JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AGUSTO DÁVILA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Las González, Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías de este Estado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.618.071 y V17.239.439 respectivamente, hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente, INPREABOGADO Nos. 10.882 y 109.816 en su orden, de este domicilio, hábiles.
DEMANDADA: YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, domicilia en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.263, hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.203.032 y V-5.206.122, respectivamente, INPREABOGADO Nos. 20.781 y 91.365 en su orden, de este domicilio, hábiles.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2015, los accionantes antes identificados, consignaron por ante el juzgado distribuidor libelo de demanda de desconocimiento de maternidad junto con sus anexos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal, actuaciones que fueron recibidas el 20 de marzo del mismo año (folios 1 al 9), siendo admitida la demanda por auto del 24 de marzo del citado año (folio 10), riela al folio 11 poder apud acta conferido por los accionantes a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, previa consignación de los emolumentos (folio 12), el tribunal ordenó expedir notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público, y por auto separado de la misma fecha ordenó la certificación de las copias a remitir a dicho funcionario, y por auto separado de igual fecha ordenó certificar las copias solicitadas por la parte actora (folios 13, 14 y 15). La boleta dirigida al fiscal del Ministerio Público fue consignada por el alguacil el día 29 de abril de 2015 (folio 17), copia de la cual riela al folio 18.
En fecha 4 de mayo de 2015, la parte actora solicitó se elaboraran los recaudos de citación de la demandada (folio19), los que fueron compulsados mediante auto del 6 de mayo de 2015, comisionándose para la citación a un tribunal de la jurisdicción del domicilio de la demandada (folio 20).
Riela al os folios 21, 22, 23 y 24 copia del recibo de citación del oficio remitido al tribunal comisionado, el contenido de la comisión y del edicto que se ordenara publicar en un diario de la ciudad, recaudos que fueron recibidos por los apoderados actores (folios 25 y 26).
Al folio 27 riela diligencia del alguacil del tribunal y nota de secretaría haciendo constar la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.
El periódico contentivo del edicto fue consignado el 27 de mayo de 2015, de lo cual dejó constancia la secretaria del despacho (folios del 28 al 30).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 el Tribunal, previa solicitud de parte interesa expidió constancia de la condición de apoderados de los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE (folios 31 y 32).
Los recaudos de citación de la parte demandada están agregados del folio 34 al 55, ambos inclusive, recibidos por el tribunal en fecha 11 de abril de 2016 (folio 56).
Por diligencia del 16 de mayo de 2016 la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, quien fuera citada por carteles, conforme a los recaudos antes citados (folio 57), designación que hiciera el tribunal por auto del 24 de mayo de 2016 (folio 58).
Mediante diligencia del 7 de junio de 2016, la parte demandada se dio por citada (folio 59), confiriéndole en la misma fecha poder apud acta a los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ (folio 60).
Al folio 61 riela el escrito de contestación de demanda, de lo cual dejó constancia el tribunal en la misma fecha (folio 62).
Mediante diligencias de fechas 9 y 10 de agosto de 2016 las partes consignaron sus escritos de pruebas (folios 63 y 64), de lo que dejó constancia el tribunal (folio 65).
El escrito de promoción de pruebas de la parte demanda y las documentales promovidas rielan al os folios 66 al 90; y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora al folio 91, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 92).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, la representación de la demandada se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que el tribunal ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos para determinar la tempestividad de la oposición, mediante auto del 27 de septiembre de 2016, computo que se practicó el mismo día comprobándose haber vencido el lapso y por consecuencia inadmisible la oposición (folio 94).
Las pruebas fueron admitidas por auto del 27 de septiembre de 2016 y ordenada su evacuación, remitiéndose oficio al coordinador del Laboratorio de Biología y medicina Experimental de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes a los fines de la realización de la experticia heredobiológica, así como al jefe del comando de la policía de Mérida requiriendo la prueba de informe promovida por la parte actora (folios 96 y 97).
En fecha 3 de octubre de 2016 se declararon desiertos actos de declaración de dos testigos, evacuándose en igual fecha el testimonio del ciudadano WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE.
Por auto de del 5 de octubre de 2016 el tribunal previa solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÌREZ y DIANY DEL CARMEN TORO PIÑA (folio 101), actos que fueron declarados desiertos en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 102 y 103), declaraciones que fueron solicitadas de nuevo y fijadas por el tribunal mediante auto de 24 de octubre de 2016 (folios 104 y 105).
El 28 de octubre de 2016 se declaró desierto el acto de declaración de DIANY DEL CARMEN TORO PIÑA y rindió declaración la CIUDADANA ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÌREZ (folios 106 y 107).
Por diligencia del 10 de noviembre de 2016 la parte actora solicitó ampliación del lapso probatorio por cuanto hasta la fecha LABIOMEX no había respondido en relación a la experticia heredobiológica promovida.
Riela al folio 109 comunicación de la Coordinación de LABIOMEX dirigida al tribunal participando los requisitos para la realización de la prueba, agregada el 11 de noviembre de 2016 (folios 109 y 110).
Mediante auto del 14 de noviembre el tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, realizado en igual fecha, ordenándose el mismo día prorrogar el lapso probatorio (folios 111 y 112).
Por diligencia del 17 de enero de 2017, la parte actora solicitó se requiriera de LABIOMEX las resultas de la prueba de ADN.
Mediante auto del 17 de enero de 2017, el tribunal habiendo vencido la prórroga del lapso de evacuación de pruebas fijó la causa para informes (folio 114), y por auto del 19 de enero del mismo año ordenó oficiar a LABIOMEX para que informase al tribunal si la prueba fue o no realizada, y en caso positivo remitir los resultados (folio 115), constando copia del oficio al folio 116.
Mediante diligencias del 3 y 14 de febrero de 2017 la representación de la parte actora manifestó en la primera su preocupación por no constar en autos los resultados de la prueba heredobiológica, y en la segunda consignando oficio remitido por LABIOMEX al tribunal haciendo constar haberse realizado la prueba y que las muestras estaban siendo procesadas (folios 118 al 120).
A los folios 121 y 122 aparece el escrito de informes de la parte demandada y al 126 escrito de observaciones realizadas por la parte actora a los de informes de la parte demandada.
Riela a los folios 127 al 132 oficio remitido por LABIOMEX junto con los resultados de la prueba heredobiológica, agregados en fecha 7 de marzo de 2017.
En fecha 02 de marzo de 2017, este tribunal mediante auto entró en término para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).
Es este el historial de la presente causa, pasa ahora este tribunal a pronunciarse sobre la presente causa en la forma siguiente:
II
MOTIVA
Afirman los accionantes, actuando en nombre propio, que el 31 de mayo de 1972 su progenitora presentó ante la Autoridad Civil del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida, como su hija biológica a la demandada, lo que consta de la partida de nacimiento que anexaron marcada “A”, acreditando su cualidad de hijos mediante las partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”, así como el deceso de la madre mediante acta de defunción marcada con la letra “D”, y que no siendo la demanda hija biológica de su progenitora, de lo que se habrían enterado por múltiples altercados sostenidos entre ésta y YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, es por lo que proponen, agregando que su progenitora fue esposa del padre de la accionada, naciendo ellos en fecha posterior de una relación distinta, y que la relación entre la madre y su esposo Salomón Márquez Rodríguez duró hasta el día de la muerte de éste último, relación en la que no hubo hijos desconociendo porque la madre asumió la maternidad de la demandada.
Fundamentan la acción en los artículos 200, 221, 223, 230 y 231 del Código Civil, y estimaron la acción en la cantidad de 500.000,00 Bolívares, equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.
La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada, aduciendo que la situación legal suya respecto a la madre fallecida, lo que confirman tanto su posesión de estado como los documentos públicos que corroboran la situación de hecho y de derecho, refiriéndose a acta de matrimonio de los padres, su acta de nacimiento, planilla sucesoral, es la de hija de SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, sin que ello sea puesto en duda tal como lo establece el artículo 214 del Código Civil.
En estos términos quedó planteada la litis, por lo que el tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas para emitir su fallo.
PRUEBAS DE LA PARTER ACTORA:
Junto al libelo de la demanda consignó:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la demanda, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 3), en la que consta el 31 de mayo de 1972 la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ la presentó como hija suya y de su esposo SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien naciera el 17 de mayo de 1971, documento este que no fuera impugnado, por lo que este tribunal lo valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso sujeta la condición de hija de la demandada de quien en vida respondiera al nombre de ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ al resultado de las restantes pruebas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandante ROSSY LEYDY MARQUINA (folio 4), en la que consta que fue presentada por su madre ANA ROSA MARQUINA VIUDA DE MÁRQUEZ, y que nació el 15 de marzo de 1988, certificación suscrita por la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado, documento que tampoco fuera impugnado y que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que emana el carácter con que actúa la referida ciudadana en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del codemandante LUIS AGUSTO DÁVILA MARQUINA (folio 5), en la que consta que fue presentado por su padre GUSTAVO DÁVILA DÁVILA y ser hijo de ANA ROSA MARQUINA GONZÁLEZ, que nació el 30 de abril de 1985, certificación suscrita por la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado, documento que tampoco fuera impugnado y que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del que emana el carácter con que actúa el referido ciudadano en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías de este Estado, en la que consta que falleció el 25 de marzo de 2012 y que deja 3 hijos de nombres YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, LUIS AGUSTO DÁVILA MARQUINA y ROSSY LEYDY MARQUINA, de lo que el tribunal infiera la cualidad de las partes en el presente juicio y que la acción fue tempestivamente intentada, documento que al no haber sido impugnado el tribunal lo valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA ETAPA PROBATORIA:
1. Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos consignados junto al libelo, los que ya fueron objeto de análisis y valoración.
2. Promovió prueba de experticia heredobiológica de la demandada para determinar si es hija biológica de ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, mediante la comparación de su A.D.N. con el de los hijos con filiación legítimamente comprobada y no rechazada por la demandada, proponiendo para la realización de la prueba al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes.
Consta las resultas de dicha prueba a los folios 127 al 132, constando el informe que se tomaron pruebas a las partes de este proceso así como al ciudadano GUSTAVO DÁVILA DÁVILA padre de los accionantes, muestras tomadas el 17 de noviembre de 2016, cepillados bucales y en las que luego de explicar el protocolo seguido para la prueba arrojó como conclusión que queda excluida la maternidad de YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA.
La prueba en cuestión fue realizada por un Laboratorio adscrito a la Universidad de Los Andes, institución ésta de carácter público, no fue impugnada por ninguna de las partes y ellas acudieron voluntariamente a la realización de la prueba, por lo que a este tribunal le merece fe y la aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, además se le otorga el valor de instrumento público según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emitido de un laboratorio adscrito a una universidad pública. Y ASÍ SE DECIDE.
3. TESTIMONIALES:
- Testimonio de WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 17.239.908 (folio 100), quien bajo juramento al interrogatorio de la parte promovente respondió haber conocido a ANA ROSA MARQUINA, aproximadamente 10 a 12 años, que por amistades en común conoció a ROSILEIDY MARQUINA y a través de ella a toda su familia; que conoce a YAKELY MÁRQUEZ, quien vive al lado del lugar de residencia de la señora ANA ROSA; que en constantes discusiones que presenció entre ANA ROSA MARQUINA y YAKELY MÁRQUEZ, ésta alegaba no ser hija de la señora ANA ROSA y que sólo reconocía como padre legitimo al señor que no recuerda su nombre. Repreguntado por la representación de la demandada, manifestó conocer a LEYDY MARQUINA como desde 13 años y que oyó constantes discusiones entre ANA ROSA MARQUINA y YAKELY como hace 7 u 8 años, que desconoce la edad de YAKELY así como el sitio donde nació. Observa este tribunal que el testigo a pesar de ser repreguntado no incurrió en contradicciones, por lo que le merece fe su testimonio, y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Testimonio de la ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.523.905 (folio107), quien juramentada legalmente al interrogatorio de la promovente respondió haber conocido a ANA ROSA MARQUINA así como a YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA; que ANA ROSA le dijo que YAKELY no era su hija. Repreguntada por la representación de la demandada sobre la finalidad de su testimonio manifestó que a las dos las conoció en el hospital cuando a ella la operaron y relacionaron una bonita amistad conociéndose desde hace 17 años, y que por eso iban a sus casas y que YAKELY fue la que la cuido en el hospital; que Rosa fue bien portada con YAKELY y que tiene entendido que ROSA le crío los hijos mayores y siempre discutían por los muchachos; que ahora tiene muy poca amistad con los hijos de ROSA y que se encontró como en dos oportunidades a YAKELY que le contó los problemas que había y que de vez en cuando llama a LUIS o a ROSA para saludarlos. Observa este tribunal que la testigo a pesas de ser repreguntada no incurrió en contradicciones en su propio dicho, ni con el testimonio del testigo antes valorado, por lo que le merece fe su testimonio, y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Solicitó recabar información al Comando de la Policía de Mérida con sede en la ciudad de Ejido acerca de la caución firmada por la demandada con la madre de los demandantes, en los días siguientes el 20 de diciembre de 2009, informe que a pesar de haber sido solicitado, no ingreso a los autos, por lo que no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
1) DOCUMENTALES:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ para demostrar que contrajeron matrimonio civil el 2 de julio de 1.969 y que estaban casados en la fecha de su nacimiento. Riela la misma a los folios 69 al 71, expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Mérida y en la que consta que efectivamente el matrimonio fue contraído el día 2 de julio de 1.969, prueba no impugnada y que este tribunal valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la demandada, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias de este Municipio Libertador (folios 72 y 73), prueba que fue analizada up supra, al valorarse las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, por lo que no es menester nueva valoración, dándose por reproducidas las valoraciones vertidas, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Planilla sucesoral No 318-A, expedida a cargo de ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ y YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, cónyuge e hija de SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (folios 74 y 75), y junto a ella copia autentica la declaración de herencia del referido causante, suscrita por ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ (folios 76 al 80), con la que se demuestra que tales ciudadanas realizaron la declaración sucesoral en su condición de herederas universales de SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; documentos no impugnados y que por devenir de un funcionario público el tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestran que la demandada es heredera de SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
d) Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral correspondiente a ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, en la que consta entre otras cosas que fueron sus herederos YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, LUIS AGUSTO DÁVILA MARQUINA y ROSSY LEYDY MARQUINA (folios 81 al 85), documentos no impugnados y que por devenir de un funcionario público el tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en conjunto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservándose lo atinente a la condición de hija de la demandada a la valoración que del acervo probatorio se haga en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
e) Acta de defunción de ANA ROSA MARQUINA MÁRQUEZ, observando el tribunal que dentro de las documentales promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas no aparece dicho documento, pero en todo caso el mismo fue objeto de valoración al analizarse las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.
f) Copia certificada expedida por el registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que demuestra que SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, adquirió un terreno ubicado en el sector Las González del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 14 de marzo de 1.977, y que es el mismo a que se refieren las declaraciones sucesorales antes valoradas, y del que emana que el propietario a que se refiere el documento es quien aparece como padre de la demandada en la primera declaración valorada y en su acta de nacimiento, documento este que el tribunal valora como instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El parentesco por consanguinidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil, es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, vínculo que en el caso de la filiación materna resulta del nacimiento (artículo 197 eiusdem), vínculo que en el caso de autos fue desconocido.
La prueba de la filiación, como lo establece el artículo 199 del Código Civil, puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado, regla que opera igualmente para la prueba en contrario (artículo 200 ibidem).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, conforme a los elementos de prueba traídos a los autos, observa quien aquí decide que a pesar de los documentos públicos ya analizados que acreditan el parentesco entre la demandada y la ciudadana ANA ROSA MARQUINA, el resultado de la prueba de experticia heredobiológica realizada por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, es contundente al señalar que queda excluida toda posibilidad de parentesco biológico entre ellas, lo que aunado al testimonio de los ciudadanos WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE y ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ, quienes relataron haber oído, el primero de la demandada, y la segunda de la supuesta madre de ésta, que la accionada no era hija de la mencionada ANA ROSA MARQUINA, testimonios admisibles a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 200 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Bolivariano de MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD incoada por los ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA contra la ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia del anterior pronunciamiento, queda formalmente desconocido el vínculo materno filial entre ANA ROSA MARQUINA y la demandada de autos, ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA.
TERCERO: La demandada, ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA, una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedida de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido de quien fuera su supuesta madre.
CUARTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, al Registro Principal de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen al margen de la Partida de Nacimiento de la demandada YAKELI MÁRQUEZ, asentada en fecha 31 de mayo de 1.972 bajo el No. 57 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1.972, la correspondiente nota marginal.
QUINTO: En razón de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28964
CCG/LQR/vom
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