REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3557
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: PEÑA SANCHEZ FEIXAR ABILIO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.077, domiciliado en la Ciudad de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: FLORENCIO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.960. Con domicilio en la calle 22entre Avenidas 6 y7 N° 6-44 Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: ALVINO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.004, domiciliado en Sector San Jacinto, Vía Principal casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
-ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2018, por la PEÑA SANCHEZ FEIXAR ABILIO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.077, domiciliado en la Ciudad de Mérida representado por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.960. Con domicilio en la calle 22entre Avenidas 6 y7 N° 6-44 Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida., quien interpuso contra el ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.004, domiciliado en Sector San Jacinto, Vía Principal casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por reconocimiento de contenido y firma.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 3 al 32.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 (folio 33), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.033.004, domiciliado en Sector San Jacinto, Vía Principal casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, asistido por el abogado Rafael Arcángel Mora Mora, se da por notificado en la presente causa
III
LIBELO DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:
“… Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a exponer y solicitar lo siguiente, para fines legales interesan a mi representado acudo ante su competente autoridad para solicitar previo el cumplimiento de los Requisitos de Ley, se sirva a citar al ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.033.004, Civilmente hábil, domiciliado en el sector san Jacinto Vía Principal casa S/N, Parroquia Arias Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que RECONOZCA CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado en hoja de papel oficio , constante de (02) folios útiles, de fecha 01 de diciembre de 2016, mediante el cual el ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, anteriormente identificado le dio en venta a mi representado en forma pura y simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable, el resto de los derechos y acciones sobre los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno con una casita ubicada en uno de dichos lotes, y el resto de otro lote de terreno cuyo conjunto actualmente conforman dos lotes, ubicados en jurisdicción de la Parroquia los Nevados, Municipio libertador del estado Mérida cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan en el referido Documento, cuyo original y sus anexos consigno junto con el presente escroto marcados con las letras “B”, “C” y D” respectivamente.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de la contestación de la demanda, por la parte accionada, como así de evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento Civil.
Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido de la acta de fecha 31 de julio de 2018 (folio 38), se evidencia que la parte demandada, ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, no compareció por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio.
A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 15. De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un predio agrario. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce-dencia de la confesión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo, pues, incurrido la parte demandada, ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana FEIXAR ABILIO PEÑA SANCHEZ, asistida por el abogado FLORENCIO FERNENDEZ, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la confesión ficta del ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, en su carácter de demandado y se declara con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano FEIXAR ABILIO PEÑA SANCHEZ asistido por el abogado FLORENCIO FERNENDEZ, contra el ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FEIXAR ABILIO PEÑA SANCHEZ, asistido por el abogado FLORENCIO FERNENDEZ, por Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadano ALVINO CASTILLO RAMIREZ, en virtud de que la presente acción trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.
La Sria.,
Magaly Márquez.
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