REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.558.993 y 11.914.894, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Trinidad, calle 03, casa N° 10-58 de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por los profesionales del derecho OMAR ALFONSO DUGARTE y LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.021.486 y 18.636.797, respectivamente, e Inpreabogados No. 16.300 y 229.429, en su orden, con domicilio procesal el primero en la Urbanización Lago Sur, Calle Tucanizon, casa 260C y la segunda en el Colegio de Abogados, calle 4, ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, solicitan se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a que “desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de causas muy diversas y complejas, ha quedado completamente rota entre nosotros la convivencia en común, así que de muto y común acuerdo decidimos separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación” (sic), contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1.993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 58, año 1993, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, Municipio Bispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018 (v. folio 6), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la misma.
En fecha 14 de junio de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del abogado OMAR ALFONSO DUGARTE, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 9)
Mediante auto del 15 de junio de 2018 (f. 10), este Tribunal libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión. Asimismo, en esta misma fecha (vuelto del f. 10), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, a fin de que la practicara.
En horas de despacho del día 20 de junio de 2018 (f.11), este Tribunal dejó constancia de que los cónyuges solicitantes no comparecieron al acto fijado por este Tribunal en el auto de admisión.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 21 de junio de 2018 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (f. 14), los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ Y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, ya identificados, solicitaron a este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días, es decir un mes a partir del día siguiente a la referida fecha, lo cual fue acordado conforme a lo solicitado por auto del 26 de junio del año en curso. (f. 16).
Al folio 15, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ, a los profesionales del derecho OMAR ALFONSO DUGARTE y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, para que la representaran en el presente juicio.
Al folio 17 obra escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Corre al folio 18, acta de la cual se desprende que comparecieron por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, ya identificados, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el 30 de mayo de 2012, en virtud de que ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace veinte años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 58, año 1993, de los libros correspondientes (fs. 3 y 4) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.558.993 y 11.914.894, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización La Trinidad, calle 03, casa N° 10-58 de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y el segunda en la Trinidad, apartamento S/N° de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN NAVA DE PEREZ y PEREZ ZAPATA GABRIEL TEODORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.558.993 y 11.914.894, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización La Trinidad, calle 03, casa N° 10-58 de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y el segunda en la Trinidad, apartamento S/N° de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, en fecha 06 de abril de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 58, año 1993, de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 3 y 4).ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.
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