REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.095
PARTE DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO CALDERON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.257.838, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.704.550 y 14.916.817 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247, en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.763, domiciliada en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.980, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EL presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPÈZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, ya identificados.
Al folio 88 del presente expediente, mediante auto de este Tribunal visto que ni en la contestación a la demanda, ni en la contestación a la reconvención, se formularon escritos de oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, este Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
Al folio 89, corre inserto acta de nombramiento del partidor de fecha 30 de septiembre de 2.010, en la persona del Abogado ALONSO ANTONIO PLAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 2.993.191 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.740, quien aceptó el cargo encomendado y tomó el juramento de ley, en fecha 06 de octubre de 2.010.
Del folio 95 al 97, consta “Informe de Partición” consignado por el partidor, en fecha 26 de octubre de 2.010.
A los folios 99 y 100 corre escrito de objeciones al Informe del Partidor, producido por la parte demandada ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO, a través de su apoderado judicial abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
Mediante auto que riela al vuelto del folio 113 al 115, esta Instancia Judicial emplazó a las partes para la celebración de una reunión denominada “Acto Alternativo de Resolución de Controversias” a los fines de llegar a un acuerdo y solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, para el momento en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es para decidir los reparos presentados por la parte demandada.
El Tribunal para decidir sobre los reparos formulados, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: DEL INFORME DE PARTICIÓN: (Producido por el partidor designado de común acuerdo entre las partes, ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMIREZ); quedó establecido lo siguiente:
Que los bienes objeto de partición son los siguientes:
o Bien A: terreno y casa de habitación ubicada en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, cuyos linderos y características discriminó de manera pormenorizada.
o Bien B: muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble antes indicado.
o Bien C: un vehículo marca Chevrolet, Modelo Montecarlo Color Azul, Placa AOC-554.
o Bien D: el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales de cada uno de los excónyuges.
Señala que de los bienes antes señalados se excluyen de esta partición los nombrados Bien B, Bien C y Bien D en consideración a que no consta en las actas procesales de este proceso la señalización y determinación precisa de ellos que hacen imposible una adjudicación material de los mismos a algunos de los comuneros. Que los muebles y enseres no están individualizados lo que hace imposible su adjudicación. Que en cuanto al vehículo sus características están incompletas y no se señaló el certificado de propiedad del mismo que es un requisito indispensable para su traspaso. Que en cuanto al pedimento referido a las prestaciones sociales de los excónyuge haya una imprecisión en el monto de dinero de dichas prestaciones, así como de los organismos o instituciones deudoras de las mismas.
Que para determinar el valor del bien “A” que consiste en una casa de habitación y terreno; previa constatación personal y opiniones de organismos públicos competentes, se puede afirmar que la vivienda es muy limitada y precaria debido a que tiene una superficie muy reducida no pudiendo ser ampliada hacia sus lados ni siquiera adquiriendo terreno colindante ya que por sus costados tiene vía pública y casas colindantes. Que en cuanto a su ubicación y sus alrededores está en la parte cercana de la Plaza Bolívar de la población llamada Santo Domingo, donde existen todos los servicios públicos normales. Que aunque en el libelo de demanda se estable como valor del inmueble (terreno y mejoras) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) cantidad que no fue objetada por la parte demandada, en su condición de perito la cantidad en referencia no se ajusta al verdadero valor de la vivienda, siendo su valor real la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00).
Que siendo cada comunero o excónyuge es propietario de la mitad del valor total de la vivienda, a cada excónyuge es dueño de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para concluir la partición.
Que determinado el valor a partir, solo resta llevarla al plano material, que indica que es un bien indivisible que consiste en una casa imposible de dividir sin perder su naturaleza; que no constando en autos la manifestación de ninguno de los excónyuge de querer pagarle el dinero al otro excónyuge y este aceptar la parte que le corresponde, no hay otra salida justa equitativa y legal que la establecida en el artículo 769, 1.069 y 1.071 del Código Civil; y que consiste esta salida justa , equitativa y legal en vender el inmueble en subasta pública por un precio mínimo de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) para distribuir el producto de la venta, deducidos los gastos de Ley entre los comuneros mencionados y en partes iguales.
En Conclusión, el partidor designado determina que se venda en subasta pública el terreno y mejora de la casa de habitación señalada ut supra, ubicada en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida. Dejando así concluida la partición que le fuera encomendada.
SEGUNDO: DE LAS OBJECIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DEL INFORME DE PARTICION:
La parte demandada ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO, representada por su apoderado judicial abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.980, indicó que estando dentro del lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formalmente presentaba objeciones a la partición consignada, argumentando entre otros hechos los siguientes (folios 99 y 100):
Que el partidor, nunca puede presentar esta partición al tribunal, pues la misma no incluye todos los bienes señalados tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contrademanda.
Que el partidor, solo incluye un solo bien que el señala como “BIEN A” pasando a continuación a detallar la casa de habitación donde actualmente habita su representada excluyendo los demás bienes, sin tomar en cuenta que se ha solicitado se oficie lo conducente tanto a la INTT, como a la Dirección de Personal de las Fuerzas Armadas, para que tales instituciones informen al tribunal, a quien pertenece el vehículo señalado por la demandada como un bien integrante de la comunidad conyugal, y las Fuerzas Armadas para que informe al tribunal, el monto a cobrar por parte del demandante correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que resulta incomprensible la ligereza con la que actuó el partidor, sin esperar las resultas de los oficios solicitados, a sabiendas que esos oficios van a determinar los referidos efectos, para luego de incluir todos los bienes valorados y proceder a la partición en forma expedita y equitativa.
Que por otra parte, el partidor manifiesta su ligereza al presentar la partición, cuando señala en el literal “SEXTO” haber practicado una presunta inspección personal al sitio, pero no dice cuando practicó esa inspección, quien lo acompañó, o con que otra persona se asesoró para la práctica de esa inspección, habida consideración de que él no es profesional en la materia.
Que a pesar de las indicadas circunstancias el partidor, señala en su informe, que la vivienda ‘es muy limitada y precaria debido a que tiene una superficie muy reducida no pudiendo ser ampliada hacia sus lados ni siquiera adquiriendo terrenos colindantes ya que por sus costados tiene vía pública y casas colindantes’, determina el valor del inmueble es de 160.000,oo bolívares, sin informar, en su informe la clase de material utilizado para la construcción del inmueble que él dice haber inspeccionado, es más, ni siquiera informa al Tribunal la dirección exacta del inmueble, así como tampoco señala quien o que persona le atendió al momento de presentarse a hacer la inspección, advirtiendo que el inmueble habita mi representada y su adolescente hija siendo que en ese “tiempo”, su poderdante estuvo hospitalizada y en compañía de su adolescente hija María Calderón Santiago, en Centro Clínico de esta ciudad de Mérida varios días, lo cual es demostrable de las copias que acompañó al presente reparo.
Que el ciudadano partidor se limitó a tomar como cierto los datos señalados por el demandante, tanto en su escrito libelar, como en el documento notariado que asegura es de su propiedad; llegando inclusive a asegurar que el mismo está cercano a la plaza Bolívar de la población de Santo Domingo, circunstancia está lejos de la verdad, pues el inmueble se encuentra bastante distante de la señalada plaza.
Que el precitado partidor, asegura que no incluyó los demás bienes señalados tanto en el escrito libelar, como en la contrademanda(sic), alegando que no consta en autos la señalización y determinación precisa de los mismos lo que hace imposible una adjudicación material de los mismos a alguno de los comuneros; siendo que tales bienes inmuebles deben cumplir con el requisito del registro por ante una Oficina de Registro Inmobiliario y en este caso solo se trata de documentos notariados, para el caso del lote de terreno y en relación a las mejoras a bienhechurías, es solo una declaración de testigos que señala que estas mejoras pertenecen al demandante.
Que los indicados documentos, no pueden ser considerados suficientes, para acreditar la propiedad, y mucho más si el inmueble podría ser adjudicado o vendido en subasta pública, porque entonces nos encontraríamos, con el mismo problema o inconveniente de no hacer posible la adjudicación bien a alguno de los comuneros o, peor aún a un tercero que adquiera en subasta pública.
Que en virtud de tales razonamientos y de conformidad con las disposiciones legales artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la partición presentando reparos leves y graves, tomando en consideración que no se incluyeron la totalidad de los bienes señalados y que no se inspeccionó el inmueble, lo que sin dudas, viene a incidir notablemente y en forma desigual, en el reparto o adjudicación de los bienes habidos durante la unión matrimonial de los ciudadanos SERGIO ANTONIO CALDERON y OLIDA SANTIAGO.
TERCERO: DEL “ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS” EN LA PRESENTE CAUSA:
Habiéndose llevado a efecto la reunión (folios 113 al 115) pautada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora observa que de los puntos debatidos en la misma, se arrojaron los siguientes resultados:
La parte demandada, representada por su apoderado judicial abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, formalmente propuso una compensación entendiéndose que se hagan concesiones mutuas acerca de los bienes habidos durante la extinta unión matrimonial, a tal efecto, señaló que como quiera que bienes se circunscriben a una casa de habitación, prestaciones sociales de su representada y en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de propiedad del aquí demandante están representados por un vehículo y sus prestaciones sociales; propuso la compensación en referencia, basada en que cada uno de los cónyuges adquiera para si y su disposición los bienes que cada uno en estos momentos posee, por lo que al ciudadano SERGIO ANTONIO CALEDERÓN, obtendría la totalidad y total propiedad de sus prestaciones sociales y el vehículo señalado; y a la excónyuge OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO le pertenecería en total y absoluta la propiedad de la casa de habitación, los bienes muebles y sus prestaciones sociales derivadas de su condición de educadora jubilada.
La parte actora, representada por su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, señaló no estar de acuerdo con el anterior planteamiento, lo cual fue secundado por su representado quien se le otorgó el derecho de palabra expuso que los señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, es totalmente falso, ya que cuando fue retirado de la institución de la Guardia Nacional en el 2.001, estaba aún casado con la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO y que lo poco que le dieron lo gastó en el transcurso de ese tiempo, pues los problemas de divorcio comenzaron en el 2.005. Así mismo, señaló que en referencia al vehículo en mención, no es de su propiedad y no esta a su nombre sino a nombre de su hermano; para concluir indicó que se le reconozca la mitad de la casa donde habita la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO. Finalmente, el representante judicial del ciudadano en mención SERGIO ANTONIO CALDERÓN, reiteró la petición respecto de la cual se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, advirtiendo textualmente “no por esto diciendo que no se puede llegar a un arreglo en cuanto al precio del inmueble”.
En ese estado ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa a fin de que se practique o haga practicar un avaluó del inmueble por personal calificado preferiblemente por parte de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y sea presentado oportunamente a la parte demandada para su estudio y consideración. En estos términos que planteada la reunión.
QUINTO: Analizados como fueron el Informe de Partición consignado, las objeciones indicadas por la parte demandada y los argumentos explanados por las partes en el “Acto Alternativo de Resolución de Controversias”, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, no sin antes advertir que, reanudado como fue el juicio en referencia, el Tribunal mediante auto (folio 141 y 142), calificó los reparos opuestos como “Reparos Graves”, para lo cual instó a las partes y al partidor para celebración de la reunión pautada en la disposición legal 787 del Código de Procedimiento Civil, reunión ésta, en virtud de la cual, ni el partidor, ni ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente notificadas.
Indicado lo anterior esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse, estableciendo las siguientes consideraciones:
De las objeciones esbozadas por la parte demandada respecto del Informe de Partición consignado:
A) La ligereza del ciudadano partidor, al establecer la valoración de los bienes de la comunidad conyugal, a través de la práctica de una inspección realizada de manera personal sin utilizar método y criterio adecuado siendo que no es profesional en la materia.
B) La no inclusión (por parte del partidor) de los demás bienes, afirmando que a los autos no se hizo constar, la señalización y determinación precisa de los mismos, lo cual hizo imposible la adjudicación material de estos.
C) Que como pudo el ciudadano partidor, establecer la partición de la casa y el terreno, si de acuerdo a la legislación venezolana, tales bienes deben cumplir con el requisito del Registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, siendo que en el presente caso, se hizo referencia a documentos notariados.
D) Que como, mediante la declaración de testigos, se pretende afirmar que esas mejoras pertenecen al demandante, siendo que esto no es suficiente para acreditar la propiedad, y mucho menos una adjudicación o venta en pública.
En la perspectiva que aquí tenemos, esta Juzgadora considera imperioso analizar inicialmente, el planteamiento sugerido por la parte objetante en cuanto a la persona del partidor; al respecto advierte.
Si bien es cierto, la Jurisprudencia patria ha señalado que, la figura del partidor debe tratarse de una persona que tiene conocimientos sobre el asunto respecto del cual se le confía su estudio; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio las partes mediante -Acto de Nombramiento de Partidor- (folio 89) de -mutuo acuerdo- escogieron como partidor al ciudadano ALONSO PLAZA RAMIREZ, “Abogado”, titular de la cédula de identidad número 2.993.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.740, habida consideración que, la función básica de estos profesionales (partidores), es precisamente “partir los bienes del acervo hereditario, además de hacer adjudicaciones, a los fines de llevar a cabo una partición”.
De tal manera que, el argumento planteado por la parte objetante en cuanto a que, el partidor designado no era profesional en el área, no tiene sustento rebatible -por incongruente- a tal efecto, este Tribunal le aclara a las partes que la referida figura del partidor, se mantiene en la persona del ciudadano designado.
Aclarado el punto anterior, esta Sentenciadora procede subsiguientemente, con las demás objeciones, tomando como base el Informe consignado por el Partidor, aplicando la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia; a tal efecto advierte:
En primer lugar: Es necesario señalar que el Informe de Partición, obedece precisamente a determinar el valor del inventario pormenorizado de los bienes que forman parte del acervo o de los bienes que se van a partir, la porción que corresponde a cada heredero, los haberes y el líquido factible, lo cual indefectiblemente se verifica a través de un “Informe Técnico de Avalúo”, - que por desacuerdo entre los interesados, con aspiraciones controvertidas ha de practicarse con intervención de los Tribunales de Justicia, quienes delegan en el perito designado, para que valore o avalúe la cosa para asignarle el valor correspondiente a su estimación colocando un precio al bien para efectos de partición.
En segundo lugar: Que en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, las partes de mutuo acuerdo- escogieron como partidor al ciudadano ALONSO PLAZA RAMIREZ, “Abogado”, titular de la cédula de identidad número 2.993.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.740, postura que es mantenida por este Tribunal.
En tercer lugar: Que del Informe de Partición” objetado, producido por el Partidor designado, se desprende que el valor asignado al bien inmueble (terreno y casa), no está dispuesto conforme a parámetros preestablecidos para tal fin, como son: el tipo de construcción, el área de construcción, los métodos de costo utilizados, las referenciales proyectadas etc.
En cuarto lugar: Que del referido informe se desprende, la exclusión de bienes (sin mayor explicación) situación ésta, que, indefectiblemente afecta el derecho o proporción que le corresponde a cada comunero.
En quinto lugar: En cuanto a la objeción referida a la subasta pública de la vivienda, la misma no se constituye como un reparo, habida consideración que la subasta pública, es parte del procedimiento establecido para la venta de un bien, así como la caución de los postores para ofertar; lo cual tampoco evidencia iniquidad en la partición objeto de autos.
En sexto lugar: Que siendo que, en el presente caso, existe incertidumbre en cuanto a los instrumentos demostrativos para definir la partición instaurada y por ende la proporción del cada comunero, por la negligencia del partidor en solicitar la documentación pertinente para cumplir con el encargo encomendado, ateniéndose exclusivamente a lo que cursaba en autos, es determinante para esta Sentenciadora clarificar la situación planteada, determinando el origen legal de los bienes objeto de partición a los fines de no afectar derechos que pudieran tener terceros ajenos a esta controversia; ya que aceptar esto, implicaría generar un caos procesal que pudiera atentar eventualmente contra el orden público, ya que se podría ordenar la partición de bienes que no son propiedad de la comunidad por el solo hecho de que aparecen enumerados en la demanda, lo que rompería indefectiblemente el principio de ponderación en detrimento de la Justicia.
Siendo así las cosas, es imperioso para quien decide, traer a colación la disposición legal 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte; que todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunal de la República debe observar no solo la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz, sino que además, debe establecer de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al señalar que el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye un derecho sustantivo regulador de actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, y 257 de la carta magna, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta Juzgadora determina la realización de un nuevo Informe por parte del partidor designado, a los fines de decidir la pretensión interpuesta, a tal efecto, insta a las partes interesadas consignar la documentación pertinente o que bien, tenga solicitar el partidor designado “Abogado” ALONSO PLAZA RAMIREZ, a los fines de clarificar la propiedad de los bienes objeto de partición, para establecer las adjudicaciones correspondientes en la presente causa. Queda entendido que, el indicado Informe deberá presentarse dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes y del partidor se hagan. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana OLIDA DELCARMEN SANTIAGO QUINTERO contra el informe de partición realizado en fecha 06 de octubre de 2.010.
SEGUNDO: Se ordena al Partidor designado en la presente causa “Abogado” ALONSO PLAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 2.993.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.740, realizar un nuevo “Informe de Partición Actualizado”, otorgándosele la potestad de solicitar a los interesados, la documentación pertinente ó que bien tenga solicitar, a los fines de clarificar la propiedad de los bienes objeto de partición, para establecer las adjudicaciones respectivas en la presente causa. Queda entendido que, el indicado Informe deberá presentarse dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes y del partidor se hagan.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D.MALDONADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HEYNI D.MALDONADO.
Exp. Nº 10.095.
YFC/HDM/jvm.-
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