REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.795, domiciliada en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados JESUS MANUEL PERNIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.939.199 y V-13.229.948, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.994 y 98.683, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Demandados: LUIS HENRY MORET, GONZALEZ, CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ, MARY LUZ PEREIRA DE GUTIERREZ, YSNARDO GUILLEN PEREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISRAEL CONTRERAS ROSALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.939.821, V-4.468.792, V-4.469.362, V-1.705.995, V-3.939.189, V-3.297.386 y V-12.799.682, domiciliados los tres primeros y el último, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y los restantes en la población de Tovar del Estado Mérida.

Apoderada Judicial de los Co-demandados YSRAEL CONTRERAS ROSALES, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISNARDO GUILLEN PEREZ: Abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.709.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.416, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.

Apoderado Judicial de los Co-demandados YSNARDO GUILLEN PEREZ: Abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.699.980, V-3.574.134 y V-8.709.431, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.961, 17.592 y 65.416, en su orden, domiciliados en Tovar, Estado Mérida.

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 1 al 12), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, por la ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.795, domiciliada en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida del Abogado JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; donde intentaron formal demanda contra los ciudadanos LUIS HENRY MORET, GONZALEZ, CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ, MARY LUZ PEREIRA DE GUTIERREZ, YSNARDO GUILLEN PEREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISRAEL CONTRERAS ROSALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.939.821, V-4.468.792, V-4.469.362, V-1.705.995, V-3.939.189, V-3.297.386 y V-12.799.682, domiciliados los tres primeros y el último, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y los restantes en la población de Tovar del Estado Mérida, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Luego de admitida y sustanciada la demanda por el Tribunal de la causa, el abogado LUIS OMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISRAEL CONTRERAS ROSALES, así como el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de los co-demandados YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, presentaron escritos de fechas 26 y 27 de junio de 2013, en su orden, mediante los cuales opusieron cuestión previa del ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa procedió a emitir pronunciamiento en fecha 04 de julio de 2013, declarando sin lugar la mencionada cuestión previa y se declaró comptente para seguir conociendo de la causa, siendo dicha decisión apelada.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente por razón de la materia a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el expediente del mencionado Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, procedió a enviar el expediente a este Tribunal.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 439 al 441, segunda pieza), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este Despacho emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 22 de julio de 2014 (folios 444 y 445, segunda pieza), este Juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, y declaró la validez de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2013, y se repuso la causa al estado en que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (3) día de despacho siguientes a aquél en que quedara firme la decisión y de no hacerlo se negaría la admisión de la demanda, todo previa notificación de la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014 (folios al 464, segunda pieza), la demandante, ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, asistida del Abogado JESUS MANUEL PERNIA, consignó reforma parcial del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 465, segunda pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho la reforma parcial de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, los ciudadanos LUIS HENRY MORET, GONZALEZ, CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ, MARY LUZ PEREIRA DE GUTIERREZ, YSNARDO GUILLEN PEREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISRAEL CONTRERAS ROSALES, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia a dar contestación a la reforma parcial de la demanda. Librándose las correspondientes boletas de citación y anexándosele a cada una de ellas copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de las personas citadas y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara las citaciones ordenadas. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 eiusdem, se acordó emplazar mediante otro edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante este Tribunal a hacer valer tales derechos en la presente causa, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la última publicación y consignación del edicto ordenado, en las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, la cual tomaran en el estado en que se encuentre.

A los folios 480 al 489, segunda pieza, obran las boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados, ciudadanos LUIS HENRY MORET, GONZALEZ, CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ, MARY LUZ PEREIRA DE GUTIERREZ, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISRAEL CONTRERAS ROSALES.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (folio 529, segunda pieza), y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, para que fuesen publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en el diario “Pico Bolívar”, y fijados por el Alguacil de este Tribunal, uno en la puerta del Tribunal y el otro en la morada de los mencionados ciudadanos.

Mediante diligencias de fecha 26 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal fijó los correspondientes carteles (folios 533 y 534, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 1° de julio de 2015 (folio 535, segunda pieza), la parte actora consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la publicación de los carteles de citación.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 (folio 584, segunda pieza), se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, para que designara un defensor y defendiera los derechos e intereses de los co-demandados, ciudadanos YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN. Y mediante oficio N° UR-ME-2015-357 de fecha 20 de julio de 2015 (folio 589), recibido de dicha Coordinación, se designó defensor de dichos ciudadanos al abogado SALVADOR BENITEZ, a quien en fecha 05 de agosto de 2015, se le libro la correspondiente boleta de notificación, para que manifestara su aceptación o excusa y en el primer caso procediera a su juramentación.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 (folio 590, segunda pieza), la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, consignó instrumento poder otorgado por los co-demandados, ciudadanos YSRAEL CONTRERAS ROSALES y ADA ELDA MOLINA ROJAS.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 597, segunda pieza), la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, con el carácter expresado consignó acta de defunción de GILBERTO ROJAS MOLINA, co-demandado en la presente causa; y por auto del 19 de octubre de dicho año, se suspendió la causa hasta que se citaran a los herederos de dicho co-demandado fallecido.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 601, segunda pieza), el Alguacil devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado SALVADOR BENITEZ.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016 (folios 604 y 605, segunda pieza), suscrita por el apoderado actor, indicó los datos de los herederos de GILBERTO ROJAS MOLINA, co-demandado en la presente causa, a los fines de que se procediera a citación, siendo acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (folio 609 tercera pieza), ordenándose entregar los recaudos correspondientes al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas; las cuales devolvió sin firmar según se evidencia a los folios 615 al 673, tercera pieza.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 674, tercera pieza), suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, sustituyó poder que le fuera otorgado por el co-demandado, ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, en la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017 (folio 675, tercera pieza), suscrita por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, OTIERNEHT ROJAS MOLINA, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, herederos de GILBERTO ROJAS MOLINA, co-demandado en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de marzo de 2017 (folio 676, tercera pieza), para que fuesen publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en el diario “Pico Bolívar”, y fijados por el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución, uno en la puerta del Tribunal y el otro en la morada de los mencionados ciudadanos.

En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de carteles de emplazamiento librados a los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, OTIERNEHT ROJAS MOLINA, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017 (folios 689 al 691, tercera pieza), por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la publicación del edicto librado en autos.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2017 (folio 692, tercera pieza), suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece publicado los carteles de emplazamiento de los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, OTIERNEHT ROJAS MOLINA, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA (folios 693 al 702, tercera pieza).

Por auto de fecha 30 de junio de 2017 (folio 703, tercera pieza), la suscrita Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2017 (folios 704 al 706, tercera pieza), por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter expresado en autos, solicitó la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa al estado en que la parte demandante publique el edicto ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, y en esa misma fecha solicitó computo desde la citación de los primeros co-demandados, hasta la fijación cartelaria de los co-demandados, ciudadanos YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN. Y la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, por diligencia de fecha 23 de julio de 2018, ratificó el escrito de fecha 04 de julio de 2017 (folio 707, tercera pieza).

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 31 de mayo de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece publicado los carteles de emplazamiento de los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, OTIERNEHT ROJAS MOLINA, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA (folios 693 al 702, tercera pieza), ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.


-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.795, domiciliada en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.939.199 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; contra los ciudadanos LUIS HENRY MORET, GONZALEZ, CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ, MARY LUZ PEREIRA DE GUTIERREZ, YSNARDO GUILLEN PEREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS e ISRAEL CONTRERAS ROSALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.939.821, V-4.468.792, V-4.469.362, V-1.705.995, V-3.939.189, V-3.297.386 y V-12.799.682, domiciliados los tres primeros y el último, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y los restantes en la población de Tovar del Estado Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y a los codemandados, ciudadanos YSRAEL CONTRERAS ROSALES, ADA ELDA MOLINA ROJAS e YSNARDO GUILLEN PEREZ, haciéndosele saber sucintamente del auto de fecha 30 de junio de 2018, que obra al folio 703, tercera pieza y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, más el término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, o a sus apoderados judiciales, abogados JESUS MANUEL PERNIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; y a los codemandados, ciudadanos YSRAEL CONTRERAS ROSALES, ADA ELDA MOLINA ROJAS, o a su apoderada judicial, abogada ILDA CONTRERAS ROSALES; y al co-demando YSNARDO GUILLEN PEREZ, o a sus apoderados judiciales, Abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ e ILDA CONTRERAS ROSALES, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez