TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRIS COROMOTO VARGAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.480, asistida por la abogada en ejercicio MARBELLA BELANDRIA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.449, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.426; según la cual solicita la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 970, año 1964, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, por omisión cometida en la partida, solicitud que efectúa conforme a lo previsto en los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Observa esta Juzgadora que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
“… Ahora bien señor Juez, es el caso que en el proceso de inserción del Acta de Nacimiento por error involuntario del funcionario a quien correspondió asentar la partida de nacimiento escribió el nombre de mi madre: Elva Rosa Nuñez, siendo lo correcto ELVIA ROSA NUÑEZ DE VARGAS, y se demuestra en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de mi partida de nacimiento para optar por la Nacionalidad Colombiana por parte de mi madre…”
Al ser analizado el escrito presentado por la parte solicitante, se evidencia que el acto cuya rectificación se solicita, se refiere al acta de nacimiento Nº 970, año 1964, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana YRIS COROMOTO VARGAS NUÑEZ, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud.
Esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes observaciones:
“El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado
civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0006, en la cual se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios, determinándose en el Artículo 1 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Según la mencionada Resolución se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, debiendo conocer de los asuntos que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, habían sido asignados a los Tribunales de Municipio Ordinario, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se señaló que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; en consecuencia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la ciudadana YRIS COROMOTO VARGAS NUÑEZ, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 970, año 1964, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, por omisión cometida en la partida, para que le sea rectificada, subsanando la omisión existente en dicha Acta de Nacimiento, donde por error involuntario se escribió el nombre de la madre ELVA ROSA NUÑEZ, siendo lo correcto ELVIA ROSA NUÑEZ DE VARGAS, considerando quien suscribe que la omisión del elemento indicado por el solicitante, afecta el contenido de fondo del acta.
En tal sentido, por cuanto el cambio del elemento indicado, no se corresponde con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la vía de la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la omisión de un elemento que afecta el contenido de fondo del acta, el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la solicitud formulada por la ciudadana YRIS COROMOTO VARGAS NUÑEZ, de rectificación del Acta de Nacimiento Nº 970, año 1964, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, por omisión cometida en la partida pudiera afectar el contenido del fondo del acta, por lo cual la mencionada solicitud es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE
FUNCIONALMENTE para conocer la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE
DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente solicitud y DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Juzgado.
En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al día de hoy, conforme a lo previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación del solicitante.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
SRIA,
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