TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2.018).-
208° y 159°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que a mediados del mes de octubre del año 2011, de manera verbal procedió a dar en arrendamiento un anexo del inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Bolívar, Sector El Chamita, Casa Nº 18-26, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana KATIUSCA FERNANDA CORREA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.751.074, en donde de manera inicial se estableció que el arrendamiento del inmueble era por un lapso de tiempo determinado que se fijo en un (01) año de duración no renovable.
• Que sin embargo la referida ciudadana no dio cumplimiento a lo acordado de esta manera prolongando su estadía y ocupación del inmueble de su propiedad anteriormente señalado hasta este momento actual, adoptando una actitud bastante hostil ante las solicitudes verbales de desocupación que le hacía llegando al extremo de tener comportamientos no acordes a las normas de sana convivencia, consideración y respeto hacia su persona.
• Que por lo que se vió en la necesidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida. Donde en vista de haber dado cumplimiento al procedimiento previo a las demandas conforme a lo establecido en el TITULO III en su CAPITULO I de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, donde a petición suya se sustanció el ASUNTO: MC-38/14, en Audiencia Conciliatoria llevada a cabo el veintidós (22) de abril de 2014, la ciudadana, KATIUSCA FERNANDA CORREA PÉREZ y su persona, partes en este conflicto planteado, en donde se estableció como primer acuerdo: “PRIMERO: Se acuerda la entrega material del inmueble en un período de un año y seis meses contados a partir de la firma de la presente Acta, es decir para el día veintidós (22) de octubre de 2015”.
• Que a pesar de haber sido suscrito este acuerdo, tal y como consta en el acta, no fue cumplido por parte de la ciudadana, KATIUSCA FERNANDA CORREA PÉREZ, ya identificada, pasando a ser una poseedora de mala fe al no cumplir con lo acordado ante el órgano administrativo competente haciendo caso omiso al alcance y validez del convenio suscrito por ambas partes ante la autoridad administrativa, y dejando de manifiesto una actitud displicente hacia las leyes y una evidente convicción y de que no puede ser obligada a dar cumplimiento a lo acordado por ninguna autoridad u órgano administrativo o jurisdiccional competente en la materia.
• Que aunado a esto, siendo que actualmente cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad y presenta un cuadro clínico de salud post operatorio, bastante delicado y con medicación diaria y permanente de por vida ya que ha sido diagnosticada y tratada de lo siguiente: 1.-Hiprtension Arterial Sistémica. 2.- Post Operatorio. Clipaje de aneurisma por hemorragia sub aracnoidea Fisher III, ruptura de aneurisma del circuito anterior: segmento A2 de ACA. 3.-Osteopenia. 4.-Discopatia L4 – L5 y L5 – S1. 5.- Escoliosis de columna lumbar. 6.- Trastornos motores secundarios a ruptura de aneurisma. 7.- Trastornos cognitivos de su estado de conciencia. 8.- Discapacidad parcial sensorial motora.
• Que por lo que con más razón aún en este momento actual tiene la necesidad de ocupar, de tomar posesión de su inmueble antes señalado con la finalidad de establecer su residencia en el mismo con sus comodidades necesarias vista sus circunstancias de salud que se le apremian.
• Que no encontrando él, justificación alguna para que la ciudadana, KATIUSCA FERNANDA CORREA PÉREZ, ya identificada, de manera arbitraria, intransigente e inobservante de las leyes y normas que conforman el marco jurídico venezolano en materia inmobiliaria se niegue a la entrega del inmueble de su propiedad el cual necesita ocupar dada su necesidad justificada y tomar posesión del mismo.
• Que fundamenta la presente acción inicialmente en el Capítulo VII De los Desalojos, En Sus Causas Para El Desalojo en su Artículo 91, Causal Segundo de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que invocan para su cumplimiento en la presente acción judicial lo establecido en el TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL de la misma Ley en su Capítulo I De las Demandas, Capítulo II De la Audiencia de Mediación y de la Sustanciación, Capítulo III De la Audiencia de Juicio. Capítulo IV Del Procedimiento en Segunda Instancia y del Recurso de Casación. Igualmente invocan en esta fundamentación jurídica para la presente causa judicial los contenidos pertinentes a esta acción señalados en el texto Constitucional de la República, así como las normas y leyes supletorias que enmarcan los procesos judiciales vigentes. Artículo 27 de la Sección Segunda de la Jurisdicción Especial Inquilinaria, de los órganos Jurisdiccionales, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que con fundamento en los hechos jurídicos ocurridos y antes señalados y al derecho invocado para la presente causa, es por lo que ella, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE GRACIA, ya identificada, sujeto de derecho con legitimidad en la presente causa, con interés jurídico actual y habiendo señalado el derecho que reclama es por lo que acude en su nombre, con la finalidad de DEMANDAR POR DESALOJO a la ciudadana KATIUSCA FERNANDA CORREA PÉREZ, ya identificada en su carácter de arrendataria del inmueble antes suficientemente identificado, para que convenga en el desalojo de dicho inmueble que tiene arrendado, o en su defecto, así lo declare este Tribunal y en consecuencia se obligue a hacer la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y a cancelar las costas procesales que se originen del presente proceso judicial de conformidad a las normas y leyes supletorias de la República.
• Que a su vez esa parte actora estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), equivalentes a TRES MIL Unidades Tributarias (3.000 U.T.)

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo hace en los siguientes términos: Que A TODO EVENTO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE GRACIA, ya identificada, a través de su abogado asistente ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su contra KATIUSCA FERNANDA CORREA PÉREZ, ya identificada, en el sentido que: PRIMERO: Que en la vía administrativa según expediente Nro. 38/14 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para el hermano de la propietaria en la vía judicial que es para allá lo que desvirtúa la solicitud realizada por la demandante al invocar hechos nuevos en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Que en cuanto a la estadía su persona como arrendataria donde alega la propietaria “adoptando una actitud bastante hostil ante las solicitudes verbales de desocupación que le hacía llegando al extremo de tener comportamientos no acordes a las normas de sana convivencia, consideración y respeto hacia su persona”, que es totalmente falso, debido a que la convocó ante la Defensa Pública en fecha 20 de noviembre del 2012, para que depusiera su aptitud de hostigamiento y realizara los trámites correspondientes para solicitarle la desocupación formal del inmueble, realizando todo lo contrario al punto de realizarle un Desalojo Arbitrario en el año 2013 con su familia, no importándole que hubiesen menores de edad, como lo demuestra el expediente llevado bajo el Nro LP01-P-2013-015681 donde el juez de Control del Poder Judicial ordenó: El restablecimiento inmediato a la vivienda Correa Pérez Katiusca Fernanda en su condición de inquilina dentro de la vivienda signada bajo el Nro 18-22 ubicada en la Avenida Bolívar del sector Chamita del Municipio Libertador del Estado Mérida y en consecuencia el uso y goce de la misma a la referida ciudadana y sus menores hijos. Que se demostró que la propietaria es la que ha tenido un comportamiento totalmente arbitrario y no respetando el marco jurídico vigente. TERCERO: Que opone la Cuestión Previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado.
• Que por lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva declare SIN LUGAR la solicitud desalojo interpuesta.
Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
SRIO.