REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.394.869 y 10.235.795, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Río Perdido, casa sin número, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y la segunda en Tucaní, Sector Unión, Calle 2, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, asistidos en este acto por la profesional del derecho ELEYDA TERESA RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.900.784 e Inpreabogado No. 225.082, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, solicitan se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a que en su “hogar han surgido una serie de problemas” (sic), que hacen imposible la vida en común, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del para entonces Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1981, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32, año 1981, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Tucaní jurisdicción de Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon cinco hijos, todos actualmente mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento que obran a los folios 5 al 9 de las presentes actauciones y que no adquirieron bienes en común.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018 (v. folio 13), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la misma.
En esa misma fecha 31 de julio de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ELEYDA TERESA RONDON, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 14)
En horas de despacho del día 02 de agosto de 2018 (f.15), comparecieron por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, ya identificados, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.
Mediante auto del 02 de agosto de 2018 (f. 16), este Tribunal libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión. Asimismo, en esta misma fecha (vuelto del f. 16), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, a fin de que la practicara.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 03 de agosto de 2018 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 17 y 18).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el 30 de mayo de 2012, en virtud de que ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace veinte años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del para entonces Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1981, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32, año 1981, de los libros correspondientes (f. 3) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.394.869 y 10.235.795, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Río Perdido, casa sin número, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y la segunda en Tucaní, Sector Unión, Calle 2, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA Y MARIA JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.394.869 y 10.235.795, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Río Perdido, casa sin número, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y la segunda en Tucaní, Sector Unión, Calle 2, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del para entonces Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1981, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32, año 1981, de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 3).ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.
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