EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, primero (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 0683
SOLICITANTES: EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERON Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.199.531 y 23.305.115, domiciliados el primero en Las Residencias Tulio Chossoni, Avenida 16 de Septiembre, Edificio 2 Apartamento N° 2-14, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda Residencia en La Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Miranda, casa N° 0-57. Parroquia Spinitti Dini. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE:: VIVIAN COROMOTO TORO SULBARAN, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 10.105.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.896, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERON Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.199.531 y 23.305.115, domiciliados el primero en Las Residencias Tulio Chossoni, Avenida 16 de Septiembre, Edificio 2 Apartamento N° 2-14, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda Residencia en La Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Miranda, casa N° 0-57. Parroquia Spinitti Dini. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida asistidos por la abogada en
ejercicio VIVAN COROMOTO TORO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V- 10.105.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.896, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Se recibió por distribución en fecha 14 de Junio de dos mil dieciocho (2018); constante de un folio útil, escrito de demanda de Divorcio 185 A del Código civil intentada por los Solicitantes EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERÓN Y AVENDAÑO SANCHEZ BETANIA ELIZABETH, (folio 01);
Por auto de fecha 18 de Junio de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0683.
En el mismo auto de fecha 18 de Junio de 2018 se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 18 de Junio de 2018, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entrego la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.
En fecha trece (13) de julio de 2018 obra diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en el cual expone “Consignó en un (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 10-07-2018 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0683 (Folio 13).-
A través de fecha diecisiete 17 de julio de 2018 diligenció el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, manifestando lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorció conforme, formulada por los ciudadanos EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERÓN Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ, esta representación Fiscal observa que dicho procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”... omisis…”
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERÓN Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ, registrado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 46, correspondiente al año de 2015, que riela en el expediente (folio 04 con su vuelto).
b) B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERÓN Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ (Folios 05 y 06).
Los cónyuges EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERÓN Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquiridos bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por mas de dos años, y en virtud y de en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo
consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, y al haber alegado la ruptura del vinculo y haber separación permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 A del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto los solicitantes EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERON Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ , al haber manifestación de ambos cónyuges de no haber adquirido bienes, ni haber procreado hijos, no existe impedimento alguno que impida sea declarado disuelto el vinculo matrimonial así se declarara en dispositiva.-
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: EDUARD ARGENIS DAVILA CALDERON Y BETANIA ELIZABETH AVENDAÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.199.531 y 23.305.115, domiciliados el primero en Las Residencias Tulio Chossoni, Avenida 16 de Septiembre, Edificio 2 Apartamento N° 2-14, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda Residencia en La Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Miranda, casa N° 0-57. Parroquia Spinitti Dini. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., según Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad Civil, de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 46, correspondiente al año de 2015, que riela en el expediente, inserta en el folio 04 con su vuelto. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, , con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.- Una vez quede firme la presente decisión, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida Primero (1º) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TITULAR.
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TAFM/ha-
Exp N° 0683-
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