión se opuso la parte actora, y este Juzgado, al observar que la referida prueba documental guarda relación con lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, y por cuanto no es impertinente o contraria a derecho, declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-


4. Se Opuso a la prueba promovida por la parte demandada en el particular “SEXTO”, a través de la cual promovió el valor y mérito probatorio del instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folios 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, que se contrae a la supuesta cesión y traspaso de la totalidad de los derechos y acciones que poseía su legítima madre GLORIA DEL CARMEN MOLINA, sobre el reputado bien ganancial, oposición que formuló en virtud que la misma es falsa de falsedad absoluta, ya que, no se puede ceder y traspasar la propiedad de algo que no se posee ni tiene, toda vez que, para el año 2004, oportunidad en que fue registrado dicho instrumento, había transcurrido 30 años de haber sido decretado el divorcio entre sus padres y su legítima madre hizo renuncia tácita de dicho bien inmueble en todo ese transcurso de tiempo, ya que nunca procuró la aludida partición, liquidación y adjudicación del supuesto bien ganancial, aunado al hecho cierto que no se le puede oponer título al término legal de la caducidad de la acción, y en segundo lugar, por haber contraído su padre segundas nupcias con la madre de las demandadas, hecho este último que según la parte actora da al traste con lo esgrimido por la parte demandada, ya que sobre el reputado bien ganancial se acrecentó una nueva y sobrevenida comunidad de gananciales producto del segundo matrimonio del testador, por lo que finalmente indicó que se opuso a dicha instrumental por referirse a la cesión y traspaso de unos supuestos derechos y acciones que para el año 2004, su legítima madre ya no poseía de manera legal.

En lo que respecta a documento público consistente en cesión y traspaso de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.928, al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 956.187, de los derechos y acciones sobre una casa para habitación y sus anexos, distinguida con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Folios 188 al 193, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, que riela del folio178 al 185, marcado “6” producidos en copia certificada, promovido por la parte demandada en el particular “SEXTO“ y objeto de oposición por la parte actora, este Tribunal, por no ser una prueba ilegal ni impertinente y por guardar relación con lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, declara sin lugar la oposición, y en consecuencia se admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.-

5. Que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada contenida en el particular “SÉPTIMO”, a través de la cual promueve el valor y mérito probatorio del instrumento público de declaración de construcción protocolizada según alega de manera ilegal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004 por su difunto padre, el cual quedó registrado bajo Nº 21 Folio 194 al Folio 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año y en virtud que la misma comporta el génesis de fraude legal cometido por común padre de cujes y testador, respecto a su legítimo derecho de propiedad proindivisa que ostentan sobre la totalidad del mueble in comento, y que al momento de efectuar el registro de dicha instrumental, el testador no poseía, no contaba con las necesarias y debidas autorizaciones escritas otorgada por los comuneros, a los fines de proceder a la ilegal protocolo de dicha instrumental pública, ya que, dicen haber tenido participación directa y pecuniaria en la construcción de las mejoras, y por tal razón se oponen a la admisión de dicha prueba la cual impugna y demanda su nulidad absoluta en esta instancia judicial, al tiempo de acotarle que sobre la misma no procede la alegada caducidad en virtud a lo dispuesto por el artículo 2.346 del código civil, ya que ellos desconocían dicha instrumental pública y fue en la apertura y lectura del testamento cerrado que tuvieron por primera vez conocimiento de la existencia de dicha documental. Finalmente indicaron que realizaron la oposición antes descrita en virtud de considerar dicha prueba como manifiestamente ilegal.

Del folio 186 al 191 marcado “7”, consta copia certificada de la declaración de mejoras realizadas por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, sobre un lote de terreno de su propiedad, distinguido con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, promovida por la parte demandada en el particular “SÉPTIMO” de su escrito de promoción de pruebas a cuya admisión se opuso la parte actora, y este Juzgado, al observar el referido documento público guarda relación con lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, y por cuanto no es impertinente o contraria a derecho, declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-

6. Se Opuso a la prueba promovida por la parte demandada en el particular “OCTAVO” a través de la cual promueve el valor y mérito probatorio de una experticia que habrá de ser practicada en el bien inmueble, toda vez que la forma como fue promovida es ambigua y no precisa y determina los puntos de hecho sobre los cuales debe ser realizada, lo que hace que la misma redunde en su impertinencia e ilegalidad ya que, un avalúo no debe ser considerado por este Tribunal como un punto de hecho, toda vez que nada de ello consta en autos en lo que respecta a la parte actora ni por la parte demandada, y que el presente juicio no se trata de una partición sino de la nulidad de testamento cerrado.

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el particular “OCTAVO” de su escrito de pruebas, promovió la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar avalúo detallado tanto del inmueble que fue propiedad del testador José SULBARÁN y sus anexos incluyendo las mejoras a que se refiere el documento declarativo de Construcción, distinguida con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez determinado el avalúo general del inmueble, deberán practicar el avalúo a cada apartamento anexo a la vivienda principal y que fuera construido bajo la dirección, administración y con dinero propio del testador, y determinar el valor individual de la vivienda principal, y una vez practicado el avalúo a los distintos inmuebles por separados deberán establecer los porcentajes que representan cada inmueble conforme al valor de cada uno, para poder determinar si fue o no respetado el derecho a la legítima.

La prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley; o a petición de parte”.
El principio general de la experticia o prueba pericial, instruye que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuya apreciación requiera conocimientos especiales. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Ahora bien, visto que la experticia debe versar únicamente sobre puntos de hecho tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada al promover la prueba de experticia no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse, como por ejemplo, el determinar la existencia o no de mejoras o modificaciones realizadas con posterioridad que pudiera incidir en el resultado final de la experticia, es por lo que la oposición realizada por la parte actora en relación a esta prueba se declara con lugar, y en tal sentido este Tribunal niega su admisión, y así se decide.-


SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, específicamente en el particular “2) SEGUNDO”, consistente en el original de sobre troquelado anexado con el número “2” que obra al folio 156, el cual contenía el testamento cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN, el cual contiene los sellos mojados, sellos troquelados y la nota de autenticación de fecha 23 de marzo de 2006, redactada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, así como la documental promovida en el particular “4) CUARTO” consistente en la copia certificada del acto de apertura del testamento, celebrada solemnemente en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2016, bajo el Nº 21, Folio 136, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2016, la cual consta del folio 157 al 171 marcado “4”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-


TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas como CAPITULO I: DOCUMENTALES: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-

En lo referente a la prueba documental promovida por la parte actora en el particular “NOVENA”. Consistente al valor de las sentencias de la Sala de Casación Civil, de Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Civil, este Tribunal las inadmite; habida cuenta que las sentencias como tal, constituyen decisiones judiciales proferidas por un Órgano Jurisdiccional, las mismas, no revisten el carácter de vinculantes, es decir, ésta en el Sentenciador considerarlas o no; en tal sentido, no se instituyen como medios prueba, y así se decide.-.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de Informes promovida en el escrito de pruebas en su Capítulo II, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar: A la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ofíciese. y así se decide.-

CAPITULO III: REFERENTE INSPECCION JUDICIAL: Si bien es cierto, la referida prueba se aduce como una prueba de inmediación directa, personal y formal, su conducencia como medio probatorio debe obedecer a una relación con el hecho u hechos narrados; habida consideración que, en el presente caso no se vincula con el presente juicio incoado por “IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO” este Tribunal la inadmite por impertinente, y así se decide.-

CAPITULO IV: DE LAS TESTIFICALES: En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, se fija de la siguiente manera:

1º) AL TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano, ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.974, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
2º) AL SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano, JOSÉ ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.071.626, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por los co-actores RANDY SULBARÁN MOLINA y WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada Ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, a través de su co-apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.). y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,







Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO