REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 07 de agosto de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000069
CASO : LP02-S-2018-000069
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 07-08-2018, inserta al (folio 40 al 41), en la presente causa seguida contra el ciudadano ELEAZAR RIVAS ROSALES por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en prejuicio de la ciudadana ROSBY NACARITH SANCHEZ DE RIVAS, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 07-08-2018, se realizó la audiencia de imputación, decretando el sobreseimiento de la presente causa. (Folio 40 y 41).
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: A la Fiscal del Ministerio Público, :“quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano ELIAZAR RIVAS ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBY NACARITH SANCHEZ DE RIVAS. Así mismo la representación del Ministerio Público ratificó los elementos de convicción presentados, solicitando al Tribunal sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, y en consecuencia remita las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar acto conclusivo. Así mismo, dejo constancia de que en este acto se consignan las actuaciones de investigación. Por lo que solicito se ADMITA LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano ELIAZAR RIVAS ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBY NACARITH SANCHEZ DE RIVAS.
Declaración del acusado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo la juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que “lo único que tengo que declarar es que yo tengo aproximadamente tres años que no vivo en esa casar””
palabra a la Defensa Publica , quien expuso: “ en primer lugar esta defensa solicita se ejerza control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP así como la nulidad de las actuaciones por cuanto refiere que el ciudadano la agredió por un problema con su hijo, el día 20/12/2017 el ciudadano fue impuesto de medidas de protección y seguridad insertas al folio 28, del mismo modo la representación fiscal inicio la investigación el día 15/01/2018, desde ese momento hasta el 22/03/2018 en la cual solicito prórroga para presentar acto conclusivo la cual fue acordada por este tribunal en Abril del año en curso según riela al folio 4 de las actuaciones hasta el 4 de julio donde el tribunal oficio a la defensa publica habiendo sido asumida la misma el 8 junio 2018 lo que quiere decir que mi representado estuvo indefenso, solicito que se deje constancia al folio 34 y 35 riela una valoración psiquiátrica que carece de sellos y firmas por lo que no existe manera que se pueda probar la comisión del delito de Violencia Psicológica por cuanto acrece de autenticidad. Es todo”. (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que a los folios 33 y 34 se encuentra valoración psiquiátrica “presuntamente” emitida por la Psicóloga Clínico Forense Tahiri Rojas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde la indica que la ciudadana ROSBY NACARITH SANCHEZ DE RIVAS, presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo, como consecuencia de los hechos que narra. Ahora bien, dicha experticia carece de autenticidad y veracidad, por cuanto la misma no está suscrita por la experto antes descrita; aunado a que no contiene sello húmedo, de la institución que presuntamente la emite, para que este juzgador pudiese presumir de su legalidad, motivo por el cual, al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, puesto que según las actuaciones realizadas en la fase de investigación, no se pudo incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalística, es decir que el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, acreditándose que no puede atribuírsele al investigado el hecho objeto del proceso, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano ELIAZAR RIVAS ROSALES, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, es propicia la oportunidad para realizar un llamado de atención a la representación del Ministerio Publico, a los fines de que en lo sucesivo evite incurrir en errores en los actos del proceso por cuanto siendo el titular de la acción penal, son los responsables de garantizar a las partes el debido proceso establecido en la Constitución Nacional, evitando con esto que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico.
A tenor de lo antes expuesto, este tribunal declara forzosamente el sobreseimiento de la presente causa, a favor ciudadano ELIAZAR RIVAS ROSALES. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la victima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria
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