REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITUD N° 1118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el poder que obra al folio 5.
Apoderados judiciales de la Parte Solicitante: Abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068y V-4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 23.941, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 20 de junio de 2018 (folios 1 al 4), presentada por los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068y V-4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 23.941, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el poder que obra al folio 5; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 HAS); comprendido dentro de los linderos siguientes: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, los apoderados judiciales de la parte solicitante, abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, mediante escrito de solicitud de medida cautelar innominada alegó parcialmente lo siguiente:
“…Desde hace dos (02) años nuestro poderdante OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, ha venido poseyendo, trabajando y cultivando en forma directa y personal, con dinero de su propio peculio y en pro de contribuir con la soberanía agroalimentaria, tal y como lo establece el artículo 305 de nuestra constitución nacional, un lote de mejoras agrícolas desarrolladas sobre, un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el caserío “Mocao”, parroquia “Capital” del municipio del municipio “Rangel” del Estado Bolivariano de Mérida, compuestas por una casa para habitación con paredes de tapia y techo de teja, una era para trillar , trigo y su respectivo caney y comprendidas dentro de los siguientes linderos: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.- Sobre el pre alinderado lote de terreno se siembra papa y ajo que produce tanto para el mercado local como para el mercado regional, todo dividido en sectores de siembra con cercado perimetral, todo en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 Has). Mejoras estas que valoro a la presente fecha en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 900.000.000,00) que equivalen a un millón cincuenta mil ochocientas veintitrés unidades tributarias (1.058.823 UT).
Es el caso ciudadana Juez, que la LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.165, con quien celebré por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, e inserto bajo el N° 52, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones, un contrato de opción de compra, y en el que según consta del condicionante "Cuarto" de la citada opción, que produzco marcada "B". se me autorizó para tomar posesión del lote, una vez que comencé a producir papa y ajo conforme a la vocación agrícola del bien, en primer ha puesto los mil y un obstáculos para firmar la venta definitiva, pero no conforme con esto está ofreciendo en venta el terreno en cuestión a terceras personas y además se ha dado a la tarea de mal ponerme con el personal obrero y con mis clientes lo que me impide trabajar normalmente, además me amenaza con que se hará presente en las mejoras ya descritas acompañada de un grupo de funcionarios de la Policía del estado, para desalojarme del predio.
Tanto es así que a pesar de mi intención de dialogar y mediar explicándole que yo ya le pagué lo adeudado por la compra hecha y que tengo años trabajando la tierra con apego a los lineamientos de seguridad agroalimentaria descritos en nuestra carta magna y en las leyes agrarias, esta ciudadana ha proseguido con sus amenazas al punto de ponerme fecha para desalojar las mejoras citadas.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez que la producción agroalimentaria esta tutelada por la Constitución y las leyes, es por lo que acudo a su noble oficio con el fin de solicitar, como en efecto solicito, que decrete una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, con el fin de que cesen las perturbaciones hechas por la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA en contra de mi actividad.
…, solicitamos que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria a favor de OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ sobre el lote de terreno que vengo poseyendo y trabjando …” (folios 1 al 3).
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, por auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 16), se fijó el día de la inspección judicial para el VIERNES 27 DE JULIO DE 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y constituyó en el sitio conocido como alto Las Lomas, Parroquia Capital del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… Iniciando con el recorrido se verificó en la entrada del mismo un lote de papa y zanahoria con una data aproximada de siembra de veintidós (22) días para ser cosechada en el mes de enero del año 2019, en una extensión aproximada de una hectárea. Siguiendo con el recorrido nos encontramos con cultivos de papa, ajo y trigo, en cuanto a la papa con una data de cinco meses de estadía, el ajo para ser cosechado en el transcurso de ocho (8) días una parte y en cuanto el trigo con una data aproximada de siembra de dos (2) meses, para ser cosechada en el mes de febrero del año 2019, todos los rubros mencionados con una extensión aproximadamente de cincuenta (50) hectáreas. Asimismo, se observó que hay unos lotes de terrenos los cuales están haciendo preparados para cultivar y sembrar como son los rubros de papa y zanahoria. También se verificó en el recorrido realizado al predio inspeccionado áreas no productivas y potreros para producción de ganado bovino, observándose dentro de esa área seis semovientes, yunta de bueyes y los implementos de arado. Igualmente, se observaron dos (2) lagunas artificiales las cuales sirven para el sistema de riego que se encuentra dentro de la finca; verificándose un tractor Jhonn dell, dicho predio cuenta con el servicio eléctrico con transformador, por otro se señala que todos los cultivos existentes para el momento de la inspección judicial se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, evidenciando de igual modo que dicha finca tiene un setenta y cinco (75%) en producción. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N966290 E288269 P2 N966042 E287793 P3 N965715 E287549 P4 N965270 E287799 P5 N965199 E287940 P6 N965510 E288132 P7 N965398 E288336 P8 N965571 E288408 P9 N965634 E288492 P10 N965611 E288538 P11 N965686 E288624 P12 N965713 E288746 P13 N965912 E288602 P14 N966098 E288444 P15 N966214 E288343 P16 N966294 E288255…” (folios 18 al 22).
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Arquitecto EDWUARD MAXIMILIANO RIVAS MORENO, Técnico Avaluador, ciudadano RICHARD STEPHES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.048.873, quién acompaño al Tribunal, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 32 al 56, en donde parcialmente se indicó:
“… Se realiza la inspección por solicitud del señor Oswaldo Bautista Villegas … en condición de propietario de un lote de terreno de aproximadamente de 71 ha ubicado en el sector la loma de Mocao Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado bolivariano de Mérida …, estando presente el propietario antes mencionado, así mismo la juez del tribunal y quien suscribe Arquitecto Edwuard Maximiliano Rivas Moreno en calidad de técnico.
La inspección se realiza con la finalidad de verificación de linderos así mismo de condiciones existentes en el mismo, se procedió a la verificación de los linderos en los cuales se observa una demarcación de los mismos por una cerca común, con estantillos de madera y alambres de púa, se procedió a la verificación de cada uno de los costados.
En el lindero frontal visto de frente o norte se observa deslindado con alambres de púa (4 hebras o pelos) sostenido por sus respectivos estantillos de madera, así mismo se verifico el costado derecho visto de frente u oeste el cual está establecido con alambre de púa (4 hebras o pelos) con estantillos de madera, el cual se encuentra en su totalidad en buen estado permitiendo asi una clara y precisa demarcación del lote mencionado, de igual manera los linderos fondo o sur y el costado izquierdo o este, se observa el perímetro deslindado por las mismas características estantillos de madera con alambres de púa de 4 hebras o pelos, dejando asi verificado y constatado cada uno de ellos y el estado de conservación existente.
En cuanto a las características del suelo se puede observar que el suelo es arenoso y adecuado para la producción agrícola en su totalidad, así mismo se observa que existen un lote de terreno el cual están siendo preparados para la siembra de rubros como zanahoria y papa en un área aproximada de 1 ha así mismo se deja constancia de que toda la propiedad tiene carretera de penetración interna y la cual traspasa toda la finca, así mismo se encuentran sembradíos de trigo, papa, ajo y zanahoria en una extensión aproximada de 50 Ha, el resto de la propiedad son descritas como áreas no productivas y potreros para producción de ganado en los cuales se observaron 6 de los mismos, y una yunta de bueyes con los aperos de Arado.
De igual manera la propiedad cuenta con 2 lagunas artificiales las cuales son parte del sistema de riego interno de la propiedad, como también se confirma la existencia de mangueras, niples y aspersores de riego.
La propiedad descrita cuenta también con sistema de electricidad interna, como también cuenta con implementos de trabajo, un tractor marca jhonn dell el cual se encuentra dentro de la propiedad para trabajos internos, se verificaron las coordenadas existentes del plano de mesura con las coordenadas tomadas en la inspección con el gps map 60CSx garmin coincidiendo y constatando que el levantamiento y su perímetro es verdadero.
En cuanto a la pendiente del terreno se observa bastante pronunciada a un aproximado de 30% a 35% la cual varia depende del lote de terreno en donde está el sembradío.
En cuanto las características que no sea propias del terreno (cercados internos viviendas, ranchos entre otros) se observa que no existen, solo se encuentra el sembradío y los elementos antes descritos.
Terminada la verificación de los particulares que competen se realiza la culminación de la inspección por parte de los interesados asi mismo la realización del informe y entrega en físico del mismo con su respectivo registro fotográfico anexo plano de mesura”.
Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2018, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: en la entrada del mismo existe un lote de papa y zanahoria con una data aproximada de siembra de veintidós (22) días para ser cosechada en el mes de enero del año 2019, en una extensión aproximada de una hectárea. Igualmente, nos encontramos con cultivos de papa, ajo y trigo, en cuanto a la papa con una data de cinco meses de estadía, el ajo para ser cosechado en el transcurso de ocho (8) días una parte y en cuanto el trigo con una data aproximada de siembra de dos (2) meses, para ser cosechada en el mes de febrero del año 2019, todos los rubros mencionados con una extensión aproximadamente de cincuenta (50) hectáreas. Asimismo, se observó que hay unos lotes de terrenos los cuales están haciendo preparados para cultivar y sembrar como son los rubros de papa y zanahoria. También se verificó áreas no productivas y potreros para producción de ganado bovino, observándose dentro de esa área seis semovientes, yunta de bueyes y los implementos de arado. Igualmente, se observaron dos (2) lagunas artificiales las cuales sirven para el sistema de riego que se encuentra dentro de la finca; verificándose un tractor Jhonn dell, dicho predio cuenta con el servicio eléctrico con transformador, se observó que todos los cultivos existentes para el momento de la inspección judicial se encontraban en buenas condiciones fitosanitarias, evidenciando de igual modo que dicha finca tiene un setenta y cinco (75%) en producción. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N966290 E288269 P2 N966042 E287793 P3 N965715 E287549 P4 N965270 E287799 P5 N965199 E287940 P6 N965510 E288132 P7 N965398 E288336 P8 N965571 E288408 P9 N965634 E288492 P10 N965611 E288538 P11 N965686 E288624 P12 N965713 E288746 P13 N965912 E288602 P14 N966098 E288444 P15 N966214 E288343 P16 N966294 E288255. Por otro lado se verifico que la finca tiene acceso por una carretera de penetración interna la cual traspasa toda la finca.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, antes identificado, la cual está siendo perturbada por parte de la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, ocasionando un retraso en la actividad agraria desarrollada en el referido lote de terreno, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria. Y así se decide.
-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Decreta Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068y V-4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 23.941, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el poder que obra al folio 5; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 HAS); comprendido dentro de los linderos siguientes: un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 HAS); comprendido dentro de los linderos siguientes: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.165, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por usted o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrá ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 385-2018 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 386-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte pasiva, ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.
La Sria. Acc.,
Abg. Magaly Márquez
Bcn.-
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