REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de 2018
208º y 159º

SENTENCIA Nº 29

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), inscrita ante el Registro de Comercio, que fue llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el Nº 1, Tomo 1, folios 1 al 4; la última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 64, Tomo A-2. La empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y se identifica en el Registro Único de Información Fiscal con el número RIF J-07002946-3 y bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 8212510902; representada legalmente por el ciudadano Guillermo Valeri Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.655, por su carácter de Presidente de la mencionada persona jurídica.

Apoderado Judicial de la empresa accionante de nulidad: Se encuentra representada judicialmente por el Consultor Jurídico y mandatario judicial, el profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.211, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del estado. (Consta copia de Poder autenticado a los folios: 17 al 19).

Órgano que emitió el acto cuya nulidad se demanda: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Tercera Interesada: Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.953, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto contra de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017 emitida en fecha 05 de abril de 2017, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, vinculada con la Historia Médica Nº MER-00790-12, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En data 02 de agosto de 2018 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Certificación Médica Ocupacional CMO N° MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La demanda fue presentada por el profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial y Consultor Jurídico de la empresa denominada “Laboratorios VALMOR, C.A.” (VALMORCA).

Posteriormente a la introducción de la acción de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero Superior; en consecuencia, se procedió a la recepción del mismo, como consta en el auto fechado 07 de agosto de 2018 (f. 66); advirtiendo a la parte, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En actuación, de data 13 de agosto de 2018, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem.

En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, que el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada que sería agregada al presente expediente, y de acuerdo a la decisión emitida por esta Juzgadora, se acordaría la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:


-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Observado el escrito de demanda, a los folios del 11 al 13 consta la argumentación dada por la parte demandante sobre la solicitud de la medida cautelar, cuyo objeto se centra en que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir, de la Certificación Médica Ocupacional N° MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En ese texto se lee:

[omissis]
III. DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitamos se decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa consistente en CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL signada como CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de Abril de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-12-0474, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; la cual fue dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.045.953, acto administrativo de naturaleza resolutoria, y dado que la misma tiene el carácter de ejecutiva y ejecutable en sí misma conforme a lo establecido en el artículo 78 y siguientes de la LOPA, en este sentido, exponemos los argumentos de su procedencia:

Como primer elemento a verificar para demostrar la necesidad de una medida cautelar se habla de periculum in mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, "... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”

Este presupuesto se comprueba al observar el comportamiento antijurídico de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues como se ha narrado y consta en el expediente administrativo por medio del cual se dicto la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, cuando a pesar de haber falsos supuestos, incongruencias en la valoración de los hechos les concedió pleno valor probatorio, desestimando los alegatos objetivos de mi representada.

Pretender ejecutar forzosamente la mencionada providencia, acarrea un grave daño (Periculum in Dammi) al presupuesto ordinario de la Empresa, pues difícilmente pueda la mencionada ciudadana reintegrar el dinero que percibiría como indemnizaciones, con lo cual existe peligro cierto e innegable de que quede ilusoria la pretensión de una futura acción reivindicativa o de regreso (Periculum in mora).

El segundo presupuesto que exige la legislación es el Fumus Boni Iuris o procedencia de buen derecho y que se ajusta a la realidad de nuestra representada, pues con la Providencia Administrativa consistente en CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL signada como CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de Abril de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-12-0474, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; la cual fue dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.045.953, se generaron derechos individuales y/o personales a favor del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, en contravención de lo que establece el ordenamiento legal vigente y la pacífica y reiterada jurisprudencia, en tal sentido, recurrimos ante el órgano jurisdiccional para que anule el referido acto administrativo por adolecer de los vicios formales y de fondo que se cometieron con la tan nombrada providencia administrativa, en consecuencia, se actúa conforme a la legislación pertinente para hacer valer los derechos conculcados.

En este sentido, la acción se ejerce por los medios idóneos que la legislación prevé, y en todo caso, es proporcional a la dimensión del contexto fáctico planteado y a la medida solicitada.

IV.- PETITORIO

[omissis]

4. En arreglo a lo dispuesto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda a acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos descrita, a fin de evitar daños al patrimonio de mi representada Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A. (VALMORCA), solicitando que el trámite de la misma se le brinde la prioridad correspondiente establecida en el articulo 105 in fine ejusdem.
[omissis]. (Resaltado propio de la cita).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se corrobora, el demandante de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar innominada donde se suspenda los efectos de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017, dictada en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, Historia Médica Nº MER-00790-12, por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo esa tesitura, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 982 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2018 y publicada en la página web en data 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se asentó:

[omissis]
En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

[…omissis…]

Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. [omissis]. (Negrilla propia de la cita, Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Abundando, sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 de julio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, estableció:

[omissis]

La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
[omissis]. (Negrilla propia de la cita, subrayado es de este Tribunal de alzada).

Con los argumentos jurisprudenciales, que son compartidos por esta Sentenciadora, es dable llegar a la conclusión que, es indiscutible que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y la decrete la mencionada medida cautelar.
Siguiendo lo que antecede, este Tribunal Superior procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris, periculum in mora). Exigencias que, además, deben estar respaldadas con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional y/o legal reclamado, así:

[1] Se puntualiza que la parte demandante al solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, expone:

[omissis]
Como primer elemento a verificar para demostrar la necesidad de una medida cautelar se habla de periculum in mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, […].

Este presupuesto se comprueba al observar el comportamiento antijurídico de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues como se ha narrado y consta en el expediente administrativo por medio del cual se dicto la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, cuando a pesar de haber falsos supuestos, incongruencias en la valoración de los hechos les concedió pleno valor probatorio, desestimando los alegatos objetivos de mi representada.

Pretender ejecutar forzosamente la mencionada providencia, acarrea un grave daño (Periculum in Damni) al presupuesto ordinario de la Empresa, pues difícilmente pueda la mencionada ciudadana reintegrar el dinero que percibiría como indemnizaciones, con lo cual existe peligro cierto e innegable de que quede ilusoria la pretensión de una futura acción reivindicativa o de regreso (Periculum in mora).

El segundo presupuesto que exige la legislación es el Fumus Boni Iuris o procedencia de buen derecho y que se ajusta a la realidad de nuestra representada, pues con la Providencia Administrativa consistente en CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL signada como CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de Abril de 2017, del Expediente N° MER-27-IE-12-0474, la cual se da aquí por citada y reproducida a todos los efectos legales; […], con motivo de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.045.953, se generaron derechos individuales y/o personales a favor del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, en contravención de lo que establece el ordenamiento legal vigente y la pacífica y reiterada jurisprudencia, en tal sentido, recurrimos ante el órgano jurisdiccional para que anule el referido acto administrativo por adolecer de los vicios formales y de fondo que se cometieron con la tan nombrada providencia administrativa, en consecuencia, se actúa conforme a la legislación pertinente para hacer valer los derechos conculcados.
[omissis]

Ahora bien, vista la técnica de fundamentación del solicitante de la medida, es forzoso para quien decide, apuntar parcialmente el contenido del fallo N° 477, proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en la página web el 13 de abril del mencionado año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, leyéndose:

[omissis]

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
[omissis]. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se ratifica, que el solicitante de la medida cautelar debe probar al o la Juez la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, debe arribarse a la conclusión, que el solicitante de la medida cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar.

[2] En cuanto al cumplimiento de los requisitos, en el caso en concreto, se observa:

(a) Sobre el periculum in mora, se corrobora en el escrito de demanda que se expone: “[…] al observar el comportamiento antijurídico de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida […].cuando a pesar de haber falsos supuestos, incongruencias en la valoración de los hechos les concedió pleno valor probatorio, desestimando los alegatos objetivos de mi representada.” (vid. folio 12).

En armonía con lo citado, se lee al folio 09 del escrito de demanda, que: “[…] es así como la Certificación Medico Ocupacional N° CMO: MER-0030-2017 de fecha 5 de Abril de 2017, […] está plagada de los falsos supuestos denunciados y que hasta la fecha no han sido reconocidos por la Administración, […]”. De igual forma, al folio 09, se arguye: “[…].pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y como consecuencia es inmotivado […]”.
Por consiguiente, a criterio de quien sentencia, el solicitante de la medida cautelar fundamenta su petición en circunstancias o hechos que son concernientes al fondo de la demanda de nulidad, pues la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado (la Certificación Médica Ocupacional), debe ser dilucidado en la sentencia del mérito y no en forma anticipada, es decir, en el pronunciamiento de esta medida cautelar; en virtud, que este prejuzgamiento está prohibido en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar: “[…] el tribunal podrá acordar las medidas cautelares […] siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.

Tampoco, se verifica el peligro de inefectividad de la sentencia que puede causarse por el tiempo que pueda transcurrir el juicio desde que se formula la pretensión hasta el día que se dicte la decisión de fondo, pues lo central en el decreto de una medida cautelar es la de tutelar los derechos de la defensa de todas las partes y el debido proceso en el desarrollo del juicio de nulidad, y que la sentencia de mérito no quede ilusoria, hecho que no se está observando en este caso.

También, se alude que para la empresa demandante “[…] existe peligro cierto e innegable de que quede ilusoria la pretensión de una futura acción reivindicativa o de regreso (Periculum in mora)”, que ocasionaría un grave daño al patrimonio de la misma, ya que la ciudadana beneficiada del acto administrativo impugnado “[…] difícilmente pueda […] reintegrar el dinero que percibiría como indemnizaciones […]”. Si bien es cierto, el peticionante de la medida arguye un posible daño económico para la sociedad de comercio, no es menos cierto que, no demuestra que la beneficiaria del acto administrativo esté pretendiendo el cumplimiento de la posible obligación líquida y exigible por indemnizaciones derivadas del acto administrativo impugnado, que es lo que produce el efecto de una reclamación cierta, que ponga en riesgo o cause un grave daño a la empresa. Lo que permite deducir que se trata de un daño incierto. Y así se establece.

(b) Arguye la procedencia del fumus boni iuris “o procedencia de buen derecho y que se ajusta a la realidad” de la entidad de trabajo, por cuanto el acto administrativo impugnado generó derechos individuales “a favor del trabajador IRAIZ DEL CARMEN RUIZ DE MANTILLA, en contravención de lo que establece el ordenamiento legal vigente y la pacífica y reiterada jurisprudencia, en tal sentido, recurrimos ante el órgano jurisdiccional para que anule el referido acto administrativo por adolecer de los vicios formales y de fondo que se cometieron con la tan nombrada providencia administrativa, […]”.(Negrillas de quien decide).

De lo anterior, se verifica que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que, según sus dichos, procede el requisito del fumus boni iuris o buen derecho, pues únicamente refiere, que el acto administrativo impugnado fue dictado en quebrantamiento -contravención- del ordenamiento legal vigente y de la jurisprudencia reiterada, no justificando los posibles perjuicios irreparables que el acto le pudiese causar a la compañía demandante y, que deban ser evitados con el decreto de la medida cautelar.

Además, solicita la nulidad del acto impugnado en el juicio principal, por considerar que adolece de vicios “formales y de fondo”. Lo que implica, ratificar que la nulidad o no del acto administrativo se dictamina en la decisión de fondo del juicio de nulidad, por ser la fase del proceso donde se analizan los vicios denunciados por la parte actora. Por consiguiente, esta solicitud debe ser resuelta en la sentencia del mérito del juicio y no en forma anticipada.

Siguiendo el orden, es de destacar que adjunto al escrito de demanda de nulidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en data de 2 de agosto de 2018, el apoderado de la sociedad mercantil “Laboratorios VALMOR, C.A.” (VALMORCA), consigna los siguientes anexos: (1) Identificado con la letra “A”, copia de Poder autenticado otorgado por el Presidente de la empresa demandante de nulidad al profesional del derecho abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo; (2) Comprobante del número de identificación laboral (NIL) de la empresa “Laboratorios VALMOR, C.A.”; (3) Comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la compañía accionante; (4) Notificación librada al representante legal de la entidad de trabajo “Laboratorios VALMOR, C.A.”; donde se le impone el contenido de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0030-2017; (5) Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0030-2017, contenida en el expediente N° MER-27-IE-12-0474; (6) Oficio Nº RAR-CMO-0030-2017-0729 fechado 07 de abril de 2017, emitido al Gerente Laboratorios Valmor, C.A., a través del cual el Gerente encargado de GERESAT-MÉRIDA comunica a la entidad de trabajo que la trabajadora Iraiz del Carmen Ruiz de Mantilla debe ser reubicada o adecuada sus tareas laborales por razones de salud; (7) Marcado “C” copia del escrito dirigido al Gerente de GERESAT-MÉRIDA mediante el cual la representación judicial de la empresa interpone Recurso de Reconsideración de la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0030-2017; (8) Marcada “D” copia del oficio Nº MER-0952-2017 suscrito por el Gerente de GERESAT-MÉRIDA fechado 10 de agosto de 2017, mediante el cual notifican a la empresa de la decisión del Recurso de Reconsideración; (9) Marcado “E” copia del escrito dirigido al Presidente del INPSASEL mediante el cual la representación judicial de la empresa interpone Recurso Jerárquico contra la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0030-2017; y, (10) Marcada “F” copia del oficio sin número, expediente CJ-2017-020 de data 10 de diciembre de 2017 suscrito por el Presidente del INPSASEL, mediante el cual notifican a la empresa de la decisión del Recurso Jerárquico.

Por lo que, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, al no demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo y de lo que expone el demandante en su escrito, que “[…] la mencionada providencia, acarrea un grave daño (Periculum in Damni) al presupuesto ordinario de la Empresa […]”, sin que exista un medio que permita tener certeza sobre la amenaza o el riesgo de sufrir una lesión, implica que no existe peligro de riesgo inminente.

Razones por las que, concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, es de señalar que al no verificarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Certificación Médico Ocupacional N° MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0030-2017 de fecha 05 de abril de 2017 (acto administrativo impugnado), emitida en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-12-0474, Historia Médica Nº MER-00790-12, por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesta por la entidad de trabajo Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), representada judicialmente por el profesional del derecho Juan Carlos Cuesta Maggiolo, ya identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.



En igual fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.




La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


























1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb.