REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de agosto de 2018
208º y 158º


SENTENCIA Nº 25

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000269
ASUNTO: LP21-R-2018-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Marlene Josefina Osorio de Valero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.583, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida

Apoderados Judiciales de la demandante: Jairo Antonio Miranda Segovia y Zulay Virginia Parra Vargas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.885.082 y V-7.414.098 respectivamente, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 54.507 y 118.099, en su orden. (Consta Poder Apud Acta y certificación a los folios 103 y 104).

Empresas Demandadas: Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A. (PROFARMACOS; C.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Decreto Presidencial Nº 1.386 de fecha 11 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.538, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en data 13 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-2, primer trimestre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF: G-20007711-5, y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud; Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.

Apoderada Judicial De Productos Farmacéuticos Para El Vivir Viviendo, C.A. (Profarmacos, C.A.): Lucy del Carmen Marquina Valero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.723.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 21 de junio de 2018, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-154-2018, como consta al folio 564 de la segunda pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho: Jairo Antonio Miranda Segovia y Zulay Virginia Parra Vargas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2017 (folios: 511-519 y sus vueltos, pieza 2).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. Por consiguiente, en el auto fechado 28 de junio de 2018, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo segundo (12°) día de despacho siguiente.

El día 13 de julio de 2018, la mandataria judicial de la sociedad de comercio Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A. (PROFARMACOS, C.A.), consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual, consigna copia simple del Poder otorgado por el Presidente de la empresa, adjuntando los respectivos soportes (fs. 569-579).

Consta al folio 580 de la pieza 2, “Acta de audiencia oral y pública de apelación” en la cual se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con la presencia de las partes: La demandante acompañada de sus apoderados judiciales y la representación judicial de la empresa Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A. (PROFARMACOS, C.A.), prolongándose ese acto para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la data 17 de julio de 2018, por cuanto las partes manifestaron tener el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio, en virtud que el Tribunal Superior los instó a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha 25 de Julio de 2018, la abogada Lucy del Carmen Marquina Valero, en su condición de apoderada judicial de la compañía demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual, consigna copias simples de designación de jefe de estabilidad, contrato de servicio, manual descriptivo de puestos, entre otros (fs. 582-616).

Así las circunstancias, el día 25 de julio de 2018, se presentaron en la sede del Tribunal Superior, la parte demandante-recurrente, ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero acompañada de sus mandatarios judiciales, los abogados Jairo Antonio Miranda Segovia y Zulay Virginia Parra Vargas y, la representación legal de la compañía demandada “Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A” (PROFARMACOS; C.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ciudadano Helys Nehomar Velásquez Vivas, en su condición de Presidente de la referida sociedad de comercio en compañía de la apoderada judicial de la empresa, la profesional del derecho Lucy del Carmen Marquina Valero; quienes solicitaron a la Juez Superior, se adelante la audiencia oral y pública de apelación, que fue prolongada para el quinto día hábil (5º) de despacho siguiente a la fecha 17/07/2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), con el propósito de informar sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, para la resolución del presente juicio. Por tal razón, fue acordado lo peticionado por ambas partes, por ello, se constituyó el Tribunal a las 11:00 a.m de ese día.

En el acta que se levantó con ocasión de la audiencia, se dejó constancia, que las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo conciliatorio, por tal razón, se le concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la empresa demandada, abogada Lucy del Carmen Marquina Valero, quien expuso:

“(…) En virtud de las conversaciones sostenidas con la demandante y su representación judicial, hemos llegado a un acuerdo conciliatorio; (1) La parte demandada ofrece a la trabajadora Marlene Josefina Osorio de Valero, la cantidad de Bs. Ochocientos veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 826.136,83), por los conceptos demandados de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, incluyendo los generados como Farmacéutico Patrocinador, además, de los intereses de mora y la indexación. (2) La parte demandada ofrece a la trabajadora Marlene Josefina Osorio de Valero pagar esta cantidad de dinero en este acto a través de Cheque del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0151-99-0000246233, número de cheque S92 77004425, a nombre de la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero. (3) La parte demandada ofrece entregarle a la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, una constancia en la cual se reconoce que fue Farmacéutico Patrocinador de la empresa Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A. (PROFARMACOS; C.A.), mencionando los productos patrocinados. (4) La empresa entregara constancia de trabajo a la trabajadora en la cual se especificarán los cargos ejercidos por ésta, durante la relación laboral. (…)”

Seguido a la intervención de la representación judicial de la empresa, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Jairo Antonio Miranda Segovia, quien es el apoderado judicial de la demandante, con el propósito de que expusiera, sí estaba de acuerdo con lo que planteando por la abogada que representa la compañía demandada, manifestando que: Esta conforme “con el acuerdo conciliatorio aquí efectuado y acepta la cantidad de dinero, la forma de pago. (…)” (vid. folios: 617-618, pieza 2). Igualmente, se interrogó a la demandante, sobre la aceptación del acuerdo conciliatorio, manifestando estar de acuerdo. Las partes consignaron en ocho (08) folios útiles, los cálculos efectuados a la trabajadora, así como la planilla en la que se indican todos los conceptos laborales y las cantidades pagadas por cada uno de ellos, los cuales que fueron agregados al expediente. Asimismo, el Tribunal advirtió a las representaciones judiciales de la parte actora, que por el acuerdo conciliatorio, en lo referido al recurso ordinario de apelación se entiende como una pérdida de interés sobre la respuesta a ese medio de impugnación, ejercido contra la sentencia definitiva; en efecto, se tiene como desistido el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

Por lo anterior, se dejó constancia en el acta de la audiencia oral y pública de apelación, que por actuación separada el Tribunal Superior se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, al no vulnerarse los derechos de la demandante, en virtud que los términos del acuerdo conciliatorio no transgreden normas legales.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, el deber de tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.

Así la situación del presente caso, donde se aplica un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), que se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motivó con ese fin; (2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo3 (derogada) y por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4, porque se le está ofreciendo conceder el pago de los conceptos laborales que se generan con ocasión de la vinculación de trabajo, advirtiéndose que son los que le deben pagarse a la trabajadora a raíz de los derechos concedidos en primera instancia; y, (3) Ambas partes intervienen en el proceso, lo que implica que existe una revisión de cada una de las partes, sobre los conceptos, los derechos y los montos que están pactando.

En el caso de marras, la representación judicial de la empresa realizó un ofrecimiento, con discriminación del cálculo de los conceptos laborales, conceptos que -según las partes- le corresponden a la trabajadora y que fueron condenados en la primera instancia, además de otros no condenados, como utilidades año 2009, reintegro sobre préstamo de fideicomiso, generándose un monto (sub-total) al cual, le hacen la deducción de la cantidad de dinero ya recibida por la actora por concepto de anticipo de utilidad año 2009 y prestaciones por antigüedad, fideicomiso en Banco Mercantil (vid. folio 621, pieza 2), que arroja una cantidad de Bs. 75.171,19 que es la que ofrece –la compañía- a pagar a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más (+) lo correspondiente al registro de nuevos productos, cambio de patrocinio y renovación de registros por el monto de Bs. 16.800,00, con los intereses de mora y la indexación, (ver folio 622, pieza 2); para un total general de la cantidad de Bs. ochocientos veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 826.136,83). La demandante y su representación judicial manifiestan ante el Tribunal, que están de acuerdo con lo convenido con la representación legal y judicial de la empresa “Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A. (PROFARMACOS, C.A.)” (vid. folios: 617-626, pieza 2).

En cuanto a la tutela que debe darle el Tribunal, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de advertir que el presente juicio versa sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo condenados en primera instancia el pago a la trabajadora, de los siguientes conceptos: (1) Salario correspondiente al mes de enero 2011; (2) Bono de Productividad año 2010; (3) Vacaciones año 2010; (4) Bono Vacacional año 2010; (5) Utilidades 2010; (6) Prestación de antigüedad; (7) Intereses por prestación de antigüedad, cuantificándose en el dispositivo la condena a pagar por la sociedad mercantil “Productos Farmacéuticos para el Vivir Viviendo, C.A. (PROFARMACOS, C.A.)” por la cantidad de Bs. 58.343,56; mas (+) el pago de intereses de mora e indexación.

Del acuerdo conciliatorio, se obtiene una justicia causada desde la madurez debida de los contrincantes, tan positiva que las partes consideraron convenir en los derechos causados en la relación que finaliza; por ello, la empresa se compromete a pagar los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora con los intereses de mora y la indexación, cuya cuantía general asciende a la cantidad de: ochocientos veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 826.136,83), que es el monto que las partes pactaron en el proceso conciliatorio, evidenciándose que a la actora se le ofrece una cantidad mayor a lo condenado en primera instancia con los intereses de mora y la indexación. En segunda instancia, el Tribunal insta a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 6 eiusdem), porque se considera que es una herramienta en la Administración de Justicia que favorece a las partes en su paz y en sus relaciones, dejando la contención y creando un medio idóneo de solventar con la realidad de los hechos, aquellos conflictos que se han tornado en litigios que pueden tener fácil solución desde la mismas partes.

Por tales circunstancias, esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

En lo referido al recurso de apelación, es importante aludir, que recurrió la parte actora en virtud de la declaratoria de: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, (…) en contra de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA EL VIVIR VIVIENDO C.A. (PROFARMACOS C.A.) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (…)”.

Por ello, al evidenciarse que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso pronunciarse sobre la pretensión en el recurso de apelación y en consecuencia, lo procedente es la declaratoria del desistimiento del recurso a raíz de la pérdida de interés de la recurrente (demandante) por la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos. En efecto, se declaran desistido el recurso de apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho: Jairo Antonio Miranda Segovia y Zulay Virginia Parra Vargas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000269.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.
En igual fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.





La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.





























1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario) de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.