REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.262
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.156, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.085.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.945, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GIRALDA JOSEFINA HERNANDEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.510.650, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR VIA SUBSIDIARIA DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 13 de abril de 2018, recibió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR VIA SUBSIDIARIA DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.156, debidamente representada por la abogada en ejercicio LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.085.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.945, y jurídicamente hábil, contra la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNANDEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.510.650, civilmente hábiles.
Entre algunos hechos narrados en el escrito libelar se pueden señalar:
1. Que en fecha 29 de agosto de 2014, su representada firmó un contrato de compra venta con la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNANDEZ DE JESUS, otorgado por vía privada y posteriormente reconocido ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
2. Que el referido contrato tiene por objeto la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un apartamento signado con el Nº 27, ubicado en la 2da planta del Edificio A de las Residencias Hernández, situado en la avenida 16 de septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de 56,20 m2, cuyos linderos, características y demás especificaciones se encuentran en el documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1997.
3. Que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que recibió la compradora conforme fue especificado por la parte actora.
4. Que es el caso que para presentar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva, la vendedora debía proporcionar a la compradora una documentación, siendo que hasta la presente fecha, la vendedora se ha negado a entregar la documentación a pesar de los múltiples requerimientos de la compradora.
5. Que en fecha 15 de octubre de 2017, la compradora acudió nuevamente a la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNANDEZ DE JESUS, a los fines de solicitarle que cumpliera con su obligación de otorgarle el documento de compra venta, debido a una emergencia que se presentó con su suegra y había que practicarle una intervención quirúrgica y ese era el único bien del cual pudo haber dispuesto a los fines de cubrir tal emergencia; que a pesar de haber cumplido con la totalidad del pago, la vendedora se negó nuevamente a otorgarle el documento de venta, respondiéndole que firmaba si le pagaba quinientos dólares (500 $).
6. Que acude para demandar por cumplimiento de contrato de contrato de compra venta y por vía subsidiaria demanda los daños y perjuicios ocasionados a su representada, para que convenga o así sea condenada por el Tribunal.
7. La parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente causa.
8. Estimó la demanda en la cantidad de
9. Indicó su domicilio procesal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que la demandada convenga en el cumplimiento del contrato de compra venta, firmado en fecha 29 de agosto de 2014. SEGUNDO: Que la demandada convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.320,84), por concepto de daño emergente, mas la indexación; TERCERO: Que la demandada convenga en pagar la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.968,98), por concepto de daño emergente, mas la indexación; CUARTO: Que la demandada convenga en pagar la suma QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de daño emergente, mas la indexación; QUINTO: Que la demandada convenga en pagar la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.600.000,00), por concepto de daño emergente, mas la indexación; SEXTO: Que la demandada convenga en pagar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daño moral, mas la indexación; SEPTIMO: Que la demandada GIRALDA JOSEFINA HERNANDE DE JESUS, convenga en pagar las costas y costos del presente juicio, los cuales estimamos en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.243.386,95); o en su defecto, a ello sea condenada. OCTAVO: Que el Tribunal acuerde la correspondiente indexación monetaria, de todas las cantidades demandadas, de acuerdo a los índices del inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual solicitan que sea calculada mediante experticia contable complementaria de la sentencia definitiva; que en su sumatoria es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLVIARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 482.054.676,77) equivalentes a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (964.109,35 UT).

Se evidencia de la trascripción del petitorio del libelo de la demanda, antes parcialmente transcrito, que la parte actora demandó a la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNANDEZ DE JESUS, por cumplimiento de contrato y por vía subsidiaria los daños y perjuicios; y por cobro de costas y costos del presente juicio, los cuales estimó en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.243.386,95).
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Señala la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:
(Sic) “De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.


En cuanto al procedimiento a seguir cuando la parte solicite el cobro de costas y costos, es importante analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de julio de dos mil once (2011), la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisiss…(Sic) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.”


Esta Juzgadora observa que en el presente caso, en el libelo de la demanda se plantean “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por una parte el cumplimiento del contrato y por vía subsidiaria los daños y perjuicios, los cuales se tramitan por el procedimiento ordinario; y por otra parte en el particular SEPTIMO del escrito libelar pide que la parte demandada convenga en pagar las costas y costos del presente juicio, estimándolos en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.243.386,95); los cuales se tramitan por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y en la Ley de Arancel Judicial, respectivamente, los cuales tienen cabida después de terminado el juicio, y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida; en consecuencia lo anterior revela que se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a lo establecido en el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto dichas pretensiones deben ventilarse por procedimientos autónomos entre sí. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR VIA SUBSIDIARIA DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO MENDEZ ANGULO, debidamente representada por la abogada en ejercicio LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, contra la ciudadana GIRALDA JOSEFINA HERNANDEZ DE JESUS, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO


YFC/HDM/yfc