JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.039.117, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: CARLOS GUSTAVO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.805.741, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
La demanda a la cual se contrae las presentes actuaciones fue presentada en fecha 02 de noviembre de 2.017, junto con los respectivos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en esa misma fecha (folio 04), intentada por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS. Se le dio entrada, se formó expediente y por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la admisión (folio 89).
En fecha 03 de noviembre de 2017, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 89).
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrito por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter Defensora Publica Primera de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante la cual consignaron los emolumentos, a los fines de librar las citación a la parte demandada (folio 90).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, la parte demandante ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREEAL DIAS, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter Defensora Publica Primera de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, manifestando que se demando fue por acción reivindicatoria y no por desalojo (folio 91).
El día 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó decisión reponiendo la causa al estado en que se encontraba en fecha 03 de noviembre de 2017, y emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda por reivindicación. Seguidamente el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara la citación del demandado mas un día que se le concedió como termino de distancia (folio 92 y vuelto, 94).
Con auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Sucre del estado Mérida, con sede en Lagunillas, para que haba efectiva la citación del demandado de autos ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA (folio 95).
Corre a los folios 99 al 106 del presente expediente, recaudos de citación del ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, parte demandada en la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, Lagunillas, comisión esta que fue debidamente agregados al expediente mediante auto de fecha 25 de enero de 2018.
Mediante nota de fecha 05 de marzo de 2018, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 107).
Al folio 108 del presente expediente, corre escrito suscrito por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administración Especial, Inquilinaría y para la Defensa del derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa publica del estado Mérida, solicitando defensor publico a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente por auto de fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal desestimo la solicitud de nombrar un defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que el mismo ya fue debidamente citado (folio 109).
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, en fecha 19 de marzo del 2018, la parte demandante ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS, consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles (folios 110 y 111).
En fecha 05 de abril de 2018, este Tribunal dejó constancia que siendo la referida fecha el último día para que la partes promovieran pruebas, la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles, la cual fue debidamente agregada al expediente mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 112 y 113).
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folio 114).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Este Juzgado de la revisión hecha al presente expediente, observó que la parte demandante ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DIAS, demandó por Desalojo, solicitando que este Tribunal ordene al ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, la desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, objetos y cosa, de igual forma al hecho que manifiesta el demandante en el escrito libelar que existe una relación arrendaticia, según consta de contrato de arrendamiento marcado con la letra B, observando este Juzgador del instrumento consignado que no se trata de contrato de arrendamiento, sino, por el contrario de un contrato de comodato, tal que consta agregado en el presente expediente, que corre a los folios 11 y 12, ahora bien, como consecuencia de la demanda el Tribunal admite la demanda por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, emplazándose a la parte demandada ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación mas un día como termino de distancia, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación, posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora manifiesta en escrito que la demanda en cuestión no es por desalojo sino por Reivindicación, reponiendo la causa al estado en que se encontraba en fecha 03 de noviembre de 2017, que corre agregado al folio 89 con su vuelto del presente expediente, y emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda por Reivindicación, admitiéndose la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 20 de noviembre de 2017, ahora bien, es evidente que en vista que efectivamente el demandante acciona por la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y posteriormente la parte indica que la demanda se trata de un juicio de Reivindicación, cuyas acciones son totalmente incompatibles en cuanto a procedimientos, por lo que dada la confesión producida por la parte accionante , tanto en el libelo como en el desarrollo del juicio, aunado al hecho de que el documento consignado por la parte demandante, mediante el cual se pretende demostrar la relación existente con el demandado, se trata de un contrato de comodato y no de arrendamiento, tal como se señalo anteriormente, obliga a este tribunal, y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por auto separado.
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues el derecho al acceso a la justicia no puede ser vulnerado por un error del tribunal, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el articulo 212 eiusdem, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, este Juzgador deberá declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, que corre agregado al folio 94 del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda nula la referida admisión y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión por auto separado.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, que corre agregado al folio 94 del presente expediente, así como los demás actos producidas con posterioridad a la mencionada fecha.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REPONE la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la admisión de la demanda en cuestión.
Se acuerda notificar a las partes mediante boletas de notificación de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte demandada ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA; y visto que la citación del referido ciudadano fue practicada por el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, y firmado el Recibo de citación y a los fines salvaguardar el derecho que le asiste a las partes y de agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las mismas; este Tribunal, en armonía con el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, ordena su notificación en la dirección suministrada por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, en la siguiente dirección: Sector El Molino, calle 4, El mamón, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se oficia al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Lagunillas, al cual corresponda por distribución, y a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal practique la notificación del demandado ciudadano: CARLOS GUSTAVO CARMONA, en la dirección antes indicada. Cúmplase.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m). Se libraron las boletas ordenadas y se entregó la de la parte actora al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva; y del demandado CARLOS GUSTAVO CARMONA, se remitió junto con oficio Nº 0323-2018, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Lagunillas. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-
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