REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 592-18.
PARTES SOLICITANTES: YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.709.413 y 9.027.862 respectivamente, domiciliados en el sector Lagunita, casa 54, calle principal, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: el profesional del derecho JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad Nro. 8.086.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.344.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL (ya identificado), mediante el cual procede a solicitar con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional signada con el Nro. 693 del 02 de junio del año 2015, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 16 de julio del año 2018 (f. 06 y vtos), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional signada con el Nro. 693 del 02 de junio del año 2015, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la comparecencia de los cónyuges YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 185-A se ordeno la citación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO. .
En fecha 17 de julio del año 2018 (f. 07 y vtos), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Abg. KARILY VERDI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 19 de julio del año 2018 (f. 08) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de los cónyuges YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO, siendo las dos de la tarde (02:00AM) quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 592-18”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 26 de julio de 2018 (f. 09), se recibe oficio de la Fiscal Provisoria Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, expresaron lo siguiente:
Primero: Que, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Gabriel Picón González, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 023, vuelto al folio Nro. 26, al vuelto al folio Nro. 27, año 1984.
Segundo: Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Lagunita, casa 54, calle principal, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, fomentaron bienes de fortuna que partir y es de la voluntad de ambos cónyuges que permanezcan en comunidad y en un futuro del fallecimiento pasan directamente a los hijos, manteniéndose los beneficios que a cada uno le correspondió durante la unión conyugal, este tribunal en cuanto a lo manifestado por los cónyuges en la presente solicitud, no se pronuncia, por cuanto el tema objeto de estudio es la disolución del vinculo conyugal.
Cuarto: Que, durante la convivencia la relación afectiva fue armoniosa, pacifica, sustentada en el respeto mutuo, pero dese hace un tiempo comenzó la ruptura de la relación afectiva que hoy día se mantiene, decidiendo de mutuo acuerdo, separarse de hecho y fijar sus residencias por separados, por lo expuesto acordaron disolver el vinculo conyugal.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Por su parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nro. 693 del 02 de junio del año 2015, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán (Caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD. Revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012) estableció lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el mecanismo valido para disolver el vinculo matrimonial es el divorcio en virtud de la solicitud que hagan los cónyuges incluyendo el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso de estudio los solicitantes para fundamentar la demanda consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 023, vuelto al folio Nro. 26, al vuelto al folio Nro. 27, año 1984.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 02 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil Municipal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 023, vuelto al folio Nro. 26, al vuelto al folio Nro. 27, año 1984.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges ciudadanos YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley en consonancia con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nro. 693 del 02 de junio del año 2015, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional signada con el Nro. 693 del 02 de junio del año 2015, efectuada por los ciudadanos YRIS RAMONA GUILLÉN DE QUINTERO Y JUAN VICENTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.709.413 y 9.027.862 respectivamente, domiciliados en el sector Lagunita, casa 54, calle principal, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ante el Registro Civil del Municipio Gabriel Picón González, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 023, vuelto al folio Nro. 26, al vuelto al folio Nro. 27, año 1984.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FELIX MORA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FELIX MORA