TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

208º y 159º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente procedió a interponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye el accionado de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar la accionante la estimación de la presente demanda. En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(...)
El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.

En este orden de ideas, se evidencia a los folios ochenta y seis (86) con su vuelto y ochenta y siete (87) del presente expediente, escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), presentado por la parte actora, mediante el cual procede a SUBSANAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, indicando en el mismo la situación y linderos del inmueble arrendado. En este sentido y luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo de lo expuesto por la parte demandante en su escrito de subsanación, esta Juzgadora dictamina que efectivamente se encuentra de manera detallada la situación y linderos del inmueble arrendado, cumpliendo así con lo indicado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Civil Adjetiva, la presente decisión no es recurrible por vía de apelación. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procederá por auto separado a fijar los puntos controvertidos y abrirá el lapso probatorio correspondiente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.