REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de agosto de 2018
208º y 159º

SENTENCIA N° 26

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000272

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luciano Efrén Belandría Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.465, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores y apoderados judiciales de la demandante. Consta instrumento poder a los folios 15 y 16.

DEMANDADA: Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en la persona del ciudadano Douglas Rojas en su condición de Director. Creado mediante Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.837 de data 28 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.663 en fecha 01 de febrero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Alvarenga Jiménez, Gerardo Castro Ramírez y Sioly del Carmen Toro Gavidia venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.079.688; V-11.954.979; y, V-8.024.673, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 210.313, 126.250 y 62.526. Consta instrumentos poder a los folios 52 al 54.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Consulta Obligatoria por ser un Ente Público y las partes no recurrieron de la sentencia de mérito).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de junio de 2018, mediante el auto inserto al folio 112, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente original enviado junto al oficio N° J1-150-2018 de fecha 07 de junio de 2018, vista la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 16 de noviembre de 2017. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data dieciséis (16) de noviembre de 2017 (fs. 73-81), donde declaró: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui, en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); condeno a pagar a favor del mencionado ciudadano la cantidad de Un millón ochocientos dieciocho mil setecientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.818.717,89), por los conceptos laborales demandados.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley procesal, para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza el instituto demandado; es por lo que fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 112).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de conceptos laborales interpuso el ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui, en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, dejando constancia en esa actuación que el instituto demandado no presentó escrito de promoción de pruebas (f. 71vuelto), motivando lo decidido en los términos siguientes:

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La Parte demandada no presento escrito de Promoción de Pruebas, tal como consta de Acta de fecha 26 de junio de 2017. (Folio 51).
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
La parte accionante presento Escrito de Pruebas que se encuentra agregado al folio 58.
DOCUMENTALES:
1.-Contrato de Trabajo marcado con la letra número 1; el cual corre inserto a los folios 59 al 60 y sus vueltos. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanado de la parte a quien se le opone, que refleja las condiciones de trabajo estipuladas al inicio de la relación laboral objeto de la presente causa; este Tribunal las admite por ser pertinente, en tal sentido los valora. Y ASI SE DECIDE.
2.- Recibos de Pago, marcado con el número 2, inserto a los folios 61, 62 y 63.Se Observa que se trata de una serie de recibos de pago de quincena del ciudadano Luciano Efrén Belandria Uzcategui, se observa la fecha de inicio de la relación laboral, los conceptos devengados, las fechas de pago. Se le Otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Con respecto a la presente prueba se observa de Acta de fecha 08/11/2017, que la misma no fue evacuada por cuanto la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto, este Tribunal toma como ciertos los salarios expresados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE TESTIGO
Con respecto a las presentes testificales este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto las mismas no fueron evacuadas; por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE
IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una Institución del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 90:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Rep[ú]blica o los Abogados que ejercen la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
En consecuencia vista la ausencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), es una Institución del Estado; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que ingreso el 01/05/2008, que percibió diferentes salarios aportando los mismos a los autos que conforman la presente causa, que desempeña el cargo de Técnico de Campo, que fue despedido injustificadamente en fecha 22/11/2013; y por cuanto la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna que demostrara que lo reclamado en autos no procedía; este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salarios percibidos, fecha de inicio y los conceptos reclamados.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajador ostenta el cargo de Técnico de Campo. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante dentro de las pruebas promovidas, incorporo recibos de pago donde se observa la fecha de ingreso del accionante, es decir, 01/05/2008, así como Contrato de Trabajo, donde se estipulan todas las condiciones de trabajo, impuestas y acatadas por el accionante al inicio de la relación laboral, quedando suficientemente demostrado el vínculo laboral que mantenía el Ciudadano Luciano Efrén Belandria Uzcategui y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica que fue despedido injustificadamente en fecha 22/11/2013 y que solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 046-2013-01-00280, llevado por ante la referida Inspectoría, siendo admitida y sustanciada. En fecha 18 de Septiembre de 2014, a través de Providencia Nº 00566-2014, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la reincorporación, la cual no fue acatada y se procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio, ordenando el pago de la multa y el cumplimiento de la orden de reenganche. Por todo ello, este Tribunal observa que visto que la parte demandada no se opuso y no promovió nada al respecto; por lo que le corresponde la indemnización por despido y los salarios caídos o dejados de percibir. Así se Decide.
En atención a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01/05/2008
Fecha de Egreso: 22/11/2013
Tiempo de Servicio: 07 años once (11) y once (11) días.
[…]
1) Prestaciones Sociales:
De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se demanda el monto que resulta mayor y es el que favorece al trabajador de acuerdo al siguiente cálculo:
Tiempo de
Servicio 30 días por Año Ultimo Salario Total
8 años 240 994,52 238.684,80
2) Intereses
[…]
Total Bs. 62.557,62
3) Calculo de Vacaciones no canceladas (190 de la LOTTT)
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 19 733,33 13.933,27
2013 2014 20 733,33 14.666,60
2014 2015 21 733,33 15.399,93




Total Bs. 43.999,08
4) Fracción de Vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016. (190 de la LOTTT).
[…]
Total Bs.14.791,26
5) Fracción de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2015-2016. (192 de la LOTTT). Con respecto a este concepto la parte demandante manifestó que se cancela 40 días por año de bono vacacional, no siendo tal concepto desvirtuado por la demandada así se calcula:
Periodo Días Sueldo Total
Fracción del
2015-2016 36,67 733,33 26.891,21
Total Bs. 26.891,21
6) Calculo de Bono Vacacional no cancelado (192 de la LOTTT). Con respecto a este concepto la parte demandante manifestó que se cancela 40 días por año de bono vacacional, no siendo tal concepto desvirtuado por la demandada así se calcula:
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 40 733,33 29.33,20
2013 2014 40 733,33 29.33,20
2014 2015 40 733,33 29.33,20
Total Bs.87.999, 60
7) Utilidades no canceladas (131 de la LOTTT)
r
Periodo Días Salario Total
2013 90 733,33 65.999,70
2014 90 733,33 65.999,70
2015 90 733,33 65.999,70
Total Bs.
197.999,10
8) Fracción de Utilidades (131 de la LOTTT).
Periodo Días Salario Total
Fracción del año 2016 30 733,33 21.999,90

9) Salarios Caídos desde el despido 22/11/2013 hasta que el trabajador se retiró justificadamente en fecha 12/04/2016.
Año 2013: Sept. Bs. 6.102, 00; Oct. Bs. 6.102, 00; Nov. Bs. 6.102,00 y Dic. Bs. 9.000,00. TotalBs. 27.306,00.
Año 2014: Enero Bs. 9000,00; Febrero. Bs.9000,00; Marzo. Bs. 9000,00; Abril. Bs. 9000,00; Mayo. Bs. 9000,00; Junio. Bs. 9000,00; Julio. Bs. 9000,00; Agosto. Bs. 9000,00; Septiembre Bs. 9000,00; Octubre Bs.9000 00; Noviembre Bs. 9000,00 y Diciembre Bs. 9000,00. Total Bs. 108.306.
Año 2015: Enero Bs. 16000,00; Febrero. Bs. 16000,00; Marzo. Bs. 16000,00; Abril. Bs. 16000,00; Mayo. Bs. 16000,00; Junio. Bs. 16000,00; Julio. Bs. 16000,00; Agosto. Bs. 16000,00; Septiembre Bs. 16000,00; Octubre Bs. 16000 00; Noviembre Bs. 16000,00 y Diciembre Bs. 16000,00. Total Bs. 192.000
Año 2016: Enero Bs. 22000,00; Febrero. Bs.22000,00; Marzo. Bs. 22000,00; Abril. Bs. 22000,00. Total Bs.88.000
Total de todos los salarios caídos= Bs.415.306,00.
10) Indemnización por Despido (92 LOTTT)Bs. 238.684,80
11) Bono de Alimentación desde el mes de noviembre 2013 hasta el mes de abril de 2016. Siendo 882 días a razón de Bs. 532,66 genera un Total de Bs. 469.806,12
[…]
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.818.717,80)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.718.465 en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
Segundo: Se condena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) a pagar al ciudadano LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.818.717,80), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios y de bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 10 de agosto del año 2016) folio 22 y 23, hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Rep[ú]blica.
Sexto: No se condena en costas por lo privilegios y prerrogativas. (Negrillas y subrayado propias del texto, agregado de quien decide).


-V-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En lo referido al estudio por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgados al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), creado mediante Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.837 de data 28 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.663 en fecha 01 de febrero de 2008, (Vid. Poder que consta a los folios 52-53).

En este orden es de mencionar que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que a su vez, es un órgano del Ejecutivo Nacional Venezolano. Abundando, es de citar el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública3, que establece “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

De la norma transcrita se evidencia que por previsión legal las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, le son extensibles al al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por tratarse de un instituto autónomo en el cual puede verse afectado el patrimonio público. Y así se establece.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui, en contra de la entidad de trabajo Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

Siguiendo el hilo argumentativo, es necesario destacar que el trabajador manifiesta en su escrito de demanda que, existió una vinculación laboral con el “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)”, el cual está adscrito o pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Este Instituto Autónomo se hizo parte en este juicio, a través del profesional del derecho Gerardo Castro Ramírez, quien se presentó el día de la celebración de la audiencia preliminar como apoderado judicial del mismo, oportunidad en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo no presentó escrito de promoción de pruebas, prolongándose ese acto judicial para nuevas oportunidades, concluyendo la fase de mediación, tal como consta a los folios 51, 52, 56 y 57; sin embargo, esa representación judicial no contestó la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio. Al no asistir la representación de la entidad de trabajo “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).” a las fases del proceso (contestación, audiencia de juicio) a pesar de haberse hecho parte en el juicio de manera voluntaria, no existen argumentos ni defensa que pueda ser revisado por ésta instancia judicial. Asimismo, es de anotar, que al aplicarse los privilegios y las prerrogativas a la República al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio y la no presentación del escrito de contestación no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos ni la confesión ficta (artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, por ende, corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización solicitada.
El Tribunal A-quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 59 al 63 del expediente. De la documentales denominadas: (1) Contrato individual de Trabajo, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, la valoró como “documental de carácter privado emanado de la parte a quien se le opone, que refleja las condiciones de trabajo estipuladas al inicio de la relación laboral objeto de la presente causa”. (2) Recibos de pago de salario, el Tribunal A quo le otorgó valor jurídico como demostrativas de la data de inicio del vínculo laboral existente. (3) En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada, de los recibos originales de pago de la relación de trabajo, en los cuales se indican la fecha del periodo correspondiente al que se le hizo el pago, el monto cancelado como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondiente, al no asistir a la audiencia de juicio la representación judicial del instituto demandado, el operador de justicia, estableció como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, vale decir, aplicó el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (4) En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos Nancy Agudelo Fernández, Flor Ángela La Rotta de Guillén y Diego Ramón Guillen Maldonado, el sentenciador en primera instancia estableció que no hay nada que valorar, al no ser evacuadas esas testimoniales.
Esta sentenciadora advierte, que no comparte el valor y alcance jurídico otorgado en primera instancia al medio de prueba denominado “Contrato individual de Trabajo”, en virtud, que la referida documental involucra a un tercero que no es parte en el juicio, como lo es, el ciudadano Jhon Alberto Méndez Uzcategui -contratado-, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.407, además, esa documental no está suscrita por una de sus partes, vale decir, por el contratado; por consiguiente, mal podría valorarse un medio de prueba como reflejo de unas condiciones laborales que no se vinculan con el demandante, a pesar de indicarse en ese contrato que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), contrata los servicios profesionales del ciudadano Jhon Alberto Méndez Uzcategui, como Técnico de Campo, que es el cargo que el demandante alega ejerció, pues este tipo de contrataciones es intuitu personae. Este Tribunal Superior, corrige el valor y alcance jurídico otorgado por el Juez de Juicio a este elemento de prueba, en consecuencia, lo desecha del proceso por ser un documento privado en el cual se involucra a un tercero que no es parte en el juicio, además no está suscrito por el presunto contratado (Jhon Alberto Méndez Uzcategui). Así se establece.

No obstante a lo anterior, es importante mencionar, que el yerro del operador de justicia, no afecta lo decidido en primera instancia, por cuanto, de las documentales denominadas “Recibos de pago de salario” (fs. 61 al 63), se corrobora la existencia del vínculo laboral desde el 01/05/2008, pues en ellos, se indica esa data como fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), además, se visualiza que corresponden a pagos de salario, primas, entre otras asignaciones y deducciones del mes de enero de 2010, febrero 2011 y septiembre 2013; por consiguiente, se tiene demostrada la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), no consignó escrito de pruebas, por lo cual no existe elemento probatorio que analizar. Sin embargo, es de mencionar, que luego de concluida la audiencia preliminar, vale decir, en fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la accionada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, diligencia mediante la cual, consigna “copia del c[á]lculo de pago de los conceptos laborales pendientes del ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui […] propuesta ajustada de conformidad con la L.O.T.T.T”. (Agregado de este Tribunal Superior).

En relación, a esta documental (f. 66) se precisa, que se trata de una planilla de cálculo producido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en data 03/08/2017, en la cual, se visualiza el nombre del ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui -demandante-, como fecha de ingreso el 01/05/2016, así como, el cómputo y cuantificación de una serie de conceptos laborales, tales como: vacaciones no disfrutadas de los periodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 y bono vacacionales de esos periodos, prestación de antigüedad, intereses de mora de prestaciones sociales, salarios caídos, aguinaldos, bono de alimentación y hallacazo correspondiente a los años 2013-2014 y 2015, bono de juguete de los años 2013-2014 y 2015 (2 hijos), retenciones de ley, entre otros.

Es de mencionar, que en la sentencia objeto de consulta no se hizo mención a esta propuesta de cálculo, la misma fue incorporada a las actas procesales el 10 de agosto de 2017, luego de la promoción de pruebas y de concluir la fase de mediación (04/08/2017). Esta sentenciadora, considera que al emanar de la entidad de trabajo y ser preparada en data 03/08/2017, puede considerarse como una prueba sobrevenida producida por el instituto accionado. De ella, se desprende la existencia del vínculo laboral pretendido por el accionante, la fecha de ingreso y el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo de la deuda de los conceptos laborales que en esa documental se especifican. Así se establece.

Así las cosas, se observa que la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo condujo a motivar la recurrida, llevándole a concluir: a) La existencia de la relación de trabajo invocada, al observar las documentales que constan a los folios 61 al 63, recibos de pago donde se evidencia la cancelación de salario, primas, deducciones efectuadas por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al demandante de autos. b) Por los recibos mencionados la fecha de inicio de la relación. En consecuencia al determinar la existencia de la relación laboral y al no constar en las actas procesales algún medio probatorio que demuestre el pago de las obligaciones laborales reclamadas, los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización por despido y beneficio de alimentación en los periodos reclamados resultan procedentes y legales. Por ello, el Juez concluyó que lo procedente era declarar: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y condenó a la entidad de trabajo a pagar las obligaciones laborales que en derecho le corresponde al demandante.

Analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por el Tribunal Primero de Juicio, para condenar los conceptos demandados por el ciudadano Luciano Efrén Belandría Uzcategui, concluye este Tribunal Superior, que el demandante demostró la existencia del vínculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación del instituto demandado el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), lo que implica que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados con la corrección efectuada a la documental denominada “Contrato individual de trabajo”; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el Juez A quo para motivar la decisión; y, (3) La condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el periodo reclamado, con los salarios indicados en el escrito de demanda. Y así se establece.

En lo referente a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los salarios señalados en los folios 1; 2 y 3 del libelo ratifica las operaciones aritméticas que realizó y son citadas en texto de esta sentencia. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente los conceptos pretendidos por el trabajador. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data dieciséis (16) de noviembre de 2017, que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

[omissis]
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.718.465 en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

Segundo: Se condena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) a pagar al ciudadano LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.818.717,80), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios y de bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 10 de agosto del año 2016) folio 22 y 23, hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Sexto: No se condena en costas por lo privilegios y prerrogativas.
[omissis]

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.

En igual fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.




La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.




1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014). Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014
GBP/kpb.