REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: Abg. Sergio Jhosseph Morales Mora, actuando en nombre y Representación del ciudadano Elis Arceni Camargo.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 2018 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Abogado Sergio Jhosseph Morales Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.911, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Renny, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Elis Arceni Camargo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.776, soltero, domiciliado en La Urbanización Primero de Mayo, calle 3, casa 183, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha quince (15) de junio del año 2018, bajo el Nro. 2, Tomo: 60, Folios: 5 hasta el 7, de los Libros que lleva la mencionada Notaria. Mediante el cual manifiesta que en fecha 06 de judicial del Año 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amparo Ubaldina Jiménez Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.233, domiciliada en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, Manzana 1, casa Nro. 43, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta N° 065, que desde el día 15 de enero del año 2013, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitando la disolución del Vinculo Matrimonial.
A los folios 12 y 14, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boletas de notificación y citación debidamente firmadas
Al folio 17, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana Amparo Ubaldina Jiménez Vera, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de julio de 2018 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante de autos Abg. Sergio Jhosseph Morales Mora, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Elis Arceni Camargo, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) su poderdante Elis Arceni Camargo, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana Amparo Ubaldina Jiménez Vera, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 065, año 2012, (f. 05 y vuelto).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el día 15 de enero de 2013 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, Manzana 1, casa Nro. 43, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 5) Que no existen bienes.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
El solicitante de autos Abg. Sergio Jhosseph Morales Mora, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Elis Arceni Camargo, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) su poderdante Elis Arceni Camargo, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana Amparo Ubaldina Jiménez Vera, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 065, año 2012, (f. 05 y vuelto).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el día 15 de enero de 2013 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, Manzana 1, casa Nro. 43, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Que no existen bienes.
En fecha 19 de julio de 2018 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el ciudadano Abogado Sergio Jhosseph Morales Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.911, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Renny, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Elis Arceni Camargo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.776, soltero, domiciliado en La Urbanización Primero de Mayo, calle 3, casa 183, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha quince (15) de junio del año 2018, bajo el Nro. 2, Tomo: 60, Folios: 5 hasta el 7, de los Libros que lleva la mencionada Notaria.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Elis Arcenis Camargo y Amparo Ubaldina Jiménez Vera, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 065, año 2012, (f. 05 y vuelto).-
Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA FERNÁNDEZ RANGEL.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA FERNÁNDEZ RANGEL.
Expediente Nº 2141-18
CERR/Afdem/dv.
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