EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .Mérida, siete (07) de agosto de dos mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0641


DEMANDANTE: ABG. ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.047.146, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.432 domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. Apoderada Judicial del ciudadano JOSE EDUARDO RAMIREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad V- 11.460.819, según consta instrumento poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 2016, quedando anotado bajo el Número 43, Tomo 16, folios 135 al 137.-

DEMANDADO:
LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-12.777.012, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL


CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.047.146, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.432 domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE EDUARDO RAMIREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad V- 11.460.819, según consta instrumento poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 2016, quedando anotado bajo el Número 43, Tomo 16, folios 135 al 137.- Contra la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA, venezolana, mayor de edad,


titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-12.777.012, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil; Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”


Por auto fue recibido por distribución en fecha 27 de Febrero de 2018 y en fecha 02 de Marzo de 2018 se le dio entrada y curso de Ley bajo el Nº 0641.-
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho el cónyuge JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN, se ordenó acuerdo emplazar a la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ RONDÓN, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su CITACIÓN a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien se ordena notificar mediante boleta anexándole copia certificada de la solicitud.

Este Tribunal, en esta misma fecha, libró los recaudos de citación a la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA y la Boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos aludidos en el auto de admisión y se le entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha citación del conyugue demandada y la notificación al Fiscal.




A través de diligencia de fecha 24 de Abril de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana LEONOR HENRIQUEZ RUA. (folio 15).-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2018 (folio 17) se aboca la jueza IVAL E. ROLDAN RONDON, al conocimiento de la presente causa y se libra loas boletas de notificación a los ciudadanos JOSE EDUARDO RAMIREZ RONDÓN y/o Apoderados Judiciales y a la ciudadana LEONOR HENRIQUEZ RUA.-

A través de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 08 de Mayo de 2018, Devuelve boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN. Siendo esta ultima firmada por ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE en su condición apoderada judicial del referido ciudadano. (Folio 20).

A través de diligencia de fecha 11 de Junio de 2018, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual Devuelve boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana LEONOR MARIA MANRIQUE RUA, debidamente firmada el día 22 de Mayo de 2018. (Folio 22).

A través de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 19 de Julio de 2018, Consigno en un (01) folio útil, Boleta De Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Debidamente firmada por el mismo, el día 19 Julio de 2018. (Folio 24).

CAPITULO II

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Poder Especial otorgado A la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE ante la Notaría Pública de San Antonio estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2016 otorgado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDON anotado bajo el Número 43, Tomo 16, folios 135 al 137 (Folio 05 y 06).





B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN Y LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 131, correspondiente al año dos mil diez (2010). (Folios 07 y 08 con su vuelto).


El demandante JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN, anteriormente identificado manifestó en el escrito cabeza de autos que desde el mes de Abril del año 2013 , producto de constantes y fuertes discusiones e intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intorancias y desgaste emocional minando los sentimientos mas intìmos de ambos hubo reproches y ofensas reiteradas entre ….omisis… que era imposible dirigirse la palabra sin agraviar al otro….omisis… hasta el punto de producirse la separación de hecho , teniendo establecidos actualmente diferentes residencias …omisis…” . Con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y vista la manifestación que hiciere el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDON, identificado en autos en su condición de cónyuge debidamente a través de su Apoderada Judicial abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, y visto que la cónyuge demandada LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA se encuentra debidamente citada, no compareció en lapso previsto para convenir o rechazar lo alegado por su cónyuge ut supra mencionado, se observa al respecto la sala de Casaciòn civil en sentencia vinculante al respecto establece los siguiente: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá

comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 en la cual cual se concluye los siguiente: …Omisis…“ cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
De lo anteriormente transcrito de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Extremos de ley que fueron cumplidas en el caso in comento es por lo que esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar Demanda de Divorcio plantada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN contra su conyugue se observa que es evidente que no existe lazos afectivos y que son insalvables entre ambos conyuges .

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.460.819, domiciliado del estado Bolivariano de Mérida a través de su Apoderada Judicial abogada. ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.432 y jurídicamente hábil contra la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.012, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, en consecuencia del anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMIREZ RONDÓN y LEONOR MARIA HENRIQUEZ RUA, según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 131, correspondiente al año dos mil diez (2010), de los libros de Registro Civil de Matrimonios. De conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Por cuanto la demandante ha manifestado no haber adquirido bienes durante la Sociedad Conyugal, y liquídense sí los hubieren. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN



LA SECRETARIA


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

SRI.


IERR/TFM/ha.
Exp. Nº 0641