TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
208º Y 159º
SOLICITUD No.- 027-2017
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SOLICITANTE: MARIA ISABEL FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.024.276, domiciliada en la calle El Correo, casa Nº S/N. Sector El Latino de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: EURO ALBERTO LOBO, titular de la cédula de identidad No.V-2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.012.
MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.024.276, domiciliada en la calle El Correo, casa Nº S/N. Sector El Latino de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistida por el abogado: EURO ALBERTO LOBO, titular de la cédula de identidad No.V-2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.012.
En fecha 03 de Agosto del 2017 se admite la presente solicitud y se acuerda fijar fecha y hora para oír las declaraciones testificales de los ciudadanos Yovani Antonio Perdomo Salazar, José Alberto Torres García, Robert Alexander Araujo Ramírez, y otros en el presente Justificativo de Testigo, plenamente identificadas en la solicitud.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y sobre la base de dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación, tal es el caso que una vez fijada la oportunidad para la actuación procesal, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:
“…..Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivisa mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….”
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 03 de Agosto del 2017, fecha en la cual el Tribunal admitió el Justificativo de Testigo y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por más de Un (01) año, por falta de impulso procesal del interesado, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de la admisión de la solicitud de Justificativo de Testigo, y hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio de la falta de interés procesal. Así se decide.-
DECISION
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad De La Ley, Declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.024.276, domiciliada en la calle El Correo, casa Nº S/N. Sector El Latino de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistida por el abogado: EURO ALBERTO LOBO, titular de la cédula de identidad No.V-2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.012, en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
El Secretario Accidental
Abg. Nelson E. Moreno A
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº 027-2017
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