REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 159º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.963.

PARTE DEMANDANTE: JAIR EDUARDO BRICEÑO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.705, domiciliado en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.295.788, 3.992.675, 10.713.186 y 16.934.178, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de febrero de 2016 (folios 26 al 27), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía y declaró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, que riela al folio 35 del presente expediente, se recibió la presente causa por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la causa, por auto de fecha 28 de junio de 2016 (folio 39).

La demanda fue interpuesta por el ciudadano JAIR EDUARDO BRICEÑO MARQUINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, de igual domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 21 de julio de 2015.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 21 de julio de 2015, suscribió un documento privado con el ciudadano DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, relacionado con la venta de unas mejoras conformadas por un galpón sin número, el cual se encuentra ubicado en el sector San Vicente, Calle Belén, vía Mérida Jají de la ciudad de Mérida, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área total de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (76,55 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE (norte, visto de frente): en una extensión de seis metros con dieciocho centímetros (6,18 mts), del punto 2, pasando por el punto 3, hasta llegar al punto 4, con la calle Belén; FONDO (sur, visto de frente): en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), del punto 1, hasta llegar al punto 5, con terrenos que son o fueron de Javier Figueredo. COSTADO DERECHO (este, visto de frente): en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), del punto 4, hasta llegar al punto 5, con terrenos que son de Francisco Quintero; y COSTADO IZQUIERDO (oeste, visto de frente): en una extensión de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), del punto 2, hasta llegar al punto 1, con servidumbre de paso peatonal, que todo ello consta del levantamiento topográfico que para tal efecto se elaboró y que se encuentra incluido en el documento de mejoras las cuales tienen las siguientes características: piso de tierra, paredes de bloque sin frisar, columnas de cabilla y cemento, techo de acerolit, cerchas de metal y puertas de hierro; mejoras que el vendedor construyó sobre un terreno propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y que le pertenecen según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de mayo de 2015.
2. Que el precio establecido fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), los cuales hizo entrega al vendedor representado en un cheque emitido a su favor en contra del Banco Provincial signado con el número 00001638 de la cuenta corriente 0108-0334-93-0100122037, de fecha 21 de julio de 2015, el cual lo hizo efectivo.
3. Que para la materialización de dicha venta dio su consentimiento el ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, en su condición de ser propietario del terreno donde se construyó el galpón (mejoras), que le fue vendido, autorizando su cónyuge ciudadana NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.186, y que igualmente dio su consentimiento y autorizó dicha venta la cónyuge del vendedor ciudadana MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 16.934.178.
4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 21 de julio de 2015, cuyo original acompañó al libelo de demanda.
5. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (5.666 U.T.)
6. Indicó su domicilio procesal y la dirección para la citación de los demandados.

Consta del folio 5 al 9, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela al folio 23 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO y NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, mediante el cual señalaron lo siguiente:

• Que son suyas las firmas que aparecen estampadas en el documento presentado y que son ciertos los hechos expuestos, toda vez que es cierto que los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, construyeron sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO y NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO, unas mejoras conformadas por un galpón, sin número, el cual consta de las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque sin frisar, columnas de cabilla y cemento, techo de acerolit, cerchas de metal y puertas de hierro, ubicado en el sector San Vicente, calle Belén, vía Mérida-Jají de la ciudad de Mérida, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (vuelto folio 43) y por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal entró en términos para decidir y en fecha 21 de febrero de 2017 (sic), se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2017, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y en fecha 22 de enero de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio fue interpuesto por el ciudadano JAIR EDUARDO BRICEÑO MARQUINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, ya identificados, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha 21 de julio de 2015 y cursante en original al folio cinco (05) del presente expediente, para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando dentro de un juicio la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.

El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:

“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.

El reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1.367 del Código Civil.

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ÁLVAREZ LEDO, expresó lo siguiente:

“…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.

En el presente caso la parte actora ciudadano JAIR EDUARDO BRICEÑO MARQUINA, acude a este Juzgado para demandar a los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 21 de julio de 2015, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de unas mejoras conformadas por un Galpón sin número, el cual se encuentra ubicado en el sector San Vicente, calle Belén, vía Mérida Jají de la ciudad de Mérida, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área total de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (76,55 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE (norte, visto de frente): en una extensión de seis metros con dieciocho centímetros (6,18 mts), del punto 2, pasando por el punto 3, hasta llegar al punto 4, con la calle Belén; FONDO (sur, visto de frente): en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), del punto 1, hasta llegar al punto 5, con terrenos que son o fueron de Javier Figueredo. COSTADO DERECHO (este, visto de frente): en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), del punto 4, hasta llegar al punto 5, con terrenos que son de Francisco Quintero; y COSTADO IZQUIERDO (oeste, visto de frente): en una extensión de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), del punto 2, hasta llegar al punto 1, con servidumbre de paso peatonal, que todo ello consta del levantamiento topográfico que para tal efecto se elaboró y que se encuentra incluido en el documento de mejoras las cuales tienen las siguientes características: piso de tierra, paredes de bloque sin frisar, columnas de cabilla y cemento, techo de acerolit, cerchas de metal y puertas de hierro; mejoras que el vendedor construyó sobre un terreno propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y que le pertenecen según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de mayo de 2015.

Ahora bien, se puede observar en el folio 23 y su vuelto del presente expediente que los codemandados ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO y NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, contestaron la demanda y señalaron lo siguiente:

• Que son suyas las firmas que aparecen estampadas en el documento presentado y que son ciertos los hechos expuestos, toda vez que es cierto que los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO y NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO, construyeron unas mejoras conformadas por un Galpón, sin número, el cual consta de las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque sin frisar, columnas de cabilla y cemento, techo de acerolit, cerchas de metal y puertas de hierro, ubicado en el sector San Vicente, calle Belén, vía Mérida-Jají de la ciudad de Mérida, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que posee un área total de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (76,55 mts2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE (norte, visto de frente): en una extensión de seis metros con dieciocho centímetros (6,18 mts), del punto 2, pasando por el punto 3, hasta llegar al punto 4, con la calle Belén; FONDO (sur, visto de frente): en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), del punto 1, hasta llegar al punto 5, con terrenos que son o fueron de Javier Figueredo. COSTADO DERECHO (este, visto de frente): en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), del punto 4, hasta llegar al punto 5, con terrenos que son de Francisco Quintero; y COSTADO IZQUIERDO (oeste, visto de frente): en una extensión de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), del punto 2, hasta llegar al punto 1, con servidumbre de paso peatonal.

Por cuanto este Tribunal observa que en el caso de marras, la parte demandada reconoció en todas y cada una de sus partes el pedimento hecho por el demandante, en el que se demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), y que el mismo no versa sobre materias en la que esté prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora proceda a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 21 de julio de 2015, interpusiera el ciudadano JAIR EDUARDO BRICEÑO MARQUINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, NORIS ROSA DELGADO DE QUINTERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 21 de julio de 2015, inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte codemandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta y minutos de la mañana (10:45 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO





Exp. Nº 10.963


YFC/HDM/jpa.-