REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2015-000324
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON STALIN MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.255.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIZ F. NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.224.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., RIF Nro. J-00006372-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Folio 11, expediente No. 779, en la persona del ciudadano GOLFREDO ALEXANDER MONTOYA GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.713.689, en su condición de Gerente de la Agencia Mérida de la referida empresa.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.542.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
MOTIVO INCIDENCIA: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÌA INCIDENTAL.
Vistas las actas que conforman el presente asunto, se extrae para el pronunciamiento en el día de hoy, el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2018, por ante la U.R.D.D de este circuito laboral, en el cual el abogado DERVIZ F. NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.325.587, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.224, realiza la INTIMACIÒN DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES), en contra de la demandada de autos y condenada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., RIF Nro. J-00006372-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Folio 11, expediente No. 779, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Alega el abogado DERVIZ F. NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.325.587, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.224, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que estando en la fase de ejecución de sentencia en el presente juicio procede a intimar a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., RIF Nro. J-00006372-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Folio 11, expediente No. 779, al pago de sus honorarios profesionales causados durante el inicio, sustanciación y culminación del presente juicio, que cursa por ante este Tribunal, siendo que la demandada fue condenada en dos oportunidades al pago de las costas causadas durante el juicio, tanto en primera instancia como en alzada, concluyendo según su decir, en que está habilitado por ley para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, quedando legitimado para actuar según lo establece la Ley de Abogados por las actuaciones realizadas en el juicio.
De lo expuesto por el abogado DERVIZ F. NUÑEZ, anteriormente identificado, pasa esta Jugadora hacer las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar, que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, no es otra cosa que la intención materializada en un escrito de un profesional del derecho, cobrar la retribución correspondiente a sus servicios profesionales prestados en un determinado juicio.
Para el correcto entendimiento del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, hay que diferenciar si se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales ò si se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Si se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es un procedimiento breve y la competencia para el conocimiento del mismo le corresponde a los Tribunales Civiles, que no es el caso de marras y por eso no se hace mayor abundamiento al respecto.
Ahora bien, si estamos en presencia de una estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial, tramitadas bien sea por el abogado privado del trabajador o bien por el abogado del empleador (es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se esta invocando se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera), el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y la competencia para el conocimiento del mismo le corresponderá en principio, a los Tribunales de Primera instancia del Trabajo de cada Circunscripción Judicial en el que se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toma en consideración los elementos objetivos que determinan la competencia, tales como materia, territorio y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia especial de carácter funcional y privativa. Por consiguiente, el Tribunal de la causa que conozca el procedimiento principal debe conocer de forma exclusiva y excluyente de cualquier otro órgano judicial, de este procedimiento por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de la cuantía, materia y territorio.
En relación a la competencia para el conocimiento de este procedimiento, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) Cuando el proceso en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Cuando en el proceso principal se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído solo en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en el proceso principal, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Cuando en el proceso principal se haya dictado una decisión que haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales DE MANERA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL ANTE UN TRIBUNAL CIVIL.
Es de advertir que estos supuestos anteriormente establecidos, fueron señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro. 326 del 23 de Marzo de 2011, criterio que fuere ratificado en Sentencia Nro. 1217 del 25 de julio de 2011 (carácter vinculante con publicación en Gaceta Oficial), siendo que en los dos primeros de los cuatro casos antes enunciados, la competencia para la sustanciación y decisión de este tipo de procedimientos le corresponde a los Tribunales del Trabajo, dicho procedimiento tiene dos fases, una primera fase declarativa y una segunda fase ejecutiva, la declarativa va desde que se interpone la solicitud hasta que el Tribunal determine si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y la ejecutiva se corresponde únicamente a la determinación del quatum a percibir y comienza cuando la sentencia que declara el derecho a percibir honorarios profesionales queda definitivamente firme. En los dos últimos supuestos, la demanda deberá intentarse por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva, como es el caso de marras, ya que estamos en frente de una sentencia definitivamente firma. Así se decide.
Por ultimo, y en aras de abundar en lo ya explicado, de las sentencias citadas y de las normas contenidas en la Ley de Abogados (arts. 23, 23 y 24), se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se establece.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, declara la Inadmisibilidad de la presente intimación por vía incidental. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÌA INCIDENTAL interpuesta por el abogado DERVIZ F. NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.325.587, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.224, en contra de la demandada de autos y condenada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., RIF Nro. J-00006372-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Folio 11, expediente No. 779. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
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