JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29)de agostode dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de agosto de 2018, siendo la una y quince minutos de la tarde, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse de guardia para recibir y conocer de Recursos de Amparos Constitucionales interpuesto durante el receso judicial, según instrucciones emanadas de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en Circular N° 0005-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, recibió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en ocho (08) folios útiles presentado personalmente por ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.794.805, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra de la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2018, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la referida solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia de este tribunal, el número 29483, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 13).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadanaYESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo,expusoen su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
- Que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por cuanto es arrendataria de un inmueble ubicado en el sector El Playón Alto casa N° 14 La Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que desde el año 2009 junto a su ex pareja Joel Foucoult, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.924.529, ingresaron de manera verbal como arrendatario del indicado inmueble, propiedad del ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.637.
- Que desde el 06 de agosto del año en curso, se encontraba en El Vigía, y que el día 14 de agosto de 2018, recibió una llamada telefónica su hermana de crianza QUIRAROSA AYALA, a quien le informaron que se había caído un árbol presuntamente del inmueble de la vecina de al lado y que se necesitaba la llave para ingresar al inmueble, siendo tales circunstancias informadas a la querellante.
- Que el día miércoles volvieron a llamar supuestamente del consejo comunal informando que habían ingresado unas personas familiares del señor Henry y que habían cambiado el techo y cerradura, y que diera una dirección para llevar sus pertenencias, indicándole a su hermana de crianza que no diera ninguna dirección ya que el día jueves subiría al inmueble donde está arrendada.
- Que el día 16 de agosto de 2018, en horas de la mañana, se trasladó hasta el inmueble arrendado, encontrándose que la cerradura del portón la habían cambiado, y que una mujer le manifestó a través de la ventana que era la nueva dueña y que tenía un poder del propietario que le arrendó, informándole la querellante que regresaría más tarde, a lo que contestó que la esperaría ahí con las cosas afuera.
Que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar lo sucedido, refiriéndola a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, se trasladó hasta allá y levantaron una minuta y que la enviaron a la Defensa Pública, siendo enviado oficio N° ME-MD2-CI-DP1-2018-284, de fecha 16 de agosto de 2018, en el cual se solicitó una comisión de funcionarios policiales a fin de realizar la respectiva mediación para que deponga la conducta la presunta querellada y pueda ser restituida, de conformidad con el Decreto 8.190, contra los desalojos arbitrarios de vivienda y en concordancia con la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N| 15-0484.
- Que consignó el indicado oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, enviándose una comisión a cargo de la Supervisora YISENIA MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.821, y seis (06) funcionarios más, tal como consta en el acta levantada que acompaño junto con el libelo.
- Que al llegar al sitio con la finalidad de conciliar, se le solicitó que saliera del inmueble a la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, quien manifestó ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda, sin lograrse algún acuerdo.
- Que en el inmueble se encontraba otro ciudadano quien se identificó como ex fiscal del Ministerio Público de nombre NEURIS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.443.773, y que los funcionarios llamaron al Fiscal de guardia abogado SILVIO VILLEGA, quien le indicó a la Supervisora encargada del procedimiento, que tomara nota de dos testigos sobre los hechos y levantara un acta policial, quedando asentado en el acta que se presentaron miembros del Consejo Comunal Los Píos, quienes levantaron un acta para dar fe del testimonio de la encargada del inmueble, antes identificada.
- Que dicha conducta arbitraria ya fue realizada con anterioridad en el año 2011, tal como consta en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo el N° 14F05-0459-11, por desalojo arbitrario y en el expediente N° MP-394165-2014, por estafa inmobiliaria en contra del propietario-arrendador.
- Que por cuanto fue desalojada de manera arbitraria y estando los tribunales de vacaciones y siendo la única vía legal que tiene para que le sea restituida la brevedad el inmueble junto a sus hijos.
- Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, y por haberse violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 46, 60,75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26,27, 49 y 51de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, ya que no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda, solicitó a este Tribunal fuera admitida y sustanciado el presente recurso de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el desalojo arbitrario realizado sobre el inmueble ubicado en el sector El Playón Alto casa N° 14 La Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que la querellante YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, ocupa como arrendataria de manera verbal desde el año 2009 junto a su ex pareja Joel Foucoult, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.924.529, inmueble éste propiedad del ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.637.
. Por ello, en atención a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Así las cosas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de una posible perturbación a la aquí accionante en amparo, en el inmueble que le fue arrendada desde el año 2009, por lo cual es de naturaleza civil, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritosprecedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.

Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión de la querellante en cuanto al uso y disfrute pacífico, sobre de un inmueble por ella arrendado, ubicado en el SectorEl Playón Alto casa N° 14 La Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, alega la recurrente en amparo, que se produjo una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos46, 60,75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a decir de la querellante, el recurso de amparo constitucional intentado, es la vía más expedita y única para que se le restablezcan sus derechos constitucionales a su parecer vulnerados, por lo que interpone el recurso de amparo constitucionalcon fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26,27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:

“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).

El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo denuncia los actos perturbatorios por los cuales, fue desalojada del inmueble de forma arbitraria, que contravienen la obligación legal del presunto agraviante en mantenerla en el uso, goce y disfrute, pacífico, de la cosa arrendada, alegando que ya fueron agotados los medios inmediatos preexistentes, por cuanto acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Defensa Pública en materia Civil y administrativa especial inquilinaria, así como por ante la Defensa Publica de esta ciudad. Sin embargo, como puede apreciarse del acta de investigación policial levantada el día viernes 17 de agosto de 2018, folios del 4 al 6, del presente expediente, se dejó constancia de haber intentado la mediación entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, por lo que, la funcionaria supervisora, suficientemente identificada en el acta, se señaló que dicha acta sería remitida a la Defensoría Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, a los fines de dar respuesta al oficio N° ME.MD2.CI-DP1-2018-284.
Así pues, considera este Juzgador que no han sido agotados los medios judiciales ordinarios, con que cuenta la presunta agraviada, en razón a la relación arrendaticia que alega tener con el ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, identificado en autos, sobre el inmueble objeto del contrato contenidos en las normas que rigen la materia, como son, los Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Viviendas, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano Vigente; en tales disposiciones legales, están contenidos los medios ordinarios suficientes e idóneos para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.

En tal sentido, con fundamento tanto en los hechos como el derecho expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, y encontrándose de guardia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.794.805, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra de la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/lq