REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dieciocho.-

208° y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.743.578, domiciliada en Calle Principal, Sector Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana abogada en ejercicio VANESSA MINETT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.157, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 69.960 y jurídicamente hábil,
DEMANDADA: EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO. venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.233, domiciliada en Sector El Molino, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.781, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 59.112, domiciliado en Avenida Principal Santa Juana Nº 28, Oficina 1-6, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.
EXPEDIENTE Nº 2017-835.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 23-10-2017 se recibió por distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de Demanda de Resolución de Contrato de Venta presentada por la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VANESSA MINETT CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, en contra de la ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO,
plenamente identificada. En fecha 26-10-2017, se admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2017-835, y ordenándose la citación de la demandada a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, librándose la boleta de citación respectiva y entrega al Alguacil para que la haga efectiva. (Folios 1 al 19)
En fecha 08-11-2017, diligencio la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, asistida por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, plenamente identificadas, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de la presente demanda. En esta misma fecha se recibió diligencia de esta misma fecha la ciudadana MARÍA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ, asistida por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, consigno ante este Tribunal emolumentos para la práctica de la citación correspondiente y Poder Apud- Acta a las ciudadanas abogadas: VANESSA MINETT CONTRERAS y IRMA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.048.157 y V-3.088.192, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 69.960 y 21.859 y jurídicamente hábiles. (folios 20 al 25).
En fecha 13-11-2017 auto del Tribunal visto la diligencia de fecha 08-11-2017 la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VANESSA MINETT CONTRERAS, plenamente identificadas en autos este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, se libro boleta de citación y se entrego al Alguacil para que la hiciera efectiva. (folio 26 y su vuelto).
En fecha 23-11-2017, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO. (folios 27 y 28).
En fecha 07-12-2017, mediante diligencio suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la demanda presentada en diligencia de fecha 08-11-2017 y se agrego a los autos. (folios 29 y 30).
En fecha 13-12-2017, Auto del Tribunal a través de la cual este Tribunal niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. (folios 31 al 33).
En fecha 19-12-2017 diligencio la ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, debidamente asistida por el abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, plenamente identificado en autos, otorgando poder Apud-Acta al abogado antes identificado. En esta misma fecha el ciudadano abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, consigno ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de Cinco (05) folios útiles, se agrego a los autos. (folios 34 al 41).
En fecha 09-01-2018, presento diligencia la abogada VANESSA CONTRERAS, , a través de la cual solicito copia simple de los folios 37 al 41 del presente expediente, se agrego a los autos (folios 42 al 43). En fecha 11-01-2018 este Tribunal acordó lo solicitado de fecha 09-01-2018. (folio 44).
En fecha 01-02- 2018, fue presentado ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrita por el ciudadano abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, plenamente identificados en autos,
constante de Un (01) folios útiles y en anexos Cinco (05) folios útiles. (folio 44). Y en fecha 02-02-2018 fue presentado escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS por la abogada VANESSA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 05-02-2018, el Tribunal agrego los ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrita por la abogada VANESSA CONTRERAS, y el ciudadano abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, (folios 45 al 55).
En fecha 14-02-2018, el Tribunal vista las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio admitió todas las pruebas promovidas. (folio 55 y su vuelto).
En fecha 19-02-2018 Acto de Pruebas Testimoniales, siendo las Nueve (9:00 a.m.), Diez (10:00 a.m.) y Once (11:00 a.m.), de la mañana. El Tribunal DECLARO DESIERTO EL ACTO de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: Isidoro Duarte Márquez, Jobina Guerrero de Duarte y Juan Eduardo Duarte Guerrero, plenamente identificados en autos, no se hicieron presente los testigos, ni la parte promoverte. Se encontraba presente el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Genarino Buitriago Alvarado, plenamente identificado en autos. (folio 56 y su vuelto.).
En fecha 20-02-2018 Auto del Tribunal visto la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el Escrito de Promoción de Pruebas promovida en el numeral III en el presente expediente, se fijo para el día 22-02-2018, a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana y se oficio a la Coordinación Policial Nº 4, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asignaron Un (01) funcionario policial para que acompañen al Tribunal a la practica de la inspección Judicial solicitada y se oficio bajo el Nº 2750-053. (folio 57) y su vuelto.
En fecha 22-02-2018 Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana y habiendo salido el Tribunal de su sede a las Diez y Treinta de la mañana, se traslado y se constituyo el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la casa ubicada en la Comunidad de las Colinas, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Se encontraba presente la parte demandada ciudadana Eddy Katherin Rodríguez Acevedo, representada por su Apoderado Judicial el ciudadano abogado Genarino Buitriago Alvarado, no se encontraba presente la parte demandante ni por si por su apoderado Judicial, nombrando como practico al ciudadano Rubén Eladio Quintero Belandria y por la Seguridad y Orden Publico se encontraba presente el ciudadano el Supervisor Jefe Adelmo Vera Araujo, en representación de la Coordinación Policial Nº 4 de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, todos plenamente identificados en autos y siendo las Doce y Treinta y Cinco(12:35 p.m.) del mediodía el Tribunal regreso a su sede. (folios 58 al 60).
En fecha 23-02-2018, siendo las Diez y Treinta (10: 30 a.m.) día y hora fijado por el Tribunal para llevar el acto de Inspección Judicial; mediante acta se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitada por la parte demandante en el
escrito de promoción de pruebas en el capitulo Segundo, por no encontrarse presentes la parte demandada ni demandante ni por si ni por sus apoderados judiciales (folios 61).
En fecha 26-02-218 diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora en la cual solicito se fije nueva oportunidad para dar cumplimiento a la evacuación de pruebas acordadas en el numeral segundo del auto que riela al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 62 y 63).
En fecha 27-02-2017, auto del Tribunal en la cual exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día 19-03-2018. (Vuelto del folio. 63).
En fecha 01-03-2018, auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 26-02-2018, suscrita por la abogada VANESSA CONTRERAS, identificada en autos, el tribunal fijo para el DECMO QUINTO DIA, de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos: ISIDORO DUARTE MARQUEZ, JOBINA GUERRERO DE DUARTE, JUAN EDUARDO DUARTE GUERRERO, a las NUEVE (9:00a.m), DIEZ (10:00 a.m.) y ONCE (11:00 a.m.) para que rindan declaraciones en el presente procedimiento; igualmente se fijó al DECIMO SEXTO DIA de despacho a las 9:00 de la mañana para la práctica de la inspección judicial y se acordó oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 5 con sede en Lagunillas a los fines de acompañar a este Tribunal (Folio.64).
En fecha 02-03-2018, el Alguacil Accidental de este Tribunal, agrego boleta de notificación librada a la Ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, debidamente firmada por el Apoderado judicial de parte demandada GENARINO BUITRIAGO ALVARADO. (vuelto del folio 64 y folio 65).
En fecha 05-03-2018, el Alguacil de este Tribunal, agrego boleta de notificación librada a la Ciudadana MARIA YUDTIH BARRIOS DE HERNANDEZ, debidamente firmada por el Apoderado judicial de parte demandada VANESSA INETT CONTRERAS. (folios 66 y 67).
En fecha 21-03-2018, auto del Tribunal visto que en fecha 01-02-2018 se había fijado un acto conciliatorio para el 19-03-2018, no se pudo llevar a cabo por cuanto no se dio despacho, por reposo de la secretaria accidental de este Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09-04-2018, a las 9:00 de la mañana. (Fol.68).
En fecha 02-04-2018, auto el Tribunal declarando desierto el acto de las pruebas testimoniales, por cuanto los testigos no se presentaron en el día y fijada por este
Tribunal. (Folio 69 y su vuelto). En esa misma fecha diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se fijara nuevo día y ahora para la evacuación de las pruebas testificales (Folio 70 y 71). Consta al folio Setenta y Dos (72) el recibido del oficio Nº 2750-89, por el centro de Coordinación Policial Nº 4, Lagunillas.
En fecha 03-04-2018, se traslado y constituyo el Tribunal en la Entidad Financiera Banco Provincial ubicado frente a la Plaza Bolívar de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la Inspección judicial promovida como prueba por la parte actora (folios 73 al 77).
En fecha 04-04-2018, auto mediante el cual se fijo al SEGUNDO DIA de despacho siguiente para que comparecieran los testigos ISIDORO DUARTE MARQUEZ, JOBINA GUERRERO DE DUARTE Y JUAN EDUARDO DUARTE GUERRERO, a los fines de rendir declaración promovidas por la parte actora. (folio 78).
En fecha 05-04-2018, el Alguacil de este Tribunal, agrego la notificación librada a la Ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, la cual fue recibida por el ciudadano Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO. En la misma fecha agrego la notificación librada a la Ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, la cual fue recibida por la ciudadana Abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, en la cual informa que se cumple con la formalidad de la notificación según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente (Fol.79 y 80).
En fecha 06-04-2018, siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se declaro desierto el acto de la declaración del testigo ISIDORO DUARTE MÁRQUEZ, por no encentrarse presente ni por si ni por Apoderado Judicial. (Fol. 81). En la misma fecha siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora fijados por este Tribunal se procedió a la evacuación de la testigo JOBINA GUERRERO DE DUARTE, encontrándose presente presentes los Apoderados Judiciales Ciudadanos VANESSA MINETT CONTRERAS, parte demandante y GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, parte demandada. (folios 82 y su vuelto y 83 ). Y siendo Once (11:00 a.m.) de la mañana, se declaro desierto el acto de la declaración del testigo JUAN EDUARDO DUARTE GUERRERO, por no encentrarse presente el testigo, se dejo constancia que se encontraba el apoderado Judicial de la parte demandante y Demandada (vuelto del folio 83).
En fecha 09-04-2018, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la Audiencia Conciliatoria y estando presentes las partes el Tribunal declaró terminada la audiencia sin poderse lograr acuerdo alguno. (Folio 84 y su vuelto)
En fecha 02-05-2018 se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por la Abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, constante de Dos (02) folios útiles, en la misma fecha se agrego al expediente. (folios 85 al 87).
En fecha 16-07-2018, auto del Tribunal difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del presente auto. (Folio 88).
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo y de conformidad con lo previsto al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada al señalar que rechaza e impugna la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 890.000,00), por considerar dicha cantidad EXAGERADA, por no existir una previsión contractual ni legal sería que sustente que su representada haya dejado de cumplir sus obligaciones. En relación a esta afirmación, este Juzgador observa que la parte demandada ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, representada por su Apoderado Judicial abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, plenamente identificados, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Resaltado y subrayado del Tribunal), pero observa este Juzgador que la parte demandada NO MOTIVÓ SU CONTRADICCIÓN, y si bien señaló que la misma es exagerada, no alegó la cuantía que consideraba correcta y probar su afirmación en el decurso del lapso probatorio (ver auto de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, Disia Huga versus CANTV, exp. N° 00-0003), sin aportar ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación, por lo que mal puede pronunciarse este Jugador sobre el hecho de que el demandado no debe pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 890.000,00), que es el valor que estima el demandante Y ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto el punto previo anteriormente tratado, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora en su escrito libelar, señala que consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°369.12.11.1.1191, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, en cual anexo en copia certificada marcado “A”, que suscribió un contrato de compra venta a favor de la ciudadana EDDY KATHERIN RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 23.724.233, domiciliada en el Sector El Molino, casa S/N Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual le dio en venta pura y simple un
lote de terreno ubicado, antes, en la Aldea Mejías ahora en la Comunidad de Las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE O COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad del Ciudadano Isidoro Duarte Márquez, partiendo desde el punto número L-01 sigue en línea recta hasta el punto número L-02 en la medida de Cuatro Metros con Setenta y Ocho Céntimos (4,78 Mts.); SUR O COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad del Ciudadano Pedro Gásperi, partiendo desde el punto número L-06 sigue en línea recta hasta el punto número L-05 en la medida de Dos Metros con Cuarenta y Seis centímetros (2,46 Mts.); ESTE O FONDO: Colinda con propiedad del Ciudadano Isidoro Duarte Márquez partiendo desde el punto número L-02 sigue en línea recta hasta el punto número L-03 en la medida de Diecisiete Metros con Trece Centímetros (17,13 Mts.), luego cruza a la derecha formando un ángulo obtuso sigue en línea recta hasta el punto L-04 en la medida de Cero Metros con Veintiocho Centímetros (0,38 Mts.), luego cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso sigue en línea recta hasta el punto número L-05 en la medida de Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts.); OESTE O FRENTE: Colinda con camellón, partiendo desde el punto número L-01 sigue en línea recta hasta el punto número L-06 en la medida de Veintidós Metros con Ochenta y Tres Céntimos (22,83 Mts.) y con los las siguiente coordenadas UTM: Punto L-01 norte: 928.604,80; este: 209.041,53; PuntoL-02 norte: 928.602,49; este: 209.045,72; Punto L-03 norte: 928.587,41, este 209.037,59; Punto L-04 norte 928.587,54; este: 209.037,35; Punto L-05; norte: 928.583,01; este: 209.033.72; Punto L-06; norte: 928.584,24; este: 209.031,59, el cual a su vez le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015). Que pactaron la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (890.000,00), pagaderos mediante cheque Nº 00000208/0L0T2K del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017; de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación, es el caso ciudadana Juez, que la prenombrada ciudadana era nuera y es madre de uno de los nietos, existiendo por lo tanto una gran confianza entre ellas para el momento de la negociación, y valiéndose de esa condición y de la confianza que tenían, le indicó que firmara tranquila el documento que ella le entregaría el cheque al salir del Registro lo cual accedió por cuanto no tenía razones para dudar de ella, pero que hasta la presente fecha no ha sido posible materializar la entrega del mismo, habiendo transcurrido ya Cincuenta y Siete (57) días desde la firma del referido documento, sin que haya sido posible materializar el pago del precitado convenido para la compra, razón por la cual acudió ante este Tribunal a pedir justicia, y que por lo antes expuesto, debido al incumplimiento hasta la presente fecha por parte de la compradora antes identificada en su obligación de pagar el precio convenido en el contrato de compra venta es que decidió DEMANDAR POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado con la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVESO, ya identificada, por falta de pago del bien dado en venta. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.474 y 1.527 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia formalmente DEMANDA a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO D COMPRA VENTA celebrado por ante el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Año Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°369.12.11.1.1191, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, por falta de pago del precio convenido en la negociación. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de OCHECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.890.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.966,66 U.T) y pedimos que al momento de dictar sentencia, se aplique la corrección monetaria o indexación de acuerdo al índice inflacionario vigente acordado por el Banco Central de Venezuela.
B) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE NERNANDEZ, ya identificada debidamente asistida por la Abogada VANESA MINET CONTRERAS, igualmente identificada, por Motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por considerar que dicha demanda carece de todo fundamento jurídico en virtud que la parte actora no ha dado pruebas fehacientes del incumplimiento a lo pactado en el documento de compra venta, pues lo único que alega la parte actora, es que motivado a una relación de amistad devenida de una relación familiar con la parte demandada, ésta abusó de su confianza y buena fe y no cumplió con la obligación contraída, esto es la cancelación del pago acordado en dicha obligación; Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya hecho múltiples diligencias para obtener el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 890.000,00) los cuales fueron pagados por su representada el 24 de Agosto del Año 2017, siendo falso de toda falsedad que haya sido infructuoso el pago de la mencionada cantidad de dinero; Rechaza niega y contradice que su representada esté en un estado de total incumplimiento por no haber efectuado a cabalidad las obligaciones contenidas en el contrato, y que es la parte actora, quien de una manera intencional, quien ha pretendido negar que su representada no cumplió con la obligación contraída en el precitado contrato de compra venta, es decir, se ha negado evadido y excusado para no efectuar el pago del precio pactado en el contrato en mención, por cuanto consta del documento de compra-venta el cumplimiento de dicha obligación; Rechaza, niega y contradice que la parte actora pretenda el pago de las costas, costos del presente juicio, por cuanto al no existir fundamento legal para que proceda la presente demanda, dicha costas procesales no proceden; Rechaza niega y contradice que la parte haya agotado la vía extrajudicial para llegar a un arreglo ya que la parte actora no tiene elemento de convicción para demostrar esas aseveraciones y nunca se citó, notificó o comunicó a su representada para informarle de la supuesta falta de pago a través del cheque que se emitió y recibió la demandante a su entera y cabal satisfacción en fecha 24 de Agosto del Año 2017, quedando registrado por ante el Registro Púbico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento Registral 2 inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; Rechaza, niega y contradice que la parte actora pretenda la resolución del Documento de Compra Venta que riela inserto al folio 1 y su vuelto del presente expediente llevado por el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida quedando inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el º 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2016, ya que el mismo cumplió fielmente con todos los requisitos legales pertinentes para este tipo de actos o negación; evidenciándose de la lectura del mencionado documento público que tanto la aquí demandante y su esposo JOSE MARINO HERNANDEZ MORALES, manifestaron de conformidad con la negociación efectuada; Rechaza, niega y contradice que su representada tomó una actitud distante y evasiva para no cumplir con la obligación de cancelar el monto acordado en el contrato de Compra-Venta objeto del presente litigio, documento por el cual le fue transferida la propiedad del bien inmueble objeto principal de la presente causa, acto que se celebró ante funcionario competente de manera voluntaria, pacifica, sin dolo ni coacción alguna; Rechaza, niega, y contradice que existiera vicios en el consentimiento en el referido contrato del cual se pretende su resolución a través de la presente demanda, ya que el contrato de Compra-Venta señalado fue celebrado conforme a las previsiones contenidas en la legislación vigente; el mismo no fue simulado y se perfeccionó al haberse producido por parte de la vendedora la transferencia de la propiedad sobre el inmueble y el pago objeto de la venta por parte de su representada, concurriendo así todos las condiciones para la existencia de un contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que invoca la validez del mencionado documento, quedando sostenido que no existió por parte de mi representada ningún tipo de fraudulenta tal y como fue invocado por la parte actora en la presente causa; que a los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza e impugna la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 890.000,00), por considerar dicha cantidad EXAGERADA, por no existir una previsión contractual ni legal sería que sustente que su representada haya dejado de cumplir sus obligaciones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
A.1) presentó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
A.1.1) Copia Fotostática Certificada del Documento de Venta entre la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERBNANDEZ y EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 2015.34, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015, el cual corre inserto a los folios 4, 5, 6, 7 y 8. Ahora bien, observa esta juzgador que el referido documento no fue tachado ni impugnado, el mismo fue promovido como prueba fundamental de la parte actora que pide su resolución por incumplimiento en el pago por parte del comprador aquí demandado; evidenciándose que el mismo fue suscrito por las partes ciudadanos YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ en su carácter de vendedor y EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO en su carácter de comprador y los compromisos asumidos por éstas, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario público tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el supuesto incumplimiento de la demandada Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2) Dentro del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas.
2.1.- Prueba Testificales de los Ciudadanos ISIDORO DUARTE MÁRQUEZ, JOBINA GUERRERO DE DUARTE, JUAN EDUARDO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 2.279.642, V- 9.084.155 y V-13.013.732, domiciliados en el Sector Puerto Rico, Colinas de Molina, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando la parte actora que el objeto de esta Prueba de testigos es para demostrar Que para la demandante mantuvo en todo momento una relación familiar con la demanda; Que en varias oportunidades surgieron discusiones debido a que la demandante exigía a la demandada el pago por la compra de la casa; y que la demandada desde hace meses ocupa solo ocasionalmente el inmueble y el mismo permanece cerrado por semanas.(folios 82 vuelto y 83). Con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, observa este Juzgador que sólo declaró la ciudadana JOBINA GUERRERO DE DUARTE, ya identificada en autos, y en el caso de los ciudadanos ISIDORO DUARTE MÁRQUEZ, JUAN EDUARDO DUARTE, ya identificados en autos, fueron declarados desiertos los actos por no presentarse los referidos testigos en la oportunidad fijada por el Tribunal. Este juzgador observa, que a la testigo JOBINA GUERRERO DE DUARTE, fue preguntada y repreguntada, y de la declaración se observa que la testigo sabe que la propietaria del inmueble es la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO y que escucho discusiones entre la señora MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ y la señora EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO porque tenía que darle un cheque de la casa. Ahora bien, al observar este Juzgador cuál es el objeto de la prueba expresado por la parte actora y en base a la trabazón de la Litis, evidencia que la testigo nada aporta al proceso, de la declaración no se produce ningún elemento de convicción que pueda esclarecer a este Tribunal algún hecho de los que se discute en la presente causa, desestimando el mismo.. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.2.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial: solicitando a éste Tribunal traslade y se constituya en la Oficina del Banco Provincial ubicado en la Ciudad de Santa Cruz de Mora, Frente a la Plaza Bolívar, a los fines de dejar constancia de los Primero: Que deje constancia el Tribunal del lugar donde se encuentra constituido. Segundo: Que deje constancia el Tribunal, si en la entidad Bancaria Banco Universal existe la cuenta corriente N° 0108-0126-56-01-00082751 de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°V- 23.724.233. TERCERO: Que deje constancia el tribunal si para la fecha del 21 de Agosto del 2017, la cuenta corriente N° 0108-0126-56-01-00082751 de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-23.724.233, contaba con fondos suficientes para cubrir el monto de un cheque girado a favor de la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIAVRES (BS. 890.000,00). CUARTO: Se deje constancia el Tribunal si en los movimientos de la cuenta señalada aparece reflejado el cobro del cheque N° 00000208/0L0T2K de fecha 21 de Agosto de 2017 por la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 890.000,00). QUINTO: que deje constancia el tribunal si en los movimientos la cuenta señalada aparece reflejado algún cheque pagado o un cobro o retiro por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 890.000,00). Entre el 21 de agosto y el mes de Octubre del año 2017; y que el objeto de la prueba es demostrar Que la demandada de autos no contaba con el dinero suficiente para pagar el valor del inmueble; Que el cheque N° 00000208/0L0T2K, de fecha 21 de agosto de 2017 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 890.000,00) nunca fue cobrado ni por la demandante ni por un tercero; Que la demandada de autos no realizo ningún movimiento por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA
MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00) desde que se formalizo la compra venta del inmueble objeto de la controversia, hasta el momento en que se introdujo la demanda y menos aun hasta en que se realice la presente inspección. Con respecto a esta prueba observa que el día 03-04-2018 el Tribunal se constituyo en la Entidad Financiera Banco Provincial y dejó constancia de la existencia de la cuenta, tampoco pudo constatarse el cobro del referido cheque y haciéndose imposible la verificación de los demás particulares. Ahora bien, la Litis se traba en el hecho de que la demandante ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNEZ, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, ( Demandada), ya identificada, y alega que la referida ciudadana no le entregó el cheque por el monto que fue pactada la venta, y en consecuencia este Juzgador, al observar el objeto de la prueba expresado por la parte actora y en base a la trabazón de la Litis, es por lo que considera que con la referida prueba no se aporta ni prueba nada a la presente causa, y es por lo que se desecha la misma Y ASI SE DECLARA
C) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
B.1.- Dentro del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas.
B.1.1.- INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL Invoca el principio de la comunidad de la prueba, y reproduce el valor y merito jurídico de los instrumentos o documentos que corren al expediente y que ampliamente favorecen a mi representada, para determinar y verificar la existencia de los siguientes hechos, la existencia, veracidad, autenticidad, legitimidad y legalidad del documento de contrato de compra venta suscrito por su representada en fecha 24 de agosto del Año 2017, y por la contraparte ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ y su cónyuge JOSE MARINO HERNANDEZ MORALES, debidamente firmado y registrado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el numero 2015.34, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015, cuyo original agregamos al presente para su respectiva valoración. Con respecto a esta prueba, la misma ya fue valorada y se le otorgó pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
B.1.2.- Inspección Judicial Solicitó se practicara Inspección sobre el inmueble objeto de la presente causa a los fines de que se dejara constancia de: que sobre dicho terreno y en un área del mismo la ciudadana EDDY KETHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO ha fomentado una mejoras constituidas por una vivienda cuya descripción y características particulares son las siguientes: Una (01) sala para recibo, Dos (02) dormitorios, Una (01) cocina, Un baño con su respectivo sanitario y lavamanos, un lavadero con su área de servicio pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas metálicas y ventanas panorámicas, paredes de bloques de concreto revestidas con frisos y mezclilla y que las precitadas mejoras construidas las ha fomentado la aquí demandada con dinero de su propio peculio a sus únicas expensas y bajo su responsabilidad en el transcurso del tiempo; De igual manera que quede constancia que el precitado inmueble constituye su única vivienda esta en su posesión y sirve como asiento principal de su hogar la que comparte con su menor hijo el cual es nieto de la aquí demandante ciudadana MARÍA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ y su cónyuge ciudadano JOSÉ MARINO HERNÁNDEZ MORALES. Con respecto a esta prueba observa que el día 22-02-2018 el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente causa, y se dejó constancia de la existencia del fomento de unas mejoras constituidas por una vivienda y todas sus características y que el inmueble está en buenas condiciones, y dejando constancia que el inmueble es ocupado por la demandada y su hijo. Ahora bien, la Litis se traba en el hecho de que la demandante ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNEZ, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, (Demandada), ya identificada, y alega que la referida ciudadana no le entregó el cheque por el monto que fue pactada la venta, y en consecuencia este Juzgador, al observar el objeto de la prueba expresado por la parte actora y en base a la trabazón de la Litis, es por lo que considera que con la referida prueba no se aporta ni prueba nada a la presente causa, y es por lo que se desecha la misma Y ASI SE DECLARA

FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR:

PRIMERO: Ante los señalamientos planteados por las partes y en virtud de las pruebas promovidas por estas; es necesario recalcar que las partes deben demostrar todo lo que se alegue en el proceso judicial, haciendo uso de los principios de la carga de la prueba. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar la naturaleza del contrato cuya Resolución se pide. Así las cosas, observa este Juzgador que el Contrato objeto de la presente causa es un Contrato de Venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°369.12.11.1.1191, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, que debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil. En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte demandante MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNEZ, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, (Demandada), MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNEZ, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, un inmueble de su propiedad ubicado antes en la Aldea Mejías ahora en la Comunidad de Las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2), conforme protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°369.12.11.1.1191, y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Se puede observar en dicho contrato, que la venta fue pactada en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (890.000,00), pagaderos mediante cheque Nº 00000208/0L0T2K del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017, de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación, y el cual la vendedora aquí demandante en el referido documento declara recibir a su entera satisfacción.
Cómo se puede observar, estamos en presencia de un Contrato de Venta puro y simple de ejecución inmediata, y no en un contrato de tracto sucesivo, siendo el contrato de venta un contrato por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie, conforme lo prevé el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano. En el caso de marras, la vendedora aquí demandante ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ, ya identificada, estaba obligada a transferir y garantizar la propiedad del inmueble ya identificado, a la compradora ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, ya identificada, y esa transferencia o entrega se entiende que tiene lugar, salvo pacto en contrario, con la firma de la escritura pública de compraventa; y la compradora aquí demandada ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, ya identificada, estaba obligada al pago del precio en los plazos convenidos y en el lugar pactado en el contrato de compraventa, que en el caso de marras el pago del precio por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (890.000,00), se dio mediante cheque Nº00000208/0L0T2K del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017 y el cual conforme a lo declarado ante el funcionario público por los contratantes, fue recibido por la vendedora a su entera satisfacción, por lo que quien aquí decide, insiste que estamos en presencia de un contrato de venta pura y simple de ejecución Instantánea: en el cual la transmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace de forma inmediata, y no en un contrato de opción compraventa, de tracto sucesivo, en los cuales las erogaciones para el pago del precio se realizan sucesivamente Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO: En este orden de ideas, tenemos que resaltar que el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. En la norma transcrita, se encuentran contempladas tres acciones, a saber: ejecución de contrato, resolución de contrato y acción de daños y perjuicios.
Por otro lado, tenemos que la Ley sustantiva, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”… (Resaltado del Tribunal).
En primer lugar, debemos resaltar que tal y como lo establecen los artículos transcritos precedentemente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos no pueden revocarse unilateralmente, a menos que sean autorizados por la Ley, o que en el propio contrato así quede establecido.
Además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven. Es así como el legislador, invistió al contrato de una fuerza obligatoria tal entre las partes, que impide que las mismas una vez que hayan suscrito un contrato puedan a su libre arbitrio decidir si lo cumplen o no; por supuesto el contrato no debe contener nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, revisado y analizado todo el material probatorio que consta en autos, y de todo el caudal probatorio no emergen elementos algunos que demuestren el incumplimiento de la demandada en lo que respecta al pago; cabe además añadir que los medios probatorios promovidos por las partes sólo comprueban la existencia del contrato de venta, que como ya lo señaló este Juzgador, se está en presencia de un contrato de venta pura y simple de ejecución inmediata, por lo que podemos señalar que en el presente caso si quedó demostrado que la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, (Demandada), ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado antes en la Aldea Mejías, ahora, en la Comunidad de Las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2), conforme documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2015.34. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°369.12.11.1.1191, y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Se puede observar en dicho contrato, que la venta fue pactada en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (890.000,00), pagaderos mediante cheque Nº 00000208/0L0T2K del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto del Año 2017, de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación, y el cual la vendedora aquí demandante en el referido documento declara recibir a su entera satisfacción. Razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe la venta se perfeccionó con la tradición legal, esto en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros). En el caso de marras se observa que en este sentido de las documentales presentadas y de la valoración de las pruebas se evidencia y se ha demostrado que se ha cumplido con los requisitos de ley para la validez de la venta, se ha demostrado que se pagó un precio, que hubo consentimiento para el mismo que el objeto es la venta del lote de terrero, un objeto licito, y en consecuencia la parte actora no ha demostrado fehacientemente el incumplimiento de alguno de los mismos y no ha traído al juicio pruebas contundentes para probar lo alegado. De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existen pruebas suficientes en autos que permitan derivar el supuesto Incumplimiento y la Resolución de Contrato de Venta en la que fundamenta la parte actora su acción de resolución, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución del Contrato, resulta forzoso para este Juzgador concluir que debe declararse SIN LUGAR la demanda, por falta de actividad probatoria de la parte actora, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo, todo conforme a lo previsto en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 del Código de procedimiento Civil y artículos 1.133, 1.134, 1.141 y 1.142, 1.146, 1.147 al 1.156 del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, ha sido intentada por la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.743.578, domiciliada en Calle Principal, Sector Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.157, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.960 y jurídicamente hábil, en contra de la Ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO. venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.233, domiciliada en Sector El Molino, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las Once (11:00a.m.) de la mañana y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho.

208º y 159º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Sria. Acc.

ABG. COLLS.














EXPEDIENTE N° 2017-835
VMBV/YCR
FECHA 14-08-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


CONTIENE:
COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA

EN EL
EXPEDIENTE Nº 2017-835

FECHA DE ENTRADA: VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.

DEMANTANTE(S):
MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ.
DEMANDADO(S):
EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EN FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el Expediente Nº 2017-835. DEMANTANTE(S): MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNÁNDEZ DEMANDADO(S): EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. Y que certifica de conformidad con el auto que textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho. 208º y 159° Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (Fdos). JUEZ TITULAR, ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ. SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ. En la misma fecha se certifico la copia, para su archivo. Conste en Lagunillas, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho.-
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ
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EXPEDIENTE Nº 2017-835
VMBV/YCR/sur
FECHA 14-08-2018