REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2.018).
Años: 208º y 159º
Visto el recurso de casación anunciado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el Abogado José Alfonso Márquez, portador de la cédula de identidad Nº V.-4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Arlis Nahiret Ramírez, Juan Carlos Ramírez, Carmen Teresa Ramírez y Omar Masoud Aamer, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 18.618.465, V.-16.881.373, V.-18.348.161 y V.-19.048.253 respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio del año en curso, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por acción posesoria por despojo (Apelación), incoado por el ciudadano José Amable Torres, identificado en autos, representado previo requerimiento por el Defensor Público Segundo Agrario Abg. Salvador Benítez, identificado en autos.
Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), la cual riela a los folios (131 al 146) del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día martes treinta y uno (31) de julio hasta el seis (06) de agosto del año corriente, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.
RESOLUCIONES IDÓNEAS PARA EL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto al segundo requisito se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una “sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso”.
Al respecto, nos permitimos señalar el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el cual precisa:
Sic (…) “El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, resaltamos los criterios jurisprudenciales en relación a la casación en las sentencias interlocutorias (Cfr. Sentencia Nº 00073 de SCC, Expediente Nº 03-424 de fecha 15/07/2003) y del cual este Tribunal acoge.
(sic)…“sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva. En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. (…)
En tal sentido, esta Juzgadora por considerar que la interlocutoria es una repositoria que resuelve una incidencia del proceso, ordenando la reposición de la causa (Sic) “Se ORDENA a la jueza de la causa continuar la demanda instruida y realizar el trámite de Ley considerando la “especialidad de la materia agraria” cuyos principios son diferentes al clásico Derecho civil. Y así se decide.-” (...) “sin decidir la cuestión principal” ni “el fondo de la controversia”. Por consiguiente, no goza del recurso de casación de forma inmediata. Y así se decide.-
En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el ciudadano por el Abogado José Alfonso Márquez, portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Arlis Nahiret Ramírez, Juan Carlos Ramírez, Carmen Teresa Ramírez y Omar Masoud Aamer, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 18.618.465, V.-16.881.373, V.-18.348.161 y V.-19.048.253 respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio del año en curso, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por acción posesoria por despojo, que conoce esta Alzada en apelación, solicitada por el ciudadano José Amable Torres, identificado en autos representado por el Defensor Público Segundo Agrario Abg. Salvadores Benítez, antes identificado.
Ahora, bien de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIELA A. GONZÁLEZ.
KBZ/kq.-
EXP: Nº 00197-2018