JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.234, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YENY COROMOTO LOBO RIVERA, NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.588.704, V-8.016.898, V-10.103.491, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 165.107, 56.309 y 62.917, y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.497, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.783, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos en nueve (09) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 15).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda y se intimó a la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, en su carácter de librador aceptante, para que compareciera a este Juzgado a cancelarle al actor la cantidad de setecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 796.875,00) (folios 17 y 18).
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y CARLOS LUIS BOVEA (folio 20).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Maximiano Contreras Hernández, parte intimante en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA (folio 26).
En fecha 15 de diciembre de 2014, el alguacil titular de este tribunal, ciudadano Néstor Ramírez, devolvió recibo de intimación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar por la parte intimada, ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ (folios 27 al 38).
Por medio de diligencia de fecha 13 de enero de 2015, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimante, solicitó al tribunal fueran librados los carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2015, este tribunal mediante auto acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar los carteles de citación de la parte intimada (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, debidamente asistida de abogado, se dio por intimada en el presente juicio y consignó poder apud acta al abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA (folios 47 y 48).
En nota de tribunal de fecha 03 de marzo de 2015, se dejó constancia que siendo el último día para cancelar o hacer oposición a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ , parte intimada, consignó diligencia haciendo oposición al decreto de intimación (folio 53).
En fecha 10 de marzo de 2015, siendo el último día para dar contestación a la demanda, el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, mediante diligencia consignó escrito de contestación (folios 54 al 56).
A través de autos de fecha 29 de abril de 2015, el tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, como por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA (folios 74 y 75).
A través de auto de fecha 29 de abril de 2015, este tribunal declaró inadmisibles las pruebas de cotejos promovidas por ambas partes en el presente juicio, por ser las mismas extemporáneas (folio 77).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, parte intimante, otorgó poder apud acta a la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA (folio 95).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a desistir de la prueba grafotécnica, por cuanto su representada no posee los recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales de los expertos designados por este tribunal (folio 102). Dicha solicitud fue desestimada por este tribunal, en virtud de que dicha prueba fue admitida debidamente, formando parte del proceso y no de las partes (folio 103).
En diligencia de fecha 05 de junio de 2015, la parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA, NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO (folios 105).
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, los peritos designados por este tribunal, consignaron la experticia grafotécnica constante de trece folios útiles (folios 112 al 125).
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 127).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y la parte demandante no consignó escrito de informes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En orden a lo pautado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraparte (folio 153).
En fecha 07 de agosto de 2015, se dejó constancia mediante nota que la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 154 al 157). Seguidamente, por auto de la misma fecha obrante al vuelto del folio 157, entró la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día continuo a la fecha de dicho auto, el cual fue el 09 de noviembre de 2015 (folio 162). Siendo el día de publicación de la sentencia diferida, se dejó constancia mediante auto que vencido dicho lapso se le hará saber a las partes mediante boleta la publicación de la sentencia (folio 163)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal escrito libelar, el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en fecha 03 de octubre de 2014, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO DE LA DEMANDA:
Por las razones que anteceden es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a la ciudadana Carmen Zoraida Márquez, (…), para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 637.500,00), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00), a que asciende el monto principal de la letra.
b) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500,00) por concepto de intereses moratorios contados a partir del día once (11) de Junio de 2013, hasta el día once (11) de Septiembre de 2014, ambos inclusive.
c) Los costos y costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con la debida imposición de las costas a la parte demandada.
Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, consignó en fecha 10 de marzo de 2015, escrito contentivo de contestación, en el cual señaló:
“Omissis…
De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar al fondo de la demanda y lo hago en los siguientes términos: Primero NIEGO, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la parte demandante Ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SEGUDO NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada allá (sic) firmado una letra de cambio por el monto de Bolívares (sic) seiscientos mil Bolívares (600,000) lo cual demostrare (sic) en la etapa de evacuación de pruebas, la mencionada letra presuntamente fue firmada en blanco, por mi mandante quien me ha manifestado que las letras que firmo (sic) al demandante fue una por la cantidad de (Bs 40,000) y otra por (10,000) las cuales no fueron presentadas para su cobro por el demandante lo que demuestra la mala fe en contra de mi representada.
La verdadera relación de los hechos es que mi mandante al firmarle la letra por (Bs 40,000) le entrego (sic) un vehículo en garantía el cual el demandante se quedó con dicho vehículo por lo adeudado por el monto de la mencionada letra lo cual probaremos en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
Ratifico que niego rechazo y contradigo (sic) tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda solicitando que sustentando en este escrito se declare sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
Omissis…”
PLANTEADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER AL FONDO DE LA DEMANDA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha diez de abril de 2015, la parte demandante, ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, a través de su coapoderado judicial, abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, promovió pruebas de la forma siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promovió el valor y mérito jurídico del instrumento de la letra cambiaría el cual fue emitida y firmada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, como fundamento principal de la acción el cual fue consignado en el escrito de intimación signado con la letra “A”.
Dicha prueba fue debidamente admitida según se aprecia de auto de fecha 29 de abril de 2015, obrante al folio 75. El respectivo instrumento cambiario está certificado por el tribunal, obrando en el expediente la copia fiel y exacta del original que fue debidamente desglosado del mismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba adminiculada con los demás medios que obran en el expediente, permitirá a quien suscribe determinar la procedencia o no de la presente demanda.
PRUEBA DE COTEJO:
2. Por cuanto el abogado de la parte intimada negó, rechazó y contradijo que su representada haya firmado una letra de cambio consignada como instrumento fundamental del presente procedimiento intimatorio por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique la prueba de COTEJO para determinar si la firma que aparece estampada en la letra de cambio pertenecen a la intimada ciudadana Carmen Zoraida Márquez. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al tribuna que la presente expertica de cotejo sea practicada por expertos de la sala técnica del órgano auxiliar de administración de justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
La presente prueba de cotejo fue declarada inadmisible por extemporánea, tal y como se aprecia en fundamento realizado por este tribunal a través de auto de fecha 29 de abril de 2015, que corre agregado al folio 77 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, procedió a promover las pruebas que a continuación se señalan:
DOCUMENTALES:
Promovió el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales, incluyendo la documentación existente en el expediente tomando en cuenta la comunidad de la prueba.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, este tribunal se pronunció en relación a la admisión de la prueba documental, desestimando la misma por cuanto se trata de documentación que forma parte de las actas del proceso, las cuales son todas analizadas por quien suscribe para el dictamen correspondiente.
PRIMERO:
1. Promovió la prueba de experticia, solicitándole al Juez de la causa, que ordene la prueba grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el documento anexo al folio 6 (letra de cambio), presentado por la parte demandante como documento fundamental de la acción, para que se realice sobre la misma el cotejo sobre la firma contenida en dicho documento (dubitado) alegado por el demandante donde argumenta que dicha firma fue realizada por su representada; para la realización de la prueba de cotejo señaló los documentos a) Poder Apud Acta agregado al folio 48, donde aparece la firma de su representada, b) documento de propiedad del local de su representada protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde aparece la firma de su representada que consta al folio 10 del presente expediente, estos documentos como indubitados.
Dicha prueba fue debidamente admitida en auto de fecha 29 de abril de 2015. A los folios 113 al 125 del presente expediente corre agregada experticia grafotécnica constante de trece folios útiles, consignada a través de diligencia de fecha 22 de junio de 2015, por los peritos DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO y LUIS ALBERTO URBINA. De la revisión exhaustiva de la misma, se observa que dichos perito realizaron la evaluación en orden a como fue promovida dicha prueba, tomando la base de los documentos indubitados, suficientemente señalados precedentemente, para el posterior análisis de la firma dubitada, es decir la firma cuestionada y objeto de análisis en la presente causa. Arrojando como conclusión “que la firma dubitada objeto del presente juicio, presente en el Renglón del Aceptante de la Letra de Cambio, donde se lee: “MARQUEZ C. ZORAIDA”, y las firmas Indubitadas seleccionadas, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron elaborados por la misma persona”.
La presente prueba se le otorga valor probatorio, este tribunal le merece fe y la aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
2. Solicitó que se realizara el cotejo sobre el documento dubitado donde se comparen la data, es decir la fecha y el tipo de tipo de tinta, en que fue llenado el resto del documento como fundamental de la acción es decir la fecha, nombre, cantidades, dirección y firmas, si fueron realizadas en un solo tiempo o en dos tiempos con la firma del demandado y el avalista practicando una prueba grafo química.
La referida prueba de cotejo fue declarada inadmisible por extemporánea, según se aprecia de fundamento realizado en auto de fecha 29 de abril de 2015, obrante al folio 77 del presente expediente.
Analizadas las pruebas este juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:
El juicio por el procedimiento de intimación, también conocido como “juicio monitorio” tiene características especiales, esto es, se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos” que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; es decir, la pretensión persigue la obtención del pago de un crédito líquido y exigible de dinero y debe estar fundada en prueba escrita que sea suficiente para demostrar el crédito”, entendiéndose por tal prueba, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, asentado que: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad y valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”.
Otra sentencia de la misma Sala, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el procedimiento que nos ocupa, señala que:
“… Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (… omissis) sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del CPC, de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo…”
Por las consideraciones que anteceden, considera quien decide que el instrumento cambiario, por el cual se demanda cumple con todos los rigores legales para su validez y por su parte el resultado de la experticia deja claramente demostrado que la firma que allí aparece se corresponde con la utilizada por la demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ en los distintos actos, según se apreció de los documentos indubitados tomados por los peritos para realizar la experticia aquí valorada, por tal motivo la presente demanda deberá ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano Maximiano Contreras Hernández contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, plenamente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: se ordena a la demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 637.500,00), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a que asciende el monto principal de la letra.
b) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de intereses moratorios contados a partir del día once (11) de junio de 2013, hasta el día once (11) de septiembre de 2014, ambos inclusive.
c) Los costos y costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA MÁRQUEZ, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 28901
CCG/LQR/vom.
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