REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Solicitantes: Joel José Morales Pérez Y Belkis Coromoto Morillo Zanabria.
Motivo: Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, Vinculante con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le correspondió conocer a este Despacho por distribución, presentada por los ciudadanos Joel José Morales Pérez y Belkis Coromoto Morillo Zanabria, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.369.752 y V-11.349.361, respectivamente, con domicilio en el Barrio 19 de Febrero, calle 3, vereda 1, casa N° 24, el primero de los nombrados y en la casa N° 18, la segunda de los nombrados de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Eleider Daney Agelvis Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.373.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 176.420, domiciliada en la Av. 9, Sector La Inmaculada, casa N° 7-44, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2018 (f. 08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2142-18 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
A los folios 10, 12 y 14; obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizadas por los ciudadanos Joel José Morales Pérez y Belkis Coromoto Morillo Zanabria, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
En fecha 19 de julio de 2018 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada Abg. Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, hoy día Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 342, folio 43 y su vto., año 1991. (f.05).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos quienes son mayores de edad según cedulas de identidad de ambos (f. 06 y 07).- 3) Que tienen más de quince (15) años separados.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Zona Industrial, tercera calle, 2 estacionamiento, casa 1B-18, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.- 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes en común.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.”

TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, hoy día Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 342, folio 43 y su vto., año 1991. (f.05).- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos quienes son mayores de edad según cedulas de identidad de ambos (f. 06 y 07).- Que tienen más de quince (15) años separados.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Zona Industrial, tercera calle, 2 estacionamiento, casa 1B-18, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes en común.
En fecha 19 de julio de 2018 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada Abg. Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos Joel José Morales Pérez y Belkis Coromoto Morillo Zanabria, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.369.752 y V-11.349.361, respectivamente, con domicilio en el Barrio 19 de Febrero, calle 3, vereda 1, casa N° 24, el primero de los nombrados y en la casa N° 18, la segunda de los nombrados de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Eleider Daney Agelvis Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.373.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 176.420, domiciliada en la Av. 9, Sector La Inmaculada, casa N° 7-44, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Joel José Morales Pérez y Belkis Coromoto Morillo Zanabria, contraído en fecha 16 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, hoy día Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 342, folio 43 y su vto., año 1991. (f.05). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Carabobo, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon dos quienes hoy día son mayores de edad y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Carmen E. Rincón R. Abg. Ana Fernández de Murillo.
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Ana Fernández de Murillo.
Expediente Nº 2142-18
CERR/Afdem/dv.