JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.697, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.780.131 y V-6.399.771, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.271 y 65.120, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
QUERELLADAS: ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.997 y V-16.201.847, respectivamente, domiciliadas la primera en Varela Estado Trujillo y la segunda en Caja Seca Estado Zulia, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
En fecha 02 de agosto de 2018, efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (vuelto del folio 4), le correspondió a este tribunal el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, a través de sus apoderados judiciales, abogados JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, contra las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, siendo recibido en la misma fecha (folio 55).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, bajo el N° 29476, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 56).
Este Tribunal pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la querellante, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en el libelo obrante a los folios del 01 al 04, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que su representada inició en fecha 15 de octubre de 2006 una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, fijando su residencia en el Sector San Martín, Avenida Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en donde fueron construyendo poco a poco un inmueble consistente en una casa para habitación compuesta por 02 habitaciones, cocina comedor, 01 baño en construcción, sala de estar, área de servicio, estacionamiento para 03 vehículos y 02 galpones cada uno con su respectivo baño.
- Que en dicho terreno con mucho esfuerzo y sacrificio su representada y su concubino, construyeron su vivienda y dos galpones, en donde fijaron su residencia de manera armoniosa durante 12 años. Pero es el caso que sus vidas venían transcurriendo de manera normal como pareja hasta que el día 24 de mayo de 2018, fallece el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, concubino de su representada.
- Que después de los servicios fúnebres, las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, quienes son madre y hermana respectivamente del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, se encargaron de iniciar una guerra psicológica en contra de su representada, hasta el punto de sustraer documentos personales de su cartera, ingresar a su casa sin permiso, llevarse sin autorización a su perrita Brandy y no decirle donde se encuentra.
- Que a pesar de estas situaciones desagradables ocurridas en la casa, su representada siguió viviendo en la misma, pues allí a su decir, es donde vive desde hace 12 años, y construyó con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, con mucho esfuerzo y que lamentablemente por diferentes razones no declararon las mejoras del inmueble.
- Que es el caso, que el día 12 de julio de 2018 su representada llegó a su hogar como habitualmente lo hace, encontrándose con la sorpresa de que no pudo ingresar a su casa, pues la cerradura estaba bien, pero le habían colocado a la puerta principal por dentro, una tranca o algo para obstaculizar su ingreso a la misma.
- Que las acciones realizadas por las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, demuestran que las mismas han procedido de manera arbitraria y abusiva y han despojado a su representada de la posesión que había venido ejerciendo sobre los muebles e inmuebles antes descritos desde hace 12 años y cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso su representada a los mismos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, discriminadas en el CAPÍTULO II de su escrito libelar, observa que no aportó prueba preconstituida alguna que le permita a quien suscribe tener la convicción la veracidad de los hechos narrados, en este tipo de procedimiento especial, el justificativo de testigos y la inspección judicial, son los medios probatorios por excelencia para demostrar la posesión actual y el despojo sufrido por la parte accionante.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
Una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, que es relevante destacar, no fueron presentadas ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, tal es el caso de la prueba testimonial, o la inspección judicial, por tal motivo se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos, para la procedencia de la presente querella interdictal.
Al no haber cumplido los querellantes de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar el amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, a través de sus apoderados judiciales, abogados JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, contra las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, todos debidamente identificados en este fallo.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29476
CCG/LQR/vom.
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