REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
208 y 159
EXPEDIENTE Nº 591-18.
PARTES SOLICITANTE(S): GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.831.255 y 18.309.516 en su orden, domiciliados en la aldea Bachaquero detrás de la zona industrial, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 207.736.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogado YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 13 de julio del año 2018 (f.07), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA (identificados en autos).-
En fecha 16 de julio del año 2018 (f. 08 y vto), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ELCIRA BEJARANO, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 18 de julio del año 2018 (f.09), siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 AM) comparecen los cónyuges GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA (identificados en autos) por ante este tribunal y manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 591-18”.
En fecha 26 de julio del año 2018 (f. 10), se recibe oficio de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, asistidos en este acto por la abogado YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, exponen:
Primero: Que en fecha 29 de octubre del año 2010 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés bello del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 25, folio Nro. 25, año 2010.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Que, los primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad, a partir del mes de marzo del año 2012, comenzaron a surgir desavenencias y problemas que cada día eran mayores e hicieron imposible la vida en común, por tales razones el 12 de abril del año 2012 decidieron separarse de mutuo acuerdo para hacer vidas separadas.
Quinto: Que, desde que se separaron han trascurrido más de seis años, sin que exista vida en común, ni las posibilidades de restablecerlas, motivo por el cual deciden disolver el vinculo conyugal con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nro. 25, folio 25, año 2010.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 02 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 25, folio 25, año 2010.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, esta Juzgadora observa: los cónyuges en el escrito libelar expusieron que a partir del mes de abril del año 2012 decidieron separarse de mutuo acuerdo y no han reanudado la convivencia, en consecuencia desde que se produjo la separación de hecho, has trascurrido más de seis años, sin que exista vida en común ni posibilidades de restablecerla, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 18 de julio del año 2018 de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185, efectuada por los ciudadanos GENESIS MIRLAY PIÑA GELVEZ y RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.831.255 y 18.309.516 en su orden, domiciliados en la aldea Bachaquero detrás de la zona industrial, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 29 de octubre del año 2010 por ante el Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés bello del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 25, folio Nro. 25, año 2010.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los seis días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. FELIX MORA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 p.m.).-
Srio,