REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.077
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.956.890, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNET LOURDES DAVILA, ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y HUGOLINO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.710.752, 8.049.496 y 2.449.456, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.866, 60.948 y 8.954, en su orden; jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.421, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

EL presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, representado por su coapoderada judicial JEANNET LOURDES DÁVILA, en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificados.

Al folio 47, corre inserto acta de nombramiento del partidor de fecha 26 de octubre de 2.017, en la persona del ingeniero JOSE WILLIAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 3.793.985; quien aceptó el cargo encomendado y tomó el juramento de ley, en fecha 02 de noviembre de 2.017.

Del folio 56 al 71, consta “Informe de Partición” consignado por el denominado partidor, en fecha 12 de diciembre de 2.017.

A los folios 101 y 102 corre escrito de objeciones al Informe del Partidor, producido por la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, a través de su coapoderada judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES.

Consta al folio 105 y su vuelto, escrito de objeciones al Informe del Partidor, consignado por la parte demandada ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA.

Mediante auto que riela al vuelto del folio 107 al 108 y su vuelto , esta Instancia Judicial de conformidad con el artículo 787 del Código Civil, emplazó a los interesados y al partidor para la celebración de una reunión a los fines de llegar a un acuerdo, caso contrario los reparos serían decididos a posteriori.

Se infiere al folio 118 y su vuelto acta de discusión de los reparos propuestos, contra el informe de partición consignado.

El Tribunal para decidir sobre los reparos formulados, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: DEL INFORME DE PARTICIÓN: (Producido por el experto designado JOSÉ WILLIAN BOLIVAR LIZCANO); quedó establecido lo siguiente:
 Que el objeto del avalúo comprendía:
A) Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Llano” jurisdicción de la Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
B) Una casa principal, ubicada en el sitio denominado “El Llano” jurisdicción de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
C) Un Anexo, ubicado en el sitio denominado “El Llano” jurisdicción de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

 Como conclusión: quedó establecido que el valor total de los inmuebles (Lote de terreno, casa principal y anexo) asciende a un valor de 260.654.880,00, por lo que la cantidad correspondiente para cada uno de los condóminos, es la cantidad Bs. 130.327.440,00 correspondiente al 50% del inmueble para cada uno.
 De las recomendaciones sugeridas fueron estipuladas las siguientes: Comprar la propiedad entre ellos, la posibilidad de vender a un tercero, y que en el caso de no darse las dos alternativas anteriores, el bien sea sometido a una subasta pública.
 Finalmente, el partidor determinó que basado en la información presentada así como en su experiencia laboral, la asignación de los bienes debe hacerse de la siguiente manera:
-Casa Principal (vivienda # 1), ubicada en el caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida; cuyo valor total es: Bs. 223.910.400,00.
-Anexo (vivienda # 2), ubicada en el caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida; cuyo valor total es: 36.744.480,00.

SEGUNDO: DE LAS OBJECIONES DE LA PARTE ACTORA AL INFORME DE PARTICION:
La parte actora ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, representado por su coapoderado judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, titular de la cédula de identidad 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.948, indicó que de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a la partición los siguientes reparos:
 Que se opone al valor asignado por el partidor el inmueble, por ser exagerado y no corresponde con la situación del inmueble.
 Que el informe en mención contiene contradicciones, esto cuando advierte que el bien inmueble se encuentra en zona urbana del Municipio Sucre, no siendo correcto tal aseveración, habida cuenta que, tal y como consta en el documento de propiedad, su ubicación es en el Llano, vía la Puerta de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida; así mismo, también refiere que la construcción tiene una edad de 12 años, lo que tampoco es cierto, por cuanto el terreno se adquirió en febrero de 2.007, y es a partir de esa fecha, que se realizó la construcción de las mejoras, determinándose que no tiene 12 años de existencia.
 Que en el referido informe el método utilizado para la obtención del valor es el “Método del Costo de Reposición”, en cifras extremadamente elevadas y contradictoriamente para el lote 1 se asigna el valor del costo del metro cuadrado en Bs. 1.509.190,66 y para el lote 2 le asigna Bs.1.026.660,31 el mts2 , sin especificar como obtuvo el valor del terreno. Luego le asigna al lote 1 un valor de Bs. 223.910.400 y al lote 2 Bs. 36.744.480,00 para un total de Bs. 260.654.880,00.
 Que la construcción de la misma es de tipo tradicional, es decir paredes de bloques huecos, pisos de cemento, techo de zinc etc., tal y como consta en el documento de partición y en la inspección judicial que se anexó posteriormente.
 Que ha de tenerse en cuenta que, el valor que se asigne al bien a partir, es solo para cumplir lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del registro de partición, valor que debe determinarse por el costo real del bien, pues no se va a realizar su venta ni ninguna actividad lucrativa, por lo que no interesa establecer su valor de reposición, como lo ha hecho el partidor, orientando su actividad como si se tratara de un avalúo y no una partición que debe ajustarse a los requerimientos del artículo 783 eiusdem.
 Que de aceptarse el exagerado valor dado por el partidor, los gastos de registro de la partición resultarían demasiado elevados dada sus tarifas, por lo que, para su representado resultaría imposible pagar.
 Finalmente, solicitó de conformidad con el antes referido artículo 783 del citado Código, ordenar al partidor el ajuste del valor dado al inmueble en una cantidad razonable, que de acuerdo a los precios existentes puede estimarse en una cantidad de Bs.45.000.000,00 (Bs.15.000.000,oo el terreno y Bs. 30.000.000,00 las mejoras) valor que interesa solamente a los fines del registro del documento de partición.

TERCERO: DE LAS OBJECIONES AL INFORME DE PARTICION “PARTE DEMANDADA”.
La parte demandada ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio RAMÓN JOSE HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, indicó que encontrándose en la oportunidad legal prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil procede a:

 Insistir y reiterar su posición de impugnar, reclamar y rechazar, el avalúo y la partición presentada, en virtud de faltas graves por parte del partidor, habida consideración que pretende darle validez y connotación sin estar autorizado para ello, a un inmueble indivisible, que hasta la presente fecha se limita a un lote de terreno, cuyas características y demás especificaciones constan en documento objeto de la presente pretensión, alegando de la existencia de los inmuebles sin la correspondiente fundamentación en documento público que lo avalen o lo hagan oponible a terceros, pretendiendo con tan desproporcionado razonamiento procurar adjudicar un bien inexistente, como lo es el hecho que da por entendido que por la única voluntad del demandante pueda realizar al inmueble una serie de modificaciones sin que las mismas no hayan sido protocolizadas y por ende solicitar el remate, sugerencia ilusa (según así lo advierte) sin haber cumplido con la disposición del artículo 1.920 del Código Civil vigente.
 Citó jurisprudencia establecida por Sala Constitucional del T.S.J, Sentencia Nro. 886 de fecha 27 de junio de 2.012. Mediante la cual se dejo sentado que: “…en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente…siendo un documento traslativo traslativo de propiedad… tal como lo preceptúa el artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil.”
 Que por las razones antes expuestas consideran inviable el informe de partición, ya que adolece de criterios objetivos, sumado al hecho de que no presentó soportes para las referenciales de las ventas de los últimos tres años emanadas por el Registro Subalterno de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
 Que en virtud de lo antes indicado debe declararse el reparo grave solicitado, ya que en principio el partidor pretende adjudicar un bien indivisible lo cual hace imposible la partición, siendo que el documento no se encuentra protocolizado ante el Registro inmobiliario competente, por lo que no tiene efectos contra terceros por aplicación de lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil.

CUARTO: DE LA REUNION OBJETO DE DISCUSIÓN “DE LOS REPAROS PROPUESTOS”:
Habiéndose llevado a efecto la reunión (folio 118) pautada de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora observa que los puntos debatidos en la misma arrojaron los siguientes resultados:
- La parte demandante a través de su apoderado judicial, señaló que ratificaba su escrito de reparos promovido a los folios (101 y 102), resumiendo su objeción en el elevado monto o valor otorgado al inmueble.
- Por su lado, la parte demandada igualmente indicó que ratificaba su escrito de reparos, en todas y cada una de sus partes, advirtiendo que por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se dicte la sentencia correspondiente.
- El partidor designado por su parte, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe de partición, así como solicitó el pago de sus honorarios profesionales por parte de la demandada de autos.

QUINTO: Analizados como fueron los escritos, producidos por la parte demandante y la parte demandada concernientes a las objeciones realizadas estipuladas como “reparos leves” y “reparos graves”, así como los argumentos explanados por el partidor en su Informe de Partición; esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los reparos, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, siendo los reparos las objeciones que pueden hacer las partes, respecto al Informe del Partidor, es menester ahondar respecto a esta figura señalando lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha señalado que, la figura del partidor debe tratarse de una persona que tiene conocimientos sobre el asunto respecto del cual se le confía su estudio; su función básica como tal, es partir los bienes del acervo hereditario además de hacer las adjudicaciones a los fines de llevar a cabo la partición, por lo cual se podría decir que el partidor es prácticamente un arbitro.
Como quiera que, en el caso bajo análisis ambas partes hicieron objeciones al Informe del Partición consignado por el experto designado Ing. JOSE WILLIAN BOLIVAR LIZCANO, esta Sentenciadora procede a examinar el denominado informe tomando en consideración los planteamientos esbozados por las partes en sus escritos ut supra; aplicando la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia; a tal efecto se observa:
 En el caso bajo examine LA PARTE ACTORA aduce “REPAROS LEVES”, entre los que destaca; discrepancia en cuanto a la ubicación del inmueble, objeción en cuanto a la construcción del mismo, objeción al valor asignado por considerar que éste va dirigido a un avalúo no a una partición y oposición al valor asignado por considerar que el partidor debe ajustar el valor del inmueble a un precio razonable de Bs. 45.000.000,oo.

Esta Sentenciadora, se pronuncia al respecto advirtiendo lo siguiente; si bien es cierto, los reparos leves como tal, obedecen particularmente a errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc; no es menos cierto que, en el caso objeto de controversia las aseveraciones planteadas por la parte actora en su escrito de reparos no se circunscriben a reparos leves, habida consideración que:
En primer lugar: el valor asignado al bien inmueble en el “Informe de Partición” objetado está dispuesto conforme a parámetros preestablecidos como, el tipo de construcción, el área de construcción (utilizando métodos conocidos), como el método de costo que determina el valor de reposición, tomando como referenciales los proyectados por la empresa (Cinpronet,C.A).
En segundo lugar: en cuanto a que la ubicación de inmueble objeto de controversia no se encuentra en zona urbana, esta Sentenciadora difiere del tal afirmación habida consideración que, del mismo plano consignado por la actora en su escrito de objeciones claramente se dispone que el inmueble objeto en controversia se encuentra en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Juan de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, lo cual evidentemente permite clarificar a esta Sentenciadora que el inmueble, esta localizado en el casco central, catalogado efectivamente por el partidor como Zona Urbana.
En tercer lugar: en cuanto al punto referido a que la construcción no tiene 12 años, y que la construcción es tradicional; observa quien decide que los indicados alegatos aducen un claro desatino, habida cuenta que, del informe del partidor se traduce claramente que la edad del inmueble (casa principal y anexo) es de 12 años “aproximadamente” connotación ésta, que supone “poco más o menos” lo cual se explica por sí solo. Así mismo, del informe de partición se desprende una clara descripción de las características del inmueble que permiten demostrar indudablemente que se trata de una construcción tradicional y de calidad media.
En cuarto lugar: Respecto a la objeción referida en cuanto a que, el valor del inmueble debe estar orientado a una partición y no a un avalúo, y la solicitud efectuada a este Juzgado, en cuanto a que se ordene al partidor ajuste la cantidad establecida en el Informe de Partición en la cantidad de Bs. 45.000.000,oo (cantidad ésta sugerida por la apoderada como razonable); esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, aclarando a la reclamante coapoderada judicial de la parte actora Abogada RASAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, que el informe de partición obedece precisamente a determinar el valor del inventario pormenorizado de los bienes que forman parte del acervo o de los bienes que se van a partir, la porción que corresponde a cada heredero, los haberes y el líquido factible, lo cual indefectiblemente se verifica a través de un “Informe Técnico de Avalúo”, - que por desacuerdo entre los interesados, con aspiraciones controvertidas ha de practicarse con intervención de los Tribunales de Justicia, quienes delegan en algún perito para que valore o avalúe la cosa para asignarle el valor correspondiente a su estimación colocando un precio al bien para efectos de partición- por lo que tal objeción es improcedente, al solicitar a esta Sentenciadora instar al partidor a ajustar el valor establecido, en una cantidad de Bs. 45.000.000,oo (casa y anexo) acorde a su beneficio; transgrediendo con tal solicitud los límites observados por esta Sentenciadora como directora del proceso, cuando delegó la estimación de los bienes sujetos a partición en un profesional certificado u acreditado para tal fin.
Conforme a lo expuesto, es determinante para quien decide, advertir que, los referidos reparos interpuestos por la parte actora, no pueden prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
 LA PARTE DEMANDADA por su parte, hizo referencia a REPAROS GRAVES entre los que destaca los siguientes: que el partidor pretende darle valor a un documento que no es público y a un inmueble que es indivisible que se limita a un terreno, pretendiendo adjudicar un bien inexistente, incumpliendo con el artículo 1.920 de Código Civil, citando inclusive jurisprudencia que indica que la existencia de la comunidad se verifica mediante documento fehaciente.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el referido reparo; observa: si bien es cierto, el argumento planteado por la demandada aduce menoscabo en cuanto a adjudicaciones de derechos que no correspondan a la comunidad, y advierte sobre una exclusión de la comunidad -requisitos estos de procedencia para los reparos graves- también es cierto que, los argumentos planteados por la demandada constituyen alegatos que tuvieron la oportunidad pertinente para ello, circunstancia que no ocurrió, tal y como se evidencia del auto de fecha 03 de julio de 2.017, que señaló textualmente “…por cuanto no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados...”, emplazándose a las partes para el acto de nombramiento de partidor en el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.
Con relación al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 515 de fecha once (11) de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
…OMISIS…
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.” (Subrayado del Tribunal).

Esta Jurisdicente conteste con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; determina que los argumentos planteados por el actor, debieron ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición. En este sentido, es imperioso establecer que el referido reparo, catalogado como grave no puede prosperar.
Por las razones expuestas, esta Sentenciadora determina que, los argumentos explanados por los objetantes, de ninguna manera se circunscriben dentro de reparos leves o graves que hagan procedentes los mismos, en este sentido, se debe obligatoriamente dejar incólume el Informe presentado por el Partidor, Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, en fecha 12 de diciembre de 2017. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, contra el informe de partición realizado en fecha 04 de diciembre de 2.017.

SEGUNDO: SIN LUGAR las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el informe de partición realizado en fecha 04 de diciembre de 2017.

TERCERO: Se ordena la continuación de los trámites de partición.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

V

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D.MALDONADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

HEYNI D.MALDONADO.

Exp. Nº 11.077.

YFC/HDM/jvm.-