JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.905.591 y hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.064, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.351.413, 14.699.277, 15.032.036, 4.491.199, 5,200,250, 8.007,526, 8.014.407, 8.031.407, 8.048.032, 9.479.890 y 11.956,277, en su orden, civilmente hábiles
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE Y WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.910 y 16.199.634, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.952 y 187.485, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia en virtud del libelo presentado por ante el juzgado distribuidor en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, identificados en autos, interpone demanda de partición de bienes hereditarios contra los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA y MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, quedando en este Juzgado por distribución en la referida fecha, constante de 07 folios útiles y 13 anexos en 43 folios.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación , a dar contestación a la demanda (folio 53 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial de los demandantes, sufragó los emolumentos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación de los demandados de autos, así como la apertura del cuaderno de medida de secuestro (folio 55).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal libró los recaudos de citación de los demandados de autos, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, e igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.
En escrito de fecha 20 de enero de 2014, la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda en los términos contenidos en dicho escrito, de cuyo contenido se evidencia que se incluyeron nuevo demandados, es decir, que se demandaron a los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, |YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA .
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para la respectiva contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, sufragó los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación de los demandados de autos.
El 04 de febrero de 2014, se libraron los recaudos de citación de los demandados de autos, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de julio de 2014, se recibieron resultas de citación por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 94 hasta 244).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BERRRUETA, codemandado en la presente causa, asistido por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, solicitó se ordenara nuevamente la citación de los ciudadanos: HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA; MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ; YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BERRUETA Y JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, alegando que el demandante no suministró adecuadamente la dirección de los demandados antes identificados, por lo que se podría correr el riesgo de que se les nombrara defensor judicial, alegando igualmente no tener cualidad de heredero para ser demandados.
A través de auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 247 y su vuelto), este Juzgado se pronunció en atención a la diligencia de fecha 21 de julio de 2014, desestimando la solicitud de ordenar nuevamente las citaciones aludidas, por improcedente, ya que de autos se evidencia que fue agotada la citación personal de los demandados de autos, ordenándose por ante el tribunal comisionado la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2014, previa solicitud de la parte actora y habiendo vencido el lapso para que los demandados HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, |YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, se dieran por citados, y no habiendo comparecido los mismos, se designó defensor judicial de los mismos. (Folio 249)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó la apertura de una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 250).
En fecha 29 de septiembre de 2014 el tribunal recibe comisiones de citaciones de la parte demandada de autos procedente del JUZGADO SEGUNDO DE MINUCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MERIDA. (Folio 298)
En fecha 03 de Octubre de 2014, el alguacil de este Juzgado, devolvió firmada la boleta de notificación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandados citados por carteles (folio 300), a objeto de su aceptación y juramentación.
El día 08 de octubre de 2014, se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 302).
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2014, los ciudadanos HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BARRUETA; MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BARRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BARRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BARRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BARRUETA , en su condición de co-demandados de autos, otorgaron poder apud-acta a los abogados WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.199.634, inscrito con el Inpreabogado N° 187.485 Y MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.001.910, inscrito con el Inpreabogado N° 21.952 (folio 303 y su vuelto)
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de Noviembre 2014, los ciudadanos JESUS MANUEL FERNANDEZ CALDERON, MARY CRUZ FERNANDEZ CALDERON Y HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERON, a través de su apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación de la demanda en un folio útil (folio 306 y su vuelto). Por su parte, los co-demandados ciudadanos HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA; MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA, VALMORE DE JESUS FERNANDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BARRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BARRUETA, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda constante de cinco folios útiles (folios 307 al 312 y sus vueltos).
Mediante nota de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrita por el juez temporal y la secretaria titular se dejó constancia que dicho día correspondió al último del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, habiendo sido contestada por los demandados en las fechas respectivas (folio 314).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este tribunal vista la oposición a la partición hecha por la parte demandada, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, continuar el presente juicio a través del procedimiento ordinario, a cuyo efecto, se ordenó la apertura de la presente causa a prueba, a partir del día de despecho siguiente a la fecha mencionada (folio 315 y 316).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, consignan en siete folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015 los abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS consignan en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, y siendo el último día del lapso de promoción de pruebas el tribunal dejó constancia de las pruebas consignadas por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante, por los abogados ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, apoderado judicial de los co-demanadados ciudadanos HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA; MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA, VALMORE DE JESUS FERNANDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BARRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BARRUETA, e igualmente se dejó constancia que la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos JESUS MANUEL FERNANDEZ CALDERON, MARY CRUZ FERNANDEZ CALDERON Y HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERON, no consignó escrito de promoción de pruebas (folio 319).
En fecha 30 de Enero de 2015, el tribunal se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante autos de fecha nueve de febrero de 2015 (folios 332 y 333), este tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por los demandados de autos, así en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por ser legales, pertinentes y conducentes, por otro lado y en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por ser legales, pertinentes y conducentes, y en relación a la prueba de informes se inadmitió la misma, por cuanto no indicó la pertinencia de dicha prueba.
Mediante auto de fecha 7 de Abril de 2015, este tribunal y vencido el lapso de evacuación de pruebas, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo la causa para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes (folio 334).
En fecha 12 de mayo de 2015, el juez temporal y la secretaria titular de este tribunal dejaron constancia que la partes no consignaron escrito de informes, por lo que seguidamente por auto de fecha 12 de mayo de 2015, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en termino para dictar la correspondiente sentencia (folio 335 y su vuelto).
En auto de fecha 13 de julio de 2015, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por cuantono se ha podido publicar la sentencia en virtud de que se registra en el tribunal exceso de trabajo, conforme al artículo 251 eiusdem se difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo a la fecha del referido auto (folio 336)
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se dejó constancia que este tribunal no publica la sentencia por cuanto se encuentra en término para decidir un gran número de causas más antiguas a ésta; dejándole saber a las partes que se tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y se notificará a las partes al momento en que se publique la misma.
Este es el resumen el historial de la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
En la reforma de demanda, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
PETITORIO
De conformidad con el articulo 777 de Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en la condición señalada de mi representado, es decir de comunero, ha decidido demandar como en efecto lo hago a nuestro condominos y herederos JESUS MANUEL FERNANDEZ CALDERON, MARY CRUZ FERNANDEZ CALDERON, HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERON, HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ BERRUETA, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, como herederos por representación de los difuntos hermanos del demandante ciudadano JESUS PARMENIO FERNANDEZ RAMIREZ Y HENRY EDMUNDO FERNANDEZ RAMIREZ para que convengan en efectuar la PARTICION JUDICIAL de los bienes dejados por el causante, o a ellos sea condenado por este tribunal.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De conformidad con el artículo 779 de Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó que este tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre los bienes inmuebles previos descritos en el cuerpo de la demanda, y para la práctica de la presente medida solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se aperturó el cuaderno de medida de secuestro, y como quiera que la parte demandante no insistió en el decreto de la medida, este juzgado no se pronunció sobre la misma.
III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de los co demandados ciudadanos JESUS MANUEL FERNANDEZ CALDERON, MARY CRUZ FERNANDEZ CALDERON, HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERON, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes “…. En nombre de mis representados no hago oposición, a los términos en que se planteó la Partición (sic) en el correspondiente libelo, ni discuto sobre el carácter o cuota de los interesados y por cuanto la demanda está sustentada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunid-+ad, solicito al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte los co demandados los ciudadanos HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BARRUETA, JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESUS FERNANDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNANDEZ BERRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BERRUETA, Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BERRUETA, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, identificados en autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Omisis… “PRIMERO: A todo evento nos oponemos, rechazamos, negamos, contradecimos tanto en los hechos como en el derecho y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de nuestros representados por el ciudadano LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, identificado en los autos. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil en nombre de nuestros representados procedemos a hacer formal la OPOSICION A LA DEMANDA DE PARTICIÓN incoada en contra de nuestros representados ciudadanos HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BARRUETA, JORGE LUIS FERNANDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESUS FERNANDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNANDEZ BERRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BERRUETA, Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BERRUETA, por el ciudadano LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, aquí identificado, a fin de proceder a la partición de los bienes integrantes de la sucesión hereditaria de JESUS MANUEL FERNANDEZ y de su cónyuge MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNANDEZ (padres) de los CO-DEMANDADOS: HENRY EDMUNDO FERNANDEZ RAMIREZ y JESUS PARMENIO FERNANDEZ RAMIREZ, y DEL DEMANDANTE LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, los cuales indicamos a continuación ……omisssis. TERCERO: defensa perentoria. Falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y defectos de forma de libelo… En efecto no acompañó documento alguno en el cual pruebe la filiación de paternidad-maternidad del actor con los demandados, así como no acompaño con las actas de nacimiento que certifique quienes efectivamente son los herederos como hijos de las personas fallecidas, ni la declaración sucesoral del de cujus, de nuestro representados, de igual manera no se presento la de cujus HENRY EDMUNDO FERNANDEZ RAMIREZ, razón por la cual no constando la pretendida condición de coherederos alegada por la representación judicial de la actora, la presente demanda deber ser declarada sin lugar… omisis “
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, y vista la oposición hecha a la partición por la parte demandada, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar el trámite de la presente causa a través del procedimiento ordinario, a cuyo efecto se ordenó la apertura del lapso probatorio, a partir del primer día de despacho siguiente a la indicada fecha.
Se desprende de autos que la parte demandante así como los codemandados promovieron pruebas, a excepción de los ciudadanos JESUS MANUEL FERNANDEZ CALDERON, MARY CRUZ FERNANDEZ CALDERON, HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERON, quienes no promovieron prueba alguna.
Visto el orden cronológico de la relación de los hechos producidos en el presente juicio, y habiéndose opuesto por algunos de los co de- demandados antes identificados, defensa perentoria o de previo pronunciamiento, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, procede este juzgado de seguidas a pronunciarse sobre tal defensa perentoria
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Los co-demandados ciudadanos, HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA; MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA, VALMORE DE JESUS FERNANDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BARRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BARRUETA, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, en su escrito de fecha 02 de diciembre de 2014,contentivo de la contestación de la demanda (folios 307 al 311 y sus respectivos vueltos) se oponen a la partición a la cual se refiere el presente juicio y como defensa perentoria alegan la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, señalando como fundamento de dicho alegato, que el actor no acompañó junto con el libelo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, es decir, no se acompañó documento alguno en el cual pruebe la filiación de paternidad-maternidad del actor con los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil Venezolano, por cuanto no acompañó las actas de nacimiento que certifiquen quienes efectivamente son los herederos como hijos de las personas fallecidos, ni la declaración sucesoral del de cujus.
Ahora bien, este tribunal sobre la base de lo expuesto y como punto previo procede a pronunciarse en relación a la falta de cualidad alegada por los codemandados todos identificados en autos.
El juicio de partición de bienes, se rige por el procedimiento debidamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así el artículo 777 establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, señaló:
“…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio”.-
En el caso de autos, en la contestación de la demanda los co-demandados, antes debidamente identificados, como fundamento de lo alegado en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, sostienen que el actor no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, que a decir de los demandados, no acompañó las actas de nacimiento que certifiquen quienes efectivamente son los herederos como hijos de las personas fallecidas, ni la declaración sucesoral del de cujus, no constando la pretendida condición de coherederos alegada por la parte actora.
Sobre la base de lo expuesto, este juzgado trae a colación el criterio sostenido sobre la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre el comentario del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido , señala que la aplicación práctica de esta excepción trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia, indicando que tal excepción al ser interpuesta in limine litis se refería a su admisibilidad por referirse a cuestión previa excluida de la litis, o podría tratarse de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo.
Indudablemente, en el caso de autos la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante alegada por algunos de los co-demandados, atiende a decir de los demandados a la falta de consignación por parte del actor de documentos relativos a la declaración sucesoral de algunos de los herederos, así como partidas de nacimiento de los demandados, que pruebe la condición de heredero y la filiación paternidad-maternidad del actor con los demandados, fundamentando en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil,
Sobre la base de lo expuesto, este tribunal advierte que la cualidad de heredero, se produce al momento del fallecimiento de alguna persona con descendencia o ascendencia alguna, significa que la cualidad para sostener el juicio en el caso de partición de bienes deviene del fallecimiento del o los causantes, cuya prueba fundamental la constituye el acta de defunción, y conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es necesario acompañar conjuntamente con la demanda o en su defecto indicar la oficina o lugar donde se encuentre, igualmente el artículo 435 eiusdem establece que los otros documentos que no sean obligatorios de acompañar con la demanda pueden producirse en todo tiempo hasta los informes, en tal sentido, la cualidad, puede devenir de la propia ley o de la titularidad del derecho, y en los caso de la acción de partición de bienes la cualidad tanto del actor como del demandado nacen al momento del fallecimiento del propietario del bien mueble o inmueble a partir, en cuyo caso indudablemente debe presentarse la prueba de apertura de la herencia, a través de la respectiva acta de defunción del de cujus, las partidas de nacimiento de los herederos, la de matrimonio si fuere el caso, propietarios de los bienes a partir e igualmente el justificativo para perpetua memoria sobre el carácter de herederos de los demandantes y demandados.
En el caso de autos, por tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios, la parte demandante en su libelo indica que los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNANDEZ y MARIA CONSUELO RAMIREZ DE FERNANDEZ, el día 02 de julio de 1932, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta en acta N° 49, cuya acta obra agregada en los folios del 12 al 14 del presente expediente, y que los mencionados ciudadanos hoy fallecidos procrearon cuatro hijos a saber: IRMA DEL CARMEN, JESÚS PARMENIO, HENRY EDMUNDO Y LUIS ORLANDO, los tres primeros mencionados también fallecidos, al efecto, el demandante indicó que la ciudadana MARIA CONSUELO RAMIREZ DE FERNANDEZ, falleció el 10 de abril de 1989, según consta de acta de defunción N° 14 del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, agregada en los folios 25 y 26 del presente expediente, y el ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, falleció el 04 de mayo de 2005, según consta de acta N° 22 de la parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, agregada al folio 32 del presente expediente; es decir, que la prueba fundamental que origina la sucesión fue acompañada conjuntamente con el libelo, por su parte, también fueron consignados conjuntamente con el libelo las actas de defunción de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y JESÚS PARMENIO FERNANDEZ RAMÍREZ, hijos de los causantes JESÚS MANUEL FERNANDEZ y MARIA CONSUELO RAMIREZ DE FERNANDEZ, quienes fallecieron el 13 de septiembre de 1988, el 25 de mayo de 1993 y el 24 de julio de 2011, respectivamente, cuyas actas de defunción se encuentran agregadas a los folios 18,31 y 38 en su orden, así mismo, se agregó al presente expediente declaración de únicos y universales herederos del ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, ahora bien, para demostrar que se tiene o no cualidad es necesario acompañar un medio de prueba que demuestre dicha condición
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos o se refiere a relaciones jurídicas distintas, en el caso de autos, lo co-demandados suficientemente identificados, hacen valer la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio por cuanto a su decir no acompañó medios documentales suficientes que prueben la filiación paternidad-maternidad del actor con los demandados ,ni tampoco produjo las partidas de nacimiento de quienes efectivamente son los herederos como hijos de las personas fallecidas, ni la declaración sucesoral del de cujus de los demandados.
Al respecto, y tratándose el presente juicio de una demanda de partición de bienes hereditarios, la cualidad de heredero nace a partir del momento del fallecimiento del causante, de cuya circunstancia nace igualmente los derechos sucesorales correspondientes, en tal sentido es necesario precisar que en la acción de partición de bienes debe proponerse contra todos los herederos o condóminos de los bienes a partir, debiendo acompañarse a dicha acción los documentos que prueben el fallecimiento, la condición de heredero así como los documentos de propiedad de los bienes a partir; en el caso de autos, el demandante acompaño junto con la demanda el acta de defunción de los padres tanto del actor como de los demás hermanos quienes son herederos, igualmente produjo acta de defunción de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y JESÚS PARMENIO FERNANDEZ RAMÍREZ, hijos de los causantes JESÚS MANUEL FERNANDEZ y MARIA CONSUELO RAMIREZ DE FERNANDEZ, quienes fallecieron el 13 de septiembre de 1988, el 25 de mayo de 1993 y el 24 de julio de 2011, respectivamente, cuyas actas de defunción se encuentran agregadas a los folios 18,31 y 38 en su orden.
Así se evidencia de autos, que de los cuatro hijos de los causantes al momento de proponerse la presente demanda de partición, los tres últimos nombrados, igualmente habían fallecido, por lo que, se demandó por derecho de representación a los herederos de los dos últimos ciudadanos, y como quiera que en el justificativo para perpetua memoria del ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 654.787,acompañado junto con la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), declaró como únicos y universales herederos del causante JESÚS MANUEL FERNANDEZ, a los ciudadanos JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMIREZ, LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y por derecho de representación del ciudadano HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (fallecido) a los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERON, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERON Y HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, es decir, que la cualidad del actor quien es hijo de los causantes, así como de los demás herederos fue debidamente probado a través de los respectivos documentos y datos de registro de las actas tanto de nacimiento como de defunción de las partes involucradas en la presente causa.
En base a lo expuesto y habiéndose determinado por este Juzgador que de los documentos acompañados conjuntamente con la demanda, se desprende que efectivamente el demandante ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado en autos, obstenta la cualidad de heredero por ser hijo de los causantes ciudadanos JESÚS MANUEL FERNANDEZ y MARIA CONSUELO RAMIREZ DE FERNANDEZ, quienes fallecieron en las fechas suficientemente señaladas en el texto de la presente decisión, por lo que tiene como consecuencia, la cualidad como demandante para intentar el juicio de partición de bienes hereditarios contenidos en el presente expediente, contra los herederos por derecho de representación de sus hermanos ciudadanos HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y JESÚS PARMENIO FERNANDEZ RAMÍREZ, por cuanto su hermana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, falleció con anterioridad al fallecimiento de sus padres, hoy causantes, quien no dejó descendencia alguna, sin embargo, en vida la misma adquirio un bien inmueble, identificado tanto en el libelo como en la reforma, el cual forma parte de la presente partición.
En tal sentido y en base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho suficientemente explanados up supra, se aprecia que el demandante si tiene la cualidad como demandante para intentar la acción de partición a la cual se refiere el presente expediente, por lo que, este Juzgado desestima la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio y por ende queda así desechada la falta de cualidad del demandante alegada por algunos de los co-demandados como defensa perentoria de previo pronunciamiento. Así se decide.-
Comprobado como ha quedado la titularidad del derecho del demandante y por ende la cualidad como actor en la presente causa, procede de inmediato este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la demanda de partición de bienes hereditarios a la cual se refiere el presente juicio, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
V
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de la partición de los bienes inmuebles suficientemente descrito en el cuerpo del libelo, y visto que el presente juicio se tramitó a través del procedimiento ordinario, por imperativo de la ley se hace necesario la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto este Tribunal, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las consignadas junto con el libelo y promovida su valor en el lapso probatorio:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los causantes en este proceso ((folios 12, 13 y 14), celebrado en fecha 10 de julio de 1932, signada con el N° 49, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta de matrimonio no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNANDEZ y MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, hoy causantes, quienes fueron padres tanto del demandante LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ como de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN, JESÚS PARMENIO Y HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de defunción N° 751 (folio 18), de la ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien falleció el 13 de septiembre de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta de defunción no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado que el fallecimiento de la mencionada ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, hija de los hoy causantes, se produjo con anterioridad al fallecimiento de sus padres, quien no dejó descendencia alguna.
TERCERA: Certificado de Liberación N° 489-A, de fecha 30 de mayo de 1990, de la ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, (folios del 19 al 24), siendo que esta documental no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así que al fallecimiento de la mencionada ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quedaron sus padres como únicos herederos, e igualmente se evidencia de dicha documental que dejó bienes identificados en dicho certificado
CUARTA: Copia certificada del acta de defunción N° 14 (folios 25 y 26), de la ciudadana MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, quien falleció el 10 de abril de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta de defunción no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el fallecimiento de la mencionada ciudadana MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, quien dejó como herederos a su cónyuge JESÚS MANUEL FERNANDEZ y a sus hijos LUIS ORLANDO, JESÚS PARMENIO Y HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
QUINTA: Certificado de Liberación N° 638-A, de fecha 14 de junio de 1990, de la ciudadana MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, (folios del 27 al 30), siendo que esta documental no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así que al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, quedaron su cónyuge JESÚS MANUEL FERNANDEZ y sus hijos LUIS ORLANDO, JESÚS PARMENIO Y HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, igualmente se evidencia de dicha documental que dejó bienes identificados en dicho certificado.
SEXTA: Copia certificada del acta de defunción N° 46 (folio 31), del ciudadano HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien falleció el 19 de mayo de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta de defunción no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el fallecimiento del mencionado ciudadano HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, hijo de los hoy causantes.
SÉPTIMA: Copia certificada de la solicitud N° 1078, mediante la cual JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y otros solicitan ser declarados únicos y universales herederos, (folios del 43 al 50), cuya acta de defunción no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado que mediante sentencia dictada en la solicitud N° 1078, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró como únicos y universales herederos del hoy causante JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, a sus hijos ciudadanos JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y por derecho de representación del ciudadano HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (fallecido), a los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN Y HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, todos suficientemente identificados en dicha decisión.
OCTAVA: Copia certificada del acta de defunción N° 56 (folios 38 y 39), del ciudadano JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien falleció el 24 de julio de 2011, expedida por el Registro Civil Comisión Nacional Electora-Poder Electoral de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta de defunción no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el fallecimiento del mencionado ciudadano JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, hijo de los hoy causantes, quien dejó como herederos a su cónyuge ALIRIA VIOLETA BERRUETA DE FERNÁNDEZ, y a sus hijos HENRY EDMUNDO FERNANDEZ BARRUETA; MIGDALIA CECILIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, YASMIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA, VALMORE DE JESUS FERNANDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRUETA, JACQUELINE CONSUELO FERNANDEZ BARRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNANDEZ BARRUETA.
NOVENA: Copia certificada del acta de defunción N° 22 (folio 32), del ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, quien falleció el 04 de mayo de 2005, expedida por el Registro Civil Comisión Nacional Electora-Poder Electoral de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta de defunción no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el fallecimiento del mencionado ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, hoy causante, quedando como herederos sus hijos JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y el ciudadano HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (fallecido).
DÉCIMA: Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 061/2006, de fecha 30 de agosto de 2011, del causante JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, (folios del 33 al 37), siendo que esta documental no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así que al fallecimiento del mencionado ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, quedaron sus hijos LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, y por derecho de representación del hijo premuerto HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN Y HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, igualmente se evidencia de dicha documental que dejó bienes identificados en dicho certificado.
DÉCIMA PRIMERA: Copia certificada de la declaración de sucesiones sobre el 100% del valor de lote de terreno y sus correspondientes mejoras (folios 24 y 25), propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, hoy causante, siendo que esta documental no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así la identificación del inmueble, objeto del presente juicio de partición, adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana María Consuelo Ramírez de Fernández, registrado en la oficina Subalterna del municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 21 folio 24 vto al 26, protocolo 1° de fecha 25 de octubre de 1940.
DÉCIMA SEGUNDA: Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, sobre el inmueble descrito en dicha copia certificada, expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2011, (folios 15 al 17), registrado bajo el N° 131, folios 201 vto al 203, tomo único, protocolo 1° trimestre 3° de fecha 05 de septiembre de 1960, siendo que esta documental no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así la identificación del inmueble, objeto del presente juicio de partición, adquirido por la hija premuerta de los hoy causantes, ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, y transmitida la propiedad del referido inmueble a los ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, en su condición de padres y herederos ascendientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
PRIMERA: El valor y mérito jurídico de las actas y documentos públicos, cuya promoción fue desestimada por este Juzgado en auto del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de fecha 09 de febrero de 2015, en virtud de que las actas así como los documentos aportados por las partes pertenecen al proceso, las cuales deben señalarse debidamente a los fines analizarlas y valorarlas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: DOCUMENTALES
A.- Copia Certificada de las documentales contenidas en los folios del 27 al 30 y de los folios 33 al 37, del presente expediente, aportadas por la parte demandante y hechas valer por la parte demandada, relativas a la Certificación de Solvencia de Sucesiones de los hoy causantes ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, este Tribunal advierte que dichas documentales fueron valoradas como pruebas de la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida, comprobándose así la apertura de la sucesión.
B.- Copia certificada de los bienes que integran la sucesión hereditaria Fernández Ramírez: PRIMERO: agregado a los folios del 40 al 42, documento de propiedad relativo al inmueble adquirido durante la sociedad conyugal de los ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, por el ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 25 de octubre de 1940, bajo el N° 21, folios 24 vto al 26, tomo único, protocolo 1°, trimestre 4° del citado año, siendo que esta documental no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así la identificación del inmueble, objeto del presente juicio de partición, adquirido por los ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, hoy causantes, inmueble éste objeto de la partición por formar parte de la sucesión hereditaria de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: agregado a los folios del 15 al 17, documento de propiedad del inmueble de la ciudadana IRMA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, registrado bajo el N° 131, folios 201 vto al 203, tomo único, protocolo 1° trimestre 3° de fecha 05 de septiembre de 1960, cuya documental fue valorada como pruebas de la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida, comprobándose así que dicho inmueble objeto de la partición forma parte de la sucesión hereditaria de los ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ.
C.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano (folios 38 y 39), del ciudadano JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien falleció el 24 de julio de 2011, documental ésta que fue valorada como prueba de la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida, comprobándose así la filiación de hijo de los ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, hoy causantes, quedando como herederos los hijos de éste por derecho de representación en la sucesión hereditaria de los causantes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose hecho el respectivo análisis del libelo y contestación de la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el juicio de partición al cual se refiere el presente expediente fue interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de hijo de los hoy causantes MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, contra los hijos de sus hermanos ciudadanos JESÚS PARMENIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por derecho de representación de éstos últimos por cuanto son personas fallecidas para el momento de la proponerse la demanda, desprendiéndose igualmente que a la muerte de los ciudadanos MARIA CONSUELO RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, quedaron bienes inmuebles a partir y liquidar, los cuales son objeto de la presente partición, debidamente identificados en el libelo. :
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
El artículo 768 del Código Civil, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Del contenido de las disposiciones legales up supra señaladas se desprende que en la comunidad de bienes, cualquiera de los condóminos puede pedir la partición de los mismos, ya sea a través de un proceso voluntario o contencioso según las normas debidamente establecidas, esto en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, en tal sentido, en el caso de autos se evidencia que a la muerte de los propietarios de los inmuebles objeto de la partición, se produce una comunidad entre los herederos de los causantes.
Valoradas como fueron todas las pruebas, se puede evidenciar que la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, por lo que se demuestra la comunidad existente entre las partes, demandante y demandado sobre los bienes objeto de la presente partición en, por lo que este Juzgador considera que debe declararse con lugar la demanda intentada, los cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de partición judicial intentada por el ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.905.591, a través de su apoderado judicial RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.064 contra los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.351.413, 14.699.277, 15.032.036, 4.491.199, 5,200,250, 8.007,526, 8.014.407, 8.031.407, 8.048.032, 9.479.890 y 11.956,277, en su orden, todos suficientemente identificados a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes involucradas en el presente juicio, para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a que conste en autos la declaratoria de firme de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de establecer la proporción en que deben liquidarse y partirse los bienes inmuebles objeto de la partición.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y publíquese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto del dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28777.-
CACG/LDJQR/.-
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