JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANNY EVELIO BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.978.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: NÉLSON JOSÉ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.038.500, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 21 DE MARZO DEL AÑO 2017.
EXPEDIENTE Nº. 29.279.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de marzo del año 2017, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles, y cuatro (4) anexos en veintiún (21) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 3).
En auto de fecha 21 de marzo del año 2017, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. (folio 26 y vto).
En fecha 18 de abril del año 2017, la parte actora diligencia, consignando los emolumentos para que sean libradas las respectivas citaciones de la parte demandada de autos y asimismo consigna los emolumentos para las copias del cuaderno separado de medida (folio 27).
En auto dictado de fecha 24 de abril del año 2017, se ordena librar la citación respectiva del demandado e igualmente se ordena la apertura del cuaderno de medida de embargo (folios 28 al 30).
Para la fecha de 12 de mayo del año 2017 la parte actora ciudadano DANNY BELLO consigna poder Apud-acta a los abogados LIVIA GUERRERO y ANGEL ROSALES, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 47.420 y 63.908.
En fecha 19 de julio del año 2018, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna en el presente expediente, recibo de citación del demandado de autos, junto con la compulsa y orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que la parte demandante no suministro ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. (folios 32 al 38).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:

Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde el día veinticuatro (24) de abril del año 2017 (exclusive), fecha en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, y visto que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto de autos se desprende que la parte demandante no dio el impulso necesario para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido más de un (1) año, desde el veinticuatro (24) de abril del año 2017 (exclusive), fecha en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día 19 de julio del año 2018, fecha en que el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada, junto con la compulsa y orden de comparecencia sin firmar (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente transcrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que supera UN (1) AÑO contados a partir del el veinticuatro (24) de abril del año 2017 (exclusive), fecha en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día 19 de julio del año 2018, fecha en que el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada, junto con la compulsa y orden de comparecencia sin firmar (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano:
DANNY EVELIO BELLO RODRÍGUEZ, CONTRA el ciudadano: NÉLSON JOSÉ GAVIDIA POR: REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Urbanización Don Perucho, calle 7, casa N°557, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/.-