LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.790, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIRO VENANCIO RANGUEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, titular de la cédula de identidad 8.013.250 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: LIDY JOHANNA CARDENAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.212.650 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II

ANTECEDENTES

En el presente juicio la parte actora ciudadano OSCAR ANTONIO MONTILLA, en su escrito libelar reformado (cursante a los folios 16 al 18), narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que por error involuntario el número de cédula de la parte demanda fue identificado erróneamente, siendo lo correcto la C.I. V-23.212.650.
2. Que a principios del mes de mayo de 2005, comenzó una relación de unión estable de hecho con la ciudadana LIDY JOHANNA CARDENAS CRUZ, en virtud de la cual compartía el mismo techo y lecho.
3. Que la relación en referencia fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por más de 12 años, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviese casado.
4. Que decidieron establecer el primer domicilio en la avenida Los Próceres, residencias Rosa E, edificio 2, piso 8, de la ciudad de Mérida y como último domicilio concubinario un inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, calle 1, de la ciudad de Mérida.
5. Que adquirieron y compartieron un inmueble el cual fue descrito pormenorizadamente.
6. Que producto de su unión, procrearon dos hijos de nombres CARLOS EDUARDO y SERGIO DAVID MONTILLA CARDENAS, cuyas partidas fueron debidamente consignadas.
7. Que durante los primeros años todo se desarrolló en perfecta armonía y paz. Que no obstante, posteriormente surgieron problemas y dificultades que hicieron terminar la relación que habían mantenido desde hace 12 años.
8. Que durante el tiempo que duró su unión, adquirieron varios bienes muebles e inmuebles los cuales declararon liquidar en su debida oportunidad.
9. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley sustantiva en su artículo 767.
10. Señaló demandar a la ciudadana LIDY JOHANNA CARDENAS CRUZ, por ACCION MERO DECLARARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
11. Estimó la demanda incoada en la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS, más los costos y costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
12. Finalmente, indicó su domicilio procesal así como, el de la demandada de autos.

Se infiere del folio 35 al 29, escrito de Cuestiones Previas y solicitud de nulidad y reposición por inobservancia de los trámites del procedimiento.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.

La parte demandada opuso la Cuestión Previa ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo:
1. Que de los hechos narrados por el actor, se desprende según sus dichos, una supuesta unión estable establecida a principios del mes de mayo del 2.005, en virtud de la cual fueron procreados dos (2) hijos que llevan por nombre: CARLOS EDUARDO y SERGIO DAVID MONTILLA CARDENAS.
2. Que al examinar las actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar, asentadas con los números 203 y 204 de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, se puede constatar que los ciudadanos en mención, nacieron el 08 de enero de 2.006, de lo que se deduce indubitablemente que actualmente ellos cuentan con 12 años, es decir, son Adolescentes, por lo que sus derechos e intereses deben estar protegidos y tutelados por la legislación y Tribunales especializados.
3. Al respecto, trajo a colación Jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional, sentencia Nro.1.951 de fecha 15 de diciembre de 2.011, que estableció: “… que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso…”.
4. Así mismo, hizo referencia a las sentencias Nro 34, proferida por la Sala Plena de fecha siete (7) de marzo de 2.012, que abordó la cuestión relacionada con el reconocimiento judicial de las uniones estables de hecho, en que se procreen hijos. Y la sentencia Nro. 45 de fecha 27 de septiembre de 2.012, que estableció…” las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes…”
5. Trajo igualmente a colación el criterio jurisprudencial establecido a través de la sentencia Nro. 71 de fecha 25 de abril de 2.008, mediante la cual se señaló que: en los procedimientos en los que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
6. Señaló que en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa -como éste- donde exista niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses deben ser tutelados por los jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los Tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes.
7. Señaló que la exigencia en la observancia de las formas procesales consideradas de orden público, está relacionada a la competencia por la materia, que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
8. Hizo referencia a jurisprudencias de fecha 14 de mayo de 2.005, proferida por la Sala Constitucional, relacionada con la garantía del Juez natural y de fecha 27 de julio de 2.009 emanada de la Sala de Casación Civil, respectivamente. Así como, al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que conforme a los expuesto, no pueden tenerse como válidas y con efecto alguno, las actuaciones ordenadas y cumplidas hasta el momento en esta causa y por haber emanado de un Juez incompetente; impone indefectiblemente y así lo solicitó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consiguiente reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano competente en materia de Niños y Niñas de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
10. Finalmente, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y se anulen todas las actuaciones cumplidas, con la consiguiente reposición solicitada.

SEGUNDO: Para decidir sobre la cuestión previa alegada, es imperativo para quien decide hacer las siguientes consideraciones:

 Que de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, se desprende sendas -actas de nacimiento- signadas con los Nros. 203 y 204 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO y SERGIO DAVID MONTILLA CARDENAS, nacidos ambos en fecha 08 de enero de 2.006.

 Que de los instrumentos consignados, claramente se infiere, que los ciudadanos antes mencionados aducen la condición de adolescentes al no haber alcanzado la mayoría de edad, circunstancia ésta; que en el presente juicio pueden verse afectados en sus intereses.

 Que dada, la particularidad del caso, se hace necesario atender los derechos y el interés superior de niños y los adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“…El interés superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita es muy clara en su contenido respecto a la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de los intereses en forma especial.
Asimismo, contrastando el hecho anteriormente descrito con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación…”

De la norma supra trascrita se establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la filiación, cuando haya niños, niñas y adolescentes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los Tribunales de Protección.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2.016, contenida en el expediente número Exp. AA20-C-2015-000839, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresó lo siguiente:
…Omissis…

“...Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el sub iudice, se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el reconocimiento de unión concubinaria fue conocido y decidido en las dos instancias por jueces civiles, sin tomar en consideración al menor y al adolescente procreados durante la relación, actuando ambas instancias fuera del ámbito de su competencia material lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, además de menoscabar el derecho a la defensa de las partes, motivo suficiente, para declarar con lugar la presente delación. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”. (Subrayado de este Juzgado).

 Con base al señalado criterio jurisprudencial el cual comparte este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero literal “a” del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, en la que se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de juicios de filiación, cuando haya niños, niñas y adolescentes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus límites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de filiación, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal a, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existen dos adolescentes hijos de las partes integrantes de la presente controversia.

En conclusión, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado se declara la procedencia de la cuestión previa tipificada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para seguir conociendo la presente causa, considerando competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO MONTILLA en contra de la ciudadana LIDY JOHANNA CARDENAS CRUZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la presente causa al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (que corresponda por distribución), para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. 11.217.-

YFC/HDM/jvm.-