REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana ROSAURA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.103.011, domiciliada en el Sector 1ero de Mayo, casa S/N, de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la profesional del derecho NOHELIA NEVI QUINTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.655.158, Inpreabogado No. 160.302, con domicilio procesal en Guayabones, calle principal, sector Santa Eduvigues, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.027.546, domiciliado en la calle Don Lino Quintero, S/N°, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 06, folio 018-019, Año 1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo de 1994; en virtud de que desde “el 16 de Diciembre del año 2.002, mi conyugue y yo, tomamos la decisión de separarnos de hecho, debido a dificultades que no se lograron superar. Desde ese momento no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, como se evidencia tenemos una ruptura prolongada de 16 años, sin que exista un momento de reconciliación” (sic). Asimismo expuso que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre GENESIS MADELEING MORENO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.503.295, quien en la actualidad es mayor de edad, que no adquirieron bienes, derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial. Asimismo solicitó la citación de su cónyuge ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, ya identificado, en la dirección antes mencionada y la del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente pidió que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2018 (vto. Del f. 8), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho acto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2018 (f. 9), el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana Abg. NOHELIA NEVI QUINTERO, los emolumentos correspondientes para librar las citaciones respectivas.
En fecha 09 de Julio de 2018 (vuelto del f.10), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de Los recaudos de citación librados al ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA y al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que las practicara.
De la declaración que obra al folio 11 se evidencia que el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 13 de julio de 2018 la citación del ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, ya identificado y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, que obra al folio 14 se evidencia que el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 16 de julio de 2018 la citación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (f. 15).
En fecha 20 de Julio de 2018 (f. 16), obra declaración hecha por el ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, antes identificado, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana ROSAURA ZAMBRANO, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que procrearon una hija, quien en la actualidad es mayor de edad.
Al folio 17 obra escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2018, por la abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ROSAURA ZAMBRANO, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ROSAURA ZAMBRANO, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y que se haya producido la ruptura prolongada de la vida en común, requiriendo el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta y que el representante del Ministerio Público no haga objeción alguna a la referida solicitud.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos ROSAURA ZAMBRANO y JOSE LUIS MORENO MOLINA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio aquí planteada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida desde el día 16 del mes de diciembre de 2.002 por más de 14 años, no habiendo reconciliación alguna, ni bienes que repartir y una hija mayor edad actualmente. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 06, Folio N° 018-019, Año 1994 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 ejusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, para decidir lo hace bajo las siguientes premisas:
Del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos ROSAURA ZAMBRANO y JOSE LUIS MORENO MOLINA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 14 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante catorce (14) años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por los solicitantes fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 20 de Julio de 2018, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos ROSAURA ZAMBRANO y JOSE LUIS MORENO MOLINA, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de 6 años, además de acompañar la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 06, Folio N° 018-019, Año 1994 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 2, conforme lo establece la referida norma, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSAURA ZAMBRANO y JOSE LUIS MORENO MOLINA, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ROSAURA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.103.011, domiciliada en el Sector 1ero de Mayo, casa S/N, de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente reconocida en fecha 20 de julio de 2018 (f.16) por el ciudadano JOSE LUIS MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.027.546, domiciliado en la calle Don Lino Quintero, S/N°, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ROSAURA ZAMBRANO y JOSE LUIS MORENO MOLINA, anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el N° 06, Folio N° 018-019, Año 1994 de los libros correspondientes, que obra al folio 2. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.
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