REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de agosto de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000862
CASO : LP02-S-2018-000862

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de agosto de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-08-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 previsto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA. Por tal razón, solicitóa este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 previsto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión 3.- se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 4. Solicito arresto establecido en el artículo 417 del Código Penal solicitóMedida Cautelar Sustitutivaa la Privación de Libertad, consistente en presentación de Fiadores, luego de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada ocho días (08) días por ante esta sede judicial..- 5.- De conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Especial Asistencia a seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Solicito valoración del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 08 al 10) de fecha 30-07-2018, realizada por la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza en la cual expuso: “…me dio un fuerte golpe que me dijo que el no me iba perdonar la vida…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común de fecha 30-07-2018, (folio 08 al 10). / 2.- acta de investigación penal de fecha 31-07-2018, (folio 03). / 3.- acta policial de fecha 30-07-2018, (folio 05 y 06). / 4.- acta de derechos del imputado, (folio 07). / 5.- acta de entrevista de fecha 30-07-2018, (folio 11 y 12). / 6.- acta de entrevista de fecha 30-07-2018, (folio 13 y 14). / 7.- Valoración médica de fecha 30-07-2018, (folio 15 y 16). / 8.- Reconocimiento médico legal de fecha 31-07-2018, (folio 21 y 22). / 8.- planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 30-07-2018, (folio 25 y 26). / 9.- reconocimiento legal, de fecha (folio 27). / 10.- toxicológica in vivo de fecha 31-07-2018, (folio 29). / 11.- acta de investigación penal de fecha 31-07-2018, (folio 30). / 12.- inspección técnica de fecha 30-07-2018, (folio 31 y 32).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 30-07-2018, a las 10:.00 a.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA. Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA, donde indica que el ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, quien es su ex pareja y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de 06 días de curación, igualmente consta declaración de testigos presenciales quienes rindieron declaración en relación a los hechos objeto de la investigación, así mismo, se observa de las acta de investigación planilla de cadena custodia y experticia donde establece que el ciudadano imputado de autos para el momento de los hechos tenía en su poder un arma blanca “machete”, en consecuencia de conformidad a la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en su artículo 3. 3 el cual conceptualiza el arma blanca, y de conformidad al artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, se imputa el delito de DETENCACION DE ARMA BLANCA, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENIA MORA ZERPA, igualmente se imputa el delito de DETENCACION DE ARMA BLANCA, de conformidad al artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, y el artículo 3.3 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: Se acuerda a favor de la WANDA YESENIA MORA ZERPA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena al imputado y a la víctima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.