REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 14 de agosto de 2018
208º-159º
ASUNTO: LP21-S-2017-000018

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.346, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Alfonso José Arrieta Trucco, Inspector del Trabajo Jefe, Resolución Nº 673, de fecha 20-11-2017.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 20 de noviembre de 2017, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, asistida de Abogado, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 6).

Posteriormente, a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2017, fue admitido el recurso interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Ministro del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el informe a que refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 7).

Subsiguientemente, realizada la certificación por Secretaría y constando en autos el informe presentado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida (folio 66 y 67), esta instancia judicial fijó la audiencia oral y pública para el día 07 de agosto de 2018 (folio 68 y 69).

El mencionado día, se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, asistida de Abogado, así mismo de la incomparecencia de los notificados, según el auto de admisión de la demanda, oportunidad en la cual la demandante promovió sus elementos probatorios (folio 70).

En data 07 de agosto de 2018, fueron admitidas las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, ordenándose evacuar las mismas, de conformidad a lo tipificado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 eiusdem, esta instancia judicial profiere su sentencia. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE (FOLIOS 01 y 02).

Que, el 11 de julio de 2017 consignó por ante la demandada diligencia ratificando las precedentes, por las que solicitó se proceda a instruir el procedimiento de arresto policial en contra de los representantes legales de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, instando a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a ejercer la acción penal correspondiente por desacato a cumplir la Providencia Administrativa Nº 0313-2013, emitida el 30-9-2013 en el expediente laboral Nº 046-2013-01-00432, que ordena su reincorporación y al consecuente pago de los salarios caídos.

Que, desde el 30-9-2017 en que se ordenó la ejecución del reenganche y el pago de sus salarios caídos, hasta el día que interpone la demanda de abstención, ha transcurrido cuatro años, dos meses y cuatro días, sin que la demandada haya cumplido con su obligación de ejecutar lo decidido.

Refiere que, lo anteriormente expresado evidencia su omisión de cumplir y hacer cumplir la providencia administrativa emitida por ella; por lo que no habiendo respuesta sobre lo peticionado, procede a demandarla por abstención o carencia.

Que, se concluye que ciertamente:

a) Se trata de una obligación concreta y precisa, inscrita en los artículos 508, 509 numerales 9 y 11, 512 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga a que la demandada ejecute la orden de reenganche, el pago de sus salarios caídos, e igualmente a decidir el procedimiento sancionatorio correspondiente, por desacato a lo ordenado en la providencia administrativa, interponiendo denuncia penal por ante el Ministerio Público.

b) El objeto de la demanda por abstención no es otro, sino la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo a actuar, es decir, a cumplir con lo que ella misma ordenó que se cumpliera, que es el de ejecutar en su totalidad lo ordenado en la indicada providencia administrativa, máxime si ello está previsto en las citadas normas laborales, toda vez que a la fecha la contumacia de la ejecutada persiste.

c) Existe la suficiente evidencia de una actitud omisa por parte de la demandada, en el sentido de mostrarse remisa a realizar por ante el Ministerio Público, actuaciones materiales, orientadas a cumplir con lo que ella misma ordenó; por lo que es procedente demandarla por abstención o carencia y así pide se declare.

Finalmente, peticiona se ordene a la demandada interponer la denuncia penal en contra de los representantes legales de la entidad laboral ejecutada, cumpliendo con lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se ordene a la demandada cumplir con la ejecución forzosa de la providencia administrativa por ella emitida.

INFORME DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (FOLIO 7).

El órgano administrativo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo remitió su informe, en los siguientes términos:

Que, desde el inicio de la solicitud realizada se ha procedido conforme lo indica el procedimiento establecido en nuestra LOTTT, sin que esto no nos limite a hacer uso de los medios alternativos de mediación, tal como se indica en el artículo 253 en su segundo aparte y 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de solventar la situación de la trabajadora, pues ante tal negativa que se ha presentado por parte de la representación patronal en este Estado Mérida y en otros casos de la misma índole llevados por ante esa Inspectoría, se procedió a agotar la vía por la sede Central de la accionada, por lo que en fecha 09 de julio de 2013 se llevó a cabo conforme al artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la ejecución de la orden de reenganche, tal como consta en las documentales cursantes a los folios 27 y 28 del expediente, ejecución esta que se dio en la ciudad de Caracas en la sede Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en vocería de sus abogados, en la que el funcionario actuante deja constancia que la representación patronal acata el procedimiento de reenganche, condicionando a la trabajadora a un cambio de ciudad, por lo que la funcionaria deja constancia de la negativa de la trabajadora a aceptar lo propuesto, aperturando el lapso probatorio establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, arrojando este procedimiento probatorio Providencia Administrativa Nº 00313-2013, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, que favoreció a la denunciante y que a solicitud de ella se ejecutó en la Dirección Seccional de Mérida ubicada en la Av. Urdaneta frente al Aeropuerto, lugar de trabajo de la trabajadora, como consta en las documentales cursantes al folio 169 y su vto. del expediente Nº 046-2013-01-00432, aduciendo en esta ocasión el representante legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que no se le permitiría a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ni a la denunciante la entrada a las instalaciones y que el mismo no tenía facultades para atender dicho procedimiento, por lo que deja el funcionario ejecutor constancia del desacato a la Providencia Administrativa Nº 00313-2013, oficiando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano competente de instruir el procedimiento de arresto ante el desacato conforme al artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, a la Sala de Sanciones de esa Inspectoría conforme a los artículos 531 y 532 de la Ley ya mencionada, tal como consta a los folios 170 y 172.

Ahora bien, siendo que el objeto del Recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub iudice efectivamente ese órgano administrativo ha realizado las actuaciones previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la Inspectoría ha hecho todo lo debido y ordenado por la Ley, es por lo que solicita debida y respetuosamente, se declare sin lugar el Recurso de Abstención.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el presente Recurso por Abstención o Carencia, no consta agregada opinión fiscal.
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIO 71).

DOCUMENTALES.

1. Documento que fue acompañado al escrito recursivo, de fecha 11 de julio de 2017. Folio 03.

En ella, la ciudadana Irma Moreno León, ratifica y solicita al órgano administrativo proceda a instruir el procedimiento de arresto en contra de los representantes legales de la ejecutada, así como se inste al Ministerio Público por vía de denuncia a establecer la acción penal correspondiente; lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

2. Diligencias de fechas 13 de junio, 23 de junio y 03 de julio, todas del año 2017. Folios 72 al 74.

Las mismas son del mismo tenor a la producida en el particular anterior, demostrando peticiones por ante el órgano administrativo. Así se establece.

3. Documental contentivo del recurso de petición interpuesto por ante el Inspector del Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2016 y de sendas decisiones de fechas 02 de febrero y 16 de marzo, todas del año 2016, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Tribunal Primero Superior Laboral. Folios 75 al 97.

A los folios 75 al 77, consta solicitud efectuada por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, pidiendo se ordene al Inspector Ejecutor la continuación de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00313-2013, de fecha 30-09-2013, lo cual se estima en tal sentido. Así se establece.

Agregados a los folios 78 al 97 obran sentencias, emanadas de este Tribunal y del Tribunal de Alzada de esta sede judicial, por motivo de acción de amparo constitucional. Al respecto, dado que esta juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento de esta acción, se desestiman como medios de prueba, al no requerirse su demostración. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial verificar las denuncias efectuadas, como sigue:

En el escrito libelar, se indica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no ha cumplido con su obligación de ejecutar lo decidido por ella misma, concretamente en la Providencia Administrativa Nº 0313-2013, de fecha 30-09-2013, expediente administrativo Nº 046-2013-01-00432, que ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de sus salarios caídos, por ello solicita a este órgano jurisdiccional, se ordene a la demandada cumplir con la ejecución forzosa del mencionado acto administrativo.

Por su parte, la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal adujo en su informe que, ese órgano administrativo ha realizado las actuaciones previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha hecho todo lo debido y ordenado por la Ley, al haberse presentado en la sede de la Dirección Seccional de Mérida del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora, es conveniente traer a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1684, de fecha 29 de junio de 2006, el cual refiere:
“…En este contexto, el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir.
Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala). …”

En este contexto, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, contempla que en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán los Inspectores del Trabajo dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.

En apoyo de esta norma, los artículos 532 y 538 de la mencionada Ley, establecen las consecuencias jurídicas a quien desacate una orden emanada del funcionario del trabajo, tales como multa o arresto.

Igualmente, el artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, tipifica que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores de Ejecución, facultándolos para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

En este orden, el artículo 547 de la Ley Sustantiva Laboral prevé el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicho cuerpo normativo.

Por ende, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores contempla el procedimiento para la ejecución de las decisiones del órgano administrativo, mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus actos administrativos.

Ahora, del informe rendido por la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, se verifica que ésta se trasladó con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, en donde no se le permitió a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ni a la denunciante la entrada a las instalaciones, dejando constancia el funcionario administrativo del desacato, oficiando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta sede judicial, y a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, cabe mencionar que el presente asunto fue objeto de análisis por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta sede judicial en decisión Nº 18, de fecha 16 de marzo de 2016, que obra con su certificación en los folios 86 al 97. En este contexto, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la norma 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la Inspectoría del Trabajo de este estado no solicitó el apoyo de la fuerza pública, ni la actuación del Ministerio Público. De modo tal, que el procedimiento de ejecución no ha sido agotado cabalmente, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de materializar lo decisión contenida en la Providencia Administrativa dictada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida ejecutar íntegramente la Providencia Administrativa Nº 00313-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, expediente administrativo Nº 046-2013-01-00432, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días hábiles computados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, previa notificación a la recurrente de tal acto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.346, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida ejecutar cabalmente la Providencia Administrativa Nº 00313-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, expediente administrativo Nº 046-2013-01-00432, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión, previa notificación a la recurrente de tal acto.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 am).

Sria.