REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de agosto de 2018
208º y 159º
SENTENCIA N° 27
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Albeiro Abad Dugarte Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.493, con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dulce Emperatriz Calles Navas y José Gregorio Lanni Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.146 y V-8.010.124, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.559 y 102.950, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 8-9 y 59-60).
DEMANDADA: Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo 115-AR1MERIDA, de fecha 31 de julio del año 2009, en la persona del ciudadano Argimiro José Pineda Rojas, Yoleris del Valle Marquina Jiménez y Oscar Yovany Lobo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.268.193, 12.413.049 y 12.349.468, respectivamente, en su condición de representantes con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado y Jorge Alejandro Ucar Barroeta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.106.882; V-10.395.142; y, V-13.967.310, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.943, 122.717 y 83.118 (Consta instrumentos poder al folios 62).
TERCERA INTERESADA: Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido “EPSDC-ATE”, debidamente registrada por ante la Taquilla Única de Registro para Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 14 de agosto de 2014, quedando inserta bajo el N° EPSD-10-06-619-000001, folios 01 al 16, identificada con el número de RIF J-40455556-0, en las personas de los ciudadanos: Osmehil Coromoto López Herrera, Arelys Carolina Araque Mora, Pablo Javier Aponte Altuve, Gloria Josefina Márquez, Daniel Alfonso Trejo Guerrero, Bélgica Zerpa Quintero, Juan Gabriel Zerpa Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.020.011, V-15.621.160, V-11.033.920, V-8.017.006, V-8.047.240, V-16.656.328, V-17.239.338, en su orden, en su condición de miembros permanentes de la Unidad de Administración, con domicilio en la Ciudad de Ejido, de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS DE LA TERCERA INTERESADA: No consta en las actas procesales, por cuanto no comparecieron a los actos procesales.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Consulta Obligatoria, visto que las partes no recurrieron de la sentencia de mérito).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 19 de junio de 2018, mediante el auto inserto al folio 250, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente original enviado junto al oficio N° J1-149-2018 de fecha 07 de junio de 2018, vista la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 08 de agosto de 2017. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data ocho (16) de agosto de 2017 (fs. 211-217), donde declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Albeiro Abad Dugarte Rondón, en contra de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., por ello, la condenó a pagar a favor del mencionado ciudadano la cantidad de Ciento diecisiete mil ochocientos un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 117.801,38), por los conceptos laborales demandados.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley procesal, para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza el instituto demandado; es por lo que fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 250).
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
A los fines de precisar, sí a la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A” (demandada) y a la tercera interesada, vale decir, la Organización Socio-productiva denominada “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido” (EPSDC-ATE), le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (como es la consulta legal), y por el cual el Juzgado de Juicio remite el expediente a esta instancia. Por ello, es necesario, efectuar un análisis concienzudo de la naturaleza jurídica de la empresa demandada y de la tercera llamada a juicio, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, que a los fines de aplicar o extender los privilegios y prerrogativas procesales de la República a determinados Entes Públicos o empresas del Estado, se debe verificar que, el privilegio o la prerrogativa se encuentra previsto en la ley o en los Estatutos de creación o que el Ente público o la empresa desarrolle una “actividad de seguridad nacional” (Vid. sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), criterio que ha sido y sigue siendo compartido por este Tribunal Superior del Trabajo.
Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que no se trata de una Empresa del Estado pero si con un interés y protección especial de orden constitucional, lo que conlleva a formulación de algunas reflexiones sobre el tema, vista la naturaleza de las personas jurídicas demandadas.
Así la situación, es oportuno citar el contenido de los artículos 118, 184, 300 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en los cuales se alude lo siguiente:
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
[omissis]
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
En armonía con lo anterior, es inevitable hacer mención del contenido de las normas 1, 6, 9, 10, 20 y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal4, siendo los siguientes:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del Sistema Económico Comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, para satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
[omissis]
15. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de un vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
[omissis]
Organizaciones socioproductivas
Artículo 9. Las organizaciones socioproductivas son unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.
Formas de organización socioproductivas
Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, son formas de organizaciones socioproductivas:
1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos territoriales, destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden, y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida directamente por la instancia del Poder Popular que la constituya.
[omissis]
Derechos de las organizaciones socioproductivas
Artículo 20. Las organizaciones socioproductivas gozarán de los siguientes derechos:
1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos socioproductivos sustentables por parte de los órganos y entes del Poder Público con competencia en la materia.
2. Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del Poder Público.
3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las decisiones del Consejo Federal de Gobierno
De los recursos financieros y no financieros
Artículo 59. Las Organizaciones Socioproductivas podrán recibir de manera directa e indirecta los siguientes recursos financieros y no financieros:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva.
3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución y la Ley. (Negrillas propias de la cita, subrayado de esta sentenciadora).
De lo proclamado en la Carta Fundamental, se evidencia que el Estado Venezolano atendiendo al compromiso de garantizar la promoción y protección de las Asociaciones de carácter social y participativo, impulsa a través de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la creación de organizaciones comunales de servicios, bajo el régimen de organizaciones socio-productivas de propiedad colectiva, las cuales pueden recibir recursos financieros y no financieros de manera directa e indirecta transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución. Siendo estas organizaciones socio-productivas fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, destinadas a mejorar la economía popular alternativa y el desarrollo económico del país sosteniéndolo en el Poder Popular.
En este sentido, es forzoso traer a colación, que tanto la compañía demandada como la tercera interesada, están constituidas por las instancias de Poder Popular (Consejos Comunales), pues los accionistas de la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. (demandada) son diecinueve (19) Consejos Comunales del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a pesar que esta se encuentra en estado de “Disolución”, según el contenido de la prueba informativa remitida al Tribunal de Juicio por el Registrador Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en data 29 de junio de 2017 (vid. folios 200 al 208).
Por su parte, la Organización Socio-productiva “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido” (EPSDC-ATE), que la llamada como -tercera interesada-, se constituyó de conformidad con los principios Constitucionales, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Comunal, los Reglamentos y demás normas adoptadas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, cuya propiedad pertenece a todo el pueblo venezolano, quienes están fungiendo como Consejos Comunales Propietarios, por ende, el capital social de esta organización socio-productiva ha sido suscrito y pagado completamente por los Consejos Comunales propietarios, cuyo objeto es “desarrollar actividades de prestación de servicios de atención telefónica, y en general aquellos servicios vinculados a las tecnologías de la información y la comunicación […] a los fines de contribuir con el desarrollo social integral de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. 92vuelto, 93 y 103).
De lo que antecede, se verifica que la empresa demandada y la tercera interesada, son organizaciones socio-productivas fueron fundadas por varios Consejos Comunales que estructuran el Poder Popular en esta entidad, bajo los principios Constitucionales, la Ley Orgánica del Sistema Comunal, con el objeto de brindar “desarrollar actividades de prestación de servicios de atención telefónica” (folios: 72 y 92vuelto) y cuyo patrimonio ha sido suscrito y pagado completamente por los Consejos Comunales propietarios.
Siguiendo el hilo argumentativo, se ratifica que para gozar un Ente de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales, o en su defecto desarrolle una actividad de seguridad nacional o interés general.
En el caso de marras, se advierte, que no se está en presencia de una empresa del Estado, ni la Ley Orgánica del Sistema Comunal, que crea este tipo de figura jurídica (organizaciones socio-productivas) lo establece; sin embargo, aquí se analiza si a la organización socio-productiva “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido” (EPSDC-ATE), tercera interesada, le es extensible algunos privilegios y prerrogativas procesales, lo que implica, en principio que al no estar dispuesto en la Ley no le serían aplicables esos privilegios y prerrogativas.
No obstante, al observarse la naturaleza de las referidas organizaciones socio-productivas que son pensadas como de vital importancia para la Nación, es por lo que en el caso de las aquí demandadas, por un lado, se corrobora que su objeto es “[…] desarrollar actividades de prestación de servicios de atención telefónica, […]” y concretamente atender lo relativo a la consulta de Movilnet *611, pasando a tener un propósito enmarcado en promover y garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación a través de la prestación de servicios para el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, que es de utilidad general y social, y a su vez contribuye en la satisfacción de las necesidades para el vivir bien de todos los ciudadanos, en las condiciones que son propugnadas por el Estado Venezolano.
Y por otro lado, estas organizaciones socio-productivas pueden recibir recursos financieros y no financieros de manera directa e indirecta transferidos por la República, los estados y los municipios, en consecuencia, al verificarse que el patrimonio de las mismas, puede estar compuesto, por el que fue suscrito y pagado completamente de los Consejos Comunales, que son los propietarios, y por otra parte, las aportaciones que pueda recibir de algún Ente de las ramas del Poder Público Nacional o alguno de sus otros niveles, es lo que puede generar algún daño o afectación al patrimonio de un colectivo, cuando éstas organizaciones productivas, son condenadas en un juicio a pagar cantidades de bolívares. Lo que implica que están involucrados los intereses patrimoniales de esos Consejos Comunales (como un patrimonio general), el interés del Estado en garantizar y proteger sus fines sociales y productivos, además, que se encuentra involucrado y puede ser afectado el servicio prestado a los ciudadanos en un área delicada como es las comunicaciones.
Abundando, se menciona, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones5: “El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico es de competencia del Poder Público Nacional […]”; en ese sentido, la norma 5 eiusdem, señala: “Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones […]”; por ello, se colige que por el objeto de la creación de las organizaciones socio-productivas accionadas, puede considerarse de carácter estratégico, caracterizado por el servicio de utilidad general y social que brindan a todos los Venezolanos y Venezolanas en el desarrollo de un vida plena.
El objeto de las organizaciones socio-productivas está relacionado a un plan nacional, que se enmarca en el derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción, esenciales para el desarrollo de un vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal).
Así las cosas, se puede afirmar, que si bien es cierto no se enmarca en el concepto estricto de “seguridad nacional”, no menos cierto es, que en un sentido amplio las empresas desarrollan “[…] actividades de prestación de servicios de atención telefónica, […]”, que es un derecho social que se encuentra inmerso y protegido en la Constitución y demás leyes conexas al área de telecomunicaciones, convirtiéndose en una prioridad del Estado Venezolano.
Por este motivo, se evidencia que está dentro del supuesto de hecho establecido en la sentencia de la Sala Constitucional para extender los privilegios y prerrogativas de la República. Con ese sustento jurisprudencial, se concluye en el caso en concreto, sí le es aplicable a la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. (demandada) y a la Organización Socio-productiva “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido” (EPSDC-ATE), -tercera interesada-, las prerrogativas procesales. Y así se establece.
En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y sí no se encuentra afectados los intereses generales. Así se establece.
-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA
ESCRITO DE DEMANDA:
El ciudadano Albeiro Abad Dugarte Rondón, expone en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 6 del expediente, que en data diecisiete (17) de febrero de 2012, fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo con la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” la cual se dedica al servicio de atención telefónica Molvinet *611; que fue contratado a tiempo determinado para el cargo de de “Ejecutivo de Atención Telefónica” y sus funciones consistían en la atención al público que solicitaba los servicios de asesoría de Molvinet *611, en el horario comprendido de lunes a lunes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. mas horas extras cuando lo ameritaba. Que las prorrogas de los contratos se efectuaron anualmente de manera sucesiva y sin interrupción y devengó durante la relación de trabajo un salario normal conformado por el salario base, mas (+) horas extras y días feriados discriminados mensuales al vuelto del folio 1 y folio 2 del expediente. Que su empleador le canceló lo correspondiente a las utilidades de los años 2012-2013 y 2014 y las vacaciones del 203-2014 y 2015.
Que en fecha 25 de enero de 2016, fue objeto de un despido injustificado, que la entidad de trabajo no instauró la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo. Que fue trabajador de una compañía anónima debidamente registrada. Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de tiempo de 3 años, 11 meses y 8 días. Que en virtud de la culminación de la relación laboral y por cuanto de manera amistosa no obtuvo repuesta del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acudió ante un profesional del a los fines de interponer demanda por el pago de sus prestaciones sociales.
Es por ello, que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando:
1. Por prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 59.211,73.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 15.960,41.
3. Vacaciones 2015-2016: La suma de Bs. 5.306,73.
4. Bono vacacional 2015-2016: La cantidad de Bs. 5.306,73.
5. Bonificación de fin de año Utilidades 2015: El monto de Bs. 32.545,8.
6. Bonificación de fin de año Utilidades fracción 2016: La cuantía de Bs. 2.712,15.
7. Indemnización por despido. El monto de Bs. 59.211,73.
8. Beneficio de Alimentación: El valor de Bs. 26.100,00.
9. Salarios Retenidos: La suma de Bs. 35.960,94,
10. Intereses de mora sobre las prestaciones: El valor de Bs. 1.409,13, y;
11. Intereses de mora sobre los demás conceptos laborales: La cantidad de Bs. 1.726,65.
Cuantificando -un total- en la demanda, por la cantidad de Bs. 210.197,09.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta al folio 55 de la única pieza del expediente, la certificación emitida por la abogada Egli Mairé Dugarte Duran, en su condición de Secretaria de Tribunal, en la cual deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” (fs. 36-37) y de la Procuraduría General de la República (f. 58). En fecha 02 de febrero de 2017 la representación judicial de la empresa demandada interpone un llamado de “Tercería” que fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se ordenó la notificación de la “Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido (EPSDC-ATE)” y de la Procuraduría General de la República. Al folio 115 riela la certificación emitida por el abogado Edinso José Briceño Monsalve, en su condición de Secretario de Tribunal, dejando constancia de la práctica y consignación de los actos comunicacionales del Tercero llamado a juicio (fs. 139-140) y de la Procuraduría General de la República (f. 152). No obstante, en el acta de inicio de la audiencia preliminar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” (f. 157). De igual manera, no consta en las actuaciones procesales que se haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, remitiendo el caso de marras al Juzgado de Juicio, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales que goza la República a la demandada.
En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de seguidas procedió a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el primero (01) de agosto de 2017. A la audiencia de juicio no asistió la demandada ni el tercero llamado a juicio, el Juez de Juicio dejó constancia en el acta levantada, que al estar involucrada una empresa del Estado Venezolano (tercera interesada) en aplicación de los privilegios y prerrogativa de los cuales goza la República se entiende contradicha la demanda, por consiguiente, procedió a publicar el fallo que se consulta con lo que consta en las actas procesales.
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de conceptos laborales interpuso el ciudadano Albeiro Abad Dugarte Rondón, en contra de la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, dejando constancia en esa actuación que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas (f. 195vuelto), motivando lo decidido en los términos siguientes:
[omissis]
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en contrato de trabajo, el cual corre anexo en el presente asunto junto con el libelo de demanda, inserto a los folios (14) al (16). Observa que se trata de la copia simple de un contrato de trabajo entre la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. y el ciudadano Dugarte Rondón Albeiro Abad, donde se establecen las condiciones de trabajo como las funciones, salario y el tiempo de duración de 90 días, también se observa que se trata de un segundo contrato de trabajo. Esta Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral que existió en entre la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. y el ciudadano Dugarte Rondón Albeiro Abad. Y así se Decide.
2.- Documental consistente en un recibo de pago de utilidades hechas al representado. Marcado con la letra “E”, el cual corre anexo en el presente asunto junto con el libelo de demanda, inserto al folio (17). Observa este Tribunal que se trata de un recibo de pago del trabajador Dugarte Rondón Albeiro Abad por concepto de Utilidades correspondiente al año 2013, fecha de ingreso en fecha 17/02/2012, en el cargo de ejecutivo y se le cancelo en aquella oportunidad la cantidad de Bs. 11.979.09. Se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago recibido por el trabajador, por concepto de utilidades del año 2013, fecha de ingreso en fecha 17/02/2012, y el cargo que el mismo ostentaba. Y así se decide.
3.- Documentales consistentes en recibos de pago de nómina de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A., insertos a los folios 159 al 190. Se Observa que se trata de una serie de recibos de pago de quincena del ciudadano Dugarte Rondón Albeiro Abad, que Ostenta el cargo de Ejecutivo que ingreso en fecha 17/12/2012. Se le Otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de ejecutivo. Y así se decide.
Prueba de Informes:
Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a la siguiente institución:
A) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal:
• Información del expediente que reposa ante esa institución siendo sus datos de registro los siguientes: Bajo el Nº. 2. Tomo 115-AR1MERIDA, de fecha 31 de julio del año 2009, a los fines de constatar que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A, se encuentra allí registrada e indique el estado del mismo.
En cuanto a la prueba de informe se observa que la misma se encuentra dentro del expediente inserta a los folios 200 al 208, donde consta oficio Nº 379/2017/067, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde se informa que la empresa demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A.se encuentra en fase de Disolución, se valoran relativo a los hechos antes expuestos. Así se Decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, dada la incomparecencia de las empresa demandada y el Tercero Interesado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales legalmente constituido, a la realización de la audiencia de juicio en la oportunidad señalada por este tribunal debe quien sentencia tomar en cuenta lo señalado en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;(…)”. Subrayado y negrita por quien sentencia.
Del precepto legal ut supra, se puede apreciar que la consecuencia jurídica que impuso el legislador a la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia de juicio es la confesión de los hechos planteados en el libelo de la demanda, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Es de resaltar que la Sala de Constitucional en sentencia N° 810 del 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez.
“(…)De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”
De la sentencia parcialmente trascrita se puede observar que el hecho de que hubiera operado la confesión como consecuencia de la incomparecería del demandado a la realización de la audiencia de juicio, no significa que se va a juzgar a favor del demandante ya que la decisión estaría sujeta a la procedencia en derecho de la petición del demandante además del hecho de que el juez que decida la causa deberá tener en cuenta los medios de pruebas aportados por las parte en la etapas anteriores al proceso.
Antes bien la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1189 del 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo
“En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas (…)”
De lo antes citado se puede inferir que el juez de juicio aun y cuando la parte demandada halla incomparecido a la audiencia de juicio debe verificar que argumentos son desvirtuados por los medios de prueba que aporto dicha parte en el momento procesal correspondiente.
También la misma Sala en forma posterior en sentencia N° 10 de fecha 21 de enero del año 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Edgardo Enrique Colmenares Riera, contra la empresa Corporación Habitacional El Soler, C.A. señalo
“El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.”
Así pues del extracto de las sentencias antes mencionadas se puede extraer, que el juez de juicio debe tener en cuenta que ante la incomparecencia de la parte demandada el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, debe verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Se puede concluir que en los caso en que la parte demandada no comparezca el día y la hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia de juicio, el juez que decida la causa debe tomar en cuenta la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar, además que al momento de decidir tiene que tomar en cuenta los elementos probatorios aportados al proceso y verificar si desvirtúan lo alegado en el libelo de demanda.
Como se señaló anteriormente la parte demandada y el Tercero Interesado no comparecieron a la realización de la audiencia de juicio, tal y como se dejó constancia en acta levantada el día 01 de Agosto de 2017, la cual está inserta al folio 210, del presente expediente, es por lo que en consecuencia debe quien sentencia declarar CONFESA a la parte demandada y el Tercero Interesados en cuanto a los hechos planteados en el libelo de demanda. Así se Decide.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es licita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajado ostento el cargo de Ejecutivo. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante indica que empezó a prestar servicio en fecha 17 de febrero de 2012, y de las pruebas promovidas por la misma parte se puede evidenciar que coinciden con la fecha antes mencionada, es por lo que quien decide toma como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de febrero de 2012. Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica en su escrito libelar que la relación laboral concluyo el día 25 de enero del año 2017, y dado que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara que la fecha real en la que culmino la relación es la indicada en el libelo de demanda, es por lo que quien decide tomara como fecha de terminación de la relación laboral el día 25 de enero del año 2016. Así se Decide.
Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de unos salarios retenidos desde octubre de 2015 hasta enero de 2016, así como el pago del Beneficio de alimentación por cuanto no le fueron cancelado, pero de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte demandante no indica las razones de hecho y de derecho por la cuales no se las cancelaron, en consecuencia, no se puede condenar al pago de unos conceptos los cuales no fueron peticionados de manera correcta. Así se Decide.
En elación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.
En cuanto al Tercero llamado a juicio se observa que la empresa demandada Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., es está en fase de disolución y quien se encuentra en sustitución de la misma es la empresa Organización Socio-Productiva Empresa De Propiedad Social Directa Comunal De Atención Telefónica Ejido “EPSDC-ATE”, quien no acudió en su defensa y es quien sustituye a la anterior asumiendo el personal de la primera, por lo que se condena ambas al pago de los beneficios laborales correspondientes al trabajador. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
[omissis]
C[á]lculo de Prestaciones Sociales:
[…]
2016
ene-16 364,50 15
5467,47
46297,02
20,61
795,15
4945,53
51242,55
Prestaciones Sociales según el 142 de la LOTTT (literal C)
Período Salario
Integral
diario Días del periodo Anticipos Total
2012-2016 Bs 364,50 120 Bs 43.739,78 Bs 43.739,78
[…]
C[á]lculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2015 2016 16,50 321,62 5306,66
Total General 5306,66
Bono Vacacional según el artica (o 192 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2015 2016 16,50 321,62 5306,66
Total General 5306,66
C[á]lculo de Utilidades: en cuanto a este concepto se observa, que en el libelo de demanda se está peticionando la fracción correspondiente al mes de enero de 2016, pero se debe aclara que en cuanto al concepto de utilidades se calcula meses completos y no por fracciones inferiores al mes, en consecuencia no le es procedente dicha fracción pero si el concepto. Así se Decide.
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
ene-15 dic-15 30 321,62 9648,48
Total General 9648,48
Indemnización por Despido; le corresponde la cantidad de Bs. 46.297,02.
[…]
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Ciento diecisiete mil Ochocientos un Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.117.801, 38).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ALBEIRO ABAD DUGARTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-18.964.493 en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A.) y ORGANIZACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO “EPSDC-ATE”.
Segundo: Se condena a las empresas EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A.) y ORGANIZACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO “EPSDC-ATE” a pagar al ciudadano ALBEIRO ABAD DUGARTE RONDON, la cantidad de Ciento diecisiete mil Ochocientos un Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.117.801, 38), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de enero de 2016 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de enero de 2016 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 23 de febrero de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.
[omissis]
-VI-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA
Analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Albeiro Abad Dugarte Rondón, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.
En cuanto a la consulta de la sentencia de fondo, este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar la legalidad de la decisión publicada por el Juzgado A quo, que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Albeiro Abad Dugarte Rondón, en contra de la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” y la “Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido (EPSDC-ATE)”.
En este orden, es necesario destacar, que el demandante manifiesta en su escrito de demanda que existió una vinculación laboral con la entidad de trabajo accionada. Al no asistir la empresa demandada ni la tercera interesada, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación, audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificadas, no existe argumento o defensa que pueda ser revisado por ésta instancia.
Asimismo, es de anotar, que al aplicársele los privilegios y las prerrogativas a estas organizaciones socio-productivas, por la falta de comparecencia a las audiencias y la no presentación del escrito de contestación, no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos ni la confesión ficta (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por ello, corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su solicitud.
El Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 14 al 17; 159 al 190 y 200 al 208 del expediente. De la documental denominada: (1) Contrato de Trabajo, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia la valora como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso, además, que se trataba de un segundo contrato; (2) Recibo de pago de utilidades, el Tribunal A quo le otorga valor jurídico como demostrativa “del pago recibido por el trabajador, por concepto de utilidades del año 2013, fecha de ingreso en fecha 17/02/2012, y el cargo que el mismo ostentaba”; (3) Recibo de pago de nómina, el sentenciador de juicio les otorga valor probatorio como demostrativos de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de ejecutivo ocupado por el actor; y, (4) En cuanto a la prueba de informes requerida, la misma fue remitida a través del oficio Nº 379/2017/067, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual, se informa que la empresa demandada “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A.”, se encuentra en fase de Disolución, siendo valorada relativa al hecho comunicado.
En armonía con lo anterior, es relevante destacar que tanto la compañía anónima demandada como la tercera interesada, no consignaron escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, no existen elementos probatorios que valorar.
Así las cosas, se corrobora que la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, condujo al Juez a motivar la sentencia consultada, llevando a concluir: a) La existencia de la relación de trabajo alegada, al observar el contrato de trabajo y las demás pruebas aportadas por el demandante, por ello, determina la fecha de inicio y terminación de la vinculación laboral, que fue alegado en el escrito de demanda; b) Con las pruebas mencionadas, el Juzgador de Juicio decide que los conceptos reclamados: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones 2015-2016, bono vacacional 2015-2016, utilidades 2015, e indemnización por despido, son procedentes y legales; c) Que los salarios retenidos reclamados y el beneficio de alimentación no son procedentes, en virtud que el actor no indica las razones de hecho y derecho por las cuales no se los cancelaron; y, d) Que la fracción de tiempo pretendida por el concepto de utilidades correspondiente al año 2016, no es procedente, por cuanto este concepto se computa por mes completo laborado y no por facciones inferiores. En consecuencia, finaliza que lo demandado es: PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando a las organizaciones accionadas a pagar las obligaciones laborales que en derecho le corresponde al trabajador-demandante.
También es de advertir, que en lo referente a la condena de la Organización Socio-Productiva “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido “EPSDC-ATE”, es compartida por esta Superioridad, en virtud que de las actas procesales, concretamente del Acta Constitutiva y los Estatutos de la referida organización productiva, se lee: “En la “EPSDC-ATE” […], se incorporaran en sus mismos cargos y bajo las mismas condiciones a todos los trabajadores (as) que formen parte de la nómina de Talento Humano de la EPSD-ATE,C.A: hasta el 31 de octubre de 2014”, y siendo que la relación laboral culminó el 25 de enero de 2016, y se verifica en las actas procesales que la “EPSDC-ATE” incorporó a todos los trabajadores que se encontraban en la nómina de EPSD-ATE,C.A. hasta el 31 de octubre de 2014. Esto aporta certeza que el actor continuó prestando sus servicios para esta organización socio-productiva, por ende, existe una solidaridad que conlleva a declarar que ambas son solidariamente responsables en pagar los pasivos laborales que por Ley le corresponden al actor. Y así se decide.
Esta sentenciadora debe precisar, que el Juez de Juicio en la motivación del fallo objeto de consulta, procedió a declarar “CONFESA a la parte demandada y el Tercero Interesado en cuanto a los hechos planteados en el libelo de demanda. […]”, (f. 213vuelto), en virtud de la incomparecencia de las mismas a la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, este yerro no cambia lo decidido en primera instancia, pues en el acta levantada el día 01 de agosto de 2017, se deja constancia que “[…] por tratarse la tercera llamada a juicio una empresa del Estado venezolano, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda. […]”, siendo decidida la causa conforme a lo probado por el actor, por consiguiente se notificó el fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizados los hechos expuestos en el escrito de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuada por el Tribunal de Juicio para condenar algunos de los conceptos demandados por el ciudadano Albeiro Abad Dugarte Rondón, concluye este Tribunal Superior, que el demandante demostró la existencia del vinculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación de la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” y la Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido “EPSDC-ATE”, lo que implica que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación. Y así se decide.
En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión, con la aclaratoria que se hace en los párrafos que antecedente (sobre la confesión); y, (3) La condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el periodo demandado, con los salarios indicados. Y así se establece.
En lo referente a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los salarios señalados en los folios 1 y 2 del escrito de demanda, ratifica las operaciones aritméticas que desarrolla y son citadas en texto de esta sentencia. Y así se decide.
Finalmente, se precisa que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, son procedentes de manera parcial los conceptos demandados a favor del demandante. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data 08 de agosto de 2017, que es objeto de consulta. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declara:
[omissis]
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ALBEIRO ABAD DUGARTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-18.964.493 en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A.) y ORGANIZACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO “EPSDC-ATE”.
Segundo: Se condena a las empresas EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A.) y ORGANIZACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO “EPSDC-ATE” a pagar al ciudadano ALBEIRO ABAD DUGARTE RONDON, la cantidad de Ciento diecisiete mil Ochocientos un Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.117.801, 38), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de enero de 2016 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de enero de 2016 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 23 de febrero de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República
[omissis]
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,
Cindy Katherine Mejias Salas.
En igual fecha y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Cindy Katherine Mejias Salas.
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.011, (Extraordinario), de fecha 21-12-2010.
5. Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.610, de fecha 7-02-2011.GBP/kpb.
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