REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).---
208º y 159º
SENTENCIA Nº 051
EXPEDIENTE Nº 2017-853
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE:
Aparece como demandante el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.664, domiciliado en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, y del mismo domicilio e igualmente hábil.-
PARTE DEMANDADA:
Aparece como demandado, el ciudadano: JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.391, domiciliado en La Vereda prolongación calle 8, casa Nº 6-49, Urbanización Casitas de Madera, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DEMANDA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.664, domiciliado en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, y del mismo domicilio, presentó ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañada de cuatro (04) anexos respectivamente, demanda de COBRO EN BOLIVARES VIA INTIMACION, que se desglosan en los siguiente términos: “Ciudadano Juez, es el caso que, en calidad de préstamo, entregué al ciudadano JOSE RUEBN PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.471.391, domiciliado en la vereda prolongación Calle 8 casa Nº 6-49, Urbanización Casitas de Madera de la poblaron de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), tal como consta en siete (7) letras de cambio que me suscribió en las siguientes fechas: 19 de junio de 2015; 26 de junio de 2015; 02 de junio de 2015; 07 de agosto de 2015; 25 de septiembre de 2015; 02 de octubre de 2015 y 18 de marzo de 2016 y con fechas de vencimiento 19 de julio de 2015; 26 de julio de 2015; 02 de agosto de 2015; 07 de septiembre de 2015; 25 de octubre de 2015; 02 de noviembre de 2015 y 18 de abril de 2016, respectivamente las cuales consigno en original el presente libelo como objeto fundamental de la demanda y numeradas así 1/7; 2/7; 3/7; 4/7; 5/7; 6/7 y 7/7, todas por un valor entendido y con domicilio procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales soy el tenedor legitimo y que conforme a la ley contienen los siguientes elementos:
Nº 1/7 Ciudad y fecha Bailadores, 19 de Junio de 2015 Bs.60.000; A: José Rubén Peña. El 19 de Julio de 2015 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de sesenta mil Bolívares exactos valor entendido librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V 4471391.-
Nº 2/7 Ciudad y fecha Bailadores, 26 de Junio de 2015 Bs.60.000; A: José Rubén Peña. El 26 de Julio de 2015 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de sesenta mil Bolívares exactos; Valor Entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V 4471391.-
Nº 3/7 Ciudad y fecha Bailadores, 2 de Julio de 2015 Bs.60.000; A: José Rubén Peña. El 2 de Agosto de 2015 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de sesenta mil Bolívares; Valor Entendido; Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V 4471391.-
Nº 4/7 Ciudad y fecha Bailadores, 07 de Agosto de 2015 Bs.60.000; A: José Rubén Peña. El 07 de Septiembre de 2015 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de sesenta mil Bolívares; Valor Entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V 4471391.-
-Nº 5/7 Ciudad y fecha Bailadores, 25 de Septiembre de 2015 Bs.80.000; A: José Rubén Peña. El 25 de Octubre de 2015 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de ochenta mil Bolívares; Valor Entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V 4471391.-
Nº 6/7 Ciudad y fecha Bailadores, 02 de Octubre de 2015 Bs.80.000; A: José Rubén Peña. El 02 de Noviembre de 2015 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de ochenta mil Bolívares; Valor Entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V 4471391.-
- Nº 7/7 Ciudad y fecha Bailadores, 18 de Marzo de 2016 Bs. 300.000; A: José Rubén Peña. El 18 de Abril de 2016 se servirán Uds. mandar pagar por esta única de cambio a la orden de Rubén González la cantidad de sesenta mil Bolívares; Valor Entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña, para ser pagada en el Municipio Rivas Dávila. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma Rubén Peña Martínez C.I. V. 4471391”. Las letras mencionadas y antes descritas se encuentran a la presente fecha de plazo vencido, con lo cual queda demostrado mi legitimación para exigir el pago de la obligación contraída por el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 4.471.391, domiciliado en la Urbanización Las Casitas de Madera de la Población de Bailadores en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Las letras mencionadas y antes descritas se encentran a la presente fecha de plazo vencido, con lo cual queda demostrada mi legitimación para exigir el pago de la obligación contraída por el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ V. 4.471.391, domiciliado en la Urbanización Las Casitas de Madera de la población de Bailadores en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida… En consecuencia amparado por la Ley, procedo en este acto y mediante este libelo a demandar por la Vía Intimatoria al ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ,…para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EQUIVALENTES A DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333,3UT), por concepto del monto total del Capital que me adeuda y que suman LAS SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) equivalente a ochenta y tres coma tres unidades tributarias (83.3UT) por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del 5 porciento anual desde la fecha en que debieron ser canceladas Las Letras de Cambio fundamento de la Acción, y hasta el día de hoy. TERCERO: Solicito una indexación de la cantidad adeudada hasta la fecha del pago definitivo. CUARTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 175.000) equivalentes a quinientos ochenta y tres coma tres unidades tributarias (583,3UT) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales del abogado. Estimando la demanda en al cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000UT)”. (Negritas y cursivas del Tribunal). Aunado a ello solicita MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo establecido ene la articulo 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…solicito sea decretada medida cautelar de embargo preventivo o de secuestro sobre bienes que sean de la propiedad del demandado, el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 4..471.391, domiciliado en la Urbanización Las Casitas de Madera de la Población de Bailadores en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en el sentido que si es decretada la medida de embargo preventivo deberá recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que posteriormente señalaré a este Tribunal”. (Negritas y cursivas nuestras). En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2017, este Tribunal procedió en admitir la referida demanda por COBRO EN BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, ordenando la citación del demandante; en tal sentido se libró la correspondiente compulsa de citación al ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, domiciliado en La Vereda prolongación calle 8, casa Nº 6-49, Urbanización Casitas de Madera, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se le especificó detalladamente el monto adeudado, incluyendo copia fotostática de las letras de cambio, así como del libelo de demanda y del auto de admisión.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), procedió el Alguacil de este Tribunal, a practicar la citación en la persona del ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, plenamente identificado, siendo agregada al expediente en esta misma fecha, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), actuaciones que rielan en los folios diez (10) y once (11) del expediente.-
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN PARTE DEMANDADA
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se consigna en el expediente escrito de OPOSICION A DECRETO DE INTIMACION, de la demanda, por parte del demandado ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejerció ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 7.957.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.416, procedió en hacer OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, de la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: “Me opongo al presente decreto de intimación, resultante de la demanda incoada en mi contra, por cuanto de los hechos narrados en el escrito libelar están totalmente desvirtuados, y en su narrativa se oculta elementos fundamentales de la situación fáctica real. En primer lugar los instrumentos presentados para la presente intimación deben ser valorados en cuanto a las formalidades que debe reunir toda letra de cambio a tenor de lo establecido en el Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia por las salas correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo y como fundamento principal de la presente oposición al decreto intimatorio incoado en mi contra, es preciso señalar que las letras de cambio las cuales se pretenden cobrar por vía intimatoria en la presente acción, forman parte de un grupo de letras, las cuales luego de realizar una siendo que las letras de cambio las cuales se pretenden cobrar por vía intimatoria en la presente acción, forman parte de un grupo de letras, las cuales luego de realizar una conciliación entre mi persona y el ciudadano demandante, fueron dejadas sin efecto y en su lugar se suscribieron dos (02) letras generales, siendo una conducta desleal la intención pretendida por el aquí accionante al intentar realizar dos (02) veces el cobro de una misma cuenta y desvirtuar los hechos…. Omissis… incoo en fecha reciente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la ciudad de Tovar, una demanda por vía intimatoria en mi contra la cual se sustancia en el expediente numero 8887, según la nomenclatura utilizada por el órgano jurisdiccional en referencia, utilizando una letra de cambio del grupo de las antes mencionadas, es decir, de las que fueron dejadas sin efecto y en su lugar se suscribieron dos (02) letras generales, en dicha acción no le basto con la deslealtad de presentar como instrumento fundamental de su demanda una letra de cambio la cual fuera dejada sin efecto por estar incluidas en una de las letras generales reiteradamente referida en este escrito, sino que en esa oportunidad incurrió en ilícitos civiles y penales al realizar alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del instrumento de cambio in comento, lo que denota la saña y mala intención del aquí demandante de autos… En lo sucesivo, la parte demandada culmina exponiendo: “…ante la formulación de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el articulo 652 ejusdem, solicito a este Despacho deje sin efecto el decreto de intimación y se continúe el presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (08), de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el demandado ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad legal para contestar al demanda proceden en realizarla en los siguientes términos:
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en la totalidad de los hechos, planteamientos, alegatos, así en el derecho invocado, la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, identificado en autos, en mi contra.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Rubén Alfredo Gonzáles, identificado en autos, que le adeude la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en virtud de que la obligación contenida en las letras de cambio demandadas en la presente acción, se encuentran extinguidas por cuanto contraje para con el demandante una nueva obligación en sustitución a las letras de cambio consignadas en el escrito libelar.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que las letras de cambio demandadas y descritas en el escrito libelar, se encuentren en la presente fecha de plazo vencido por cuanto las mismas fueron anuladas y por ende extinguida la obligación allí contenida, operando la novación de la obligación al suscribir las dos nuevas letras en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Rubén Alfredo González, identificado en autos, este legitimado para exigirme el pago de la obligación que pretende demandar en la presente acción, por cuanto dicha obligación esta extinguida al materializar la novación en las misma al suscribir las dos nuevas letras en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya negado a cancelar las cantidades de dinero que suma las siete (7) letras de cambio demandadas en la presente acción así como niego, rechazo y contradigo, que he resultado con evasivas para pagarle, por el contrario, hemos sostenido reuniones buscando por vía extrajudicial, en la que ha estado presente el ciudadano Rubén Alfredo González, su secretaria Alix Teresa Zambrano, su abogado de confianza Jaime González, el ciudadano José Lenin Torres Torres, mi abogado José Gregorio Amoedo Carrero, y mi persona, y nunca llegamos a nada porque no se ponen de acuerdo entre él y el ciudadano Lenin en lo que concierne a la Camioneta Modelo Explorer, Año 2007, ampliamente ut supra descrita, la cual me debe ser devuelta en optimo estado como la entregue o en su defecto el monto en bolívares indexado al precio actual del costo de la misma. (Cursivas y Negritas del Tribunal); asimismo, culminó enfatizando que por cuanto la obligación contenida en las letras de cambio demandadas se encuentra extinguida operando la novación, de la obligación al suscribir las dos nuevas letras en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), tal y como lo establece el articulo 1314, numeral 1º del Código Civil, y finalmente solcito que sea condenada la parte demandante el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados.-
RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, procede el demandado en RECONVENIR al demandante ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, anteriormente identificado, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos: “Es el caso, en el año dos mil doce (2012), había recibido un préstamo del ciudadano aquí demandante y para garantizar la obligación, en el mes de Abril del año dos mil doce (2012), di en prenda al ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALES, un vehículo que había sido adquirido por mi en la agencia de compra y venta de autos nuevos y usados DYBALCAR`S, de RAUL BARILLAS, el cual responde a las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26263574 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de Septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 8YTWF3G63CGA07537-1-1, Nº de Autorización 014GYD121348. Una vez contratada la garantía prendaría antes referida, entre el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALES como acreedor y mi persona como deudor, él envía al ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, enviando al ciudadano JOSE LENIN TORRES TORRES, para que retire de mi casa el vehículo en referencia, le hice entrega del mismo, y de la documentación que poseía del bien mueble en referencia. Transcurrido el tiempo, nos reunimos el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ y mi persona a los fines de conciliar nuestras cuentas, para ese momento yo había recibido del hoy demandante en calidad de préstamo la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares, (Bs.369.950,00)”, y para garantizar la obligación por mi contraída, había suscrito una letra de cambio, con fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), En ese momento acordamos que el iba a recibir como parte de pago de la letra de cambio pendiente, el vehículo antes referido, que tenia en su resguardo como garantía prendaría, valoramos de mutuo y común acuerdo el vehículo en la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares, cuyo monto se descontó de la letra de cambio suscrita por un valor de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares, ut supra referida, quedando para entonces un saldo a favor del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALES, de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 149.950,00), el abono a la cuenta de la deuda aquí referido, quedo registrado en una nota que se engrapo a la letra de cambio original, dicha nota fue manuscrita por la ciudadana Alix Teresa Zambrano quien era para la fecha y aun sigue siendo la secretaria del demandante de autos. Así transcurrió el tiempo y en fecha once (11) de marzo de de dos mil catorce (2014), nos reunimos mi persona y el ciudadano Rubén Alfredo Gonzáles, para nuevamente conciliar nuestras cuentas, ya que yo quería solicitar nuevo préstamo de dinero al hoy demandante. En esa reunión para la conciliación de las cuentas, el ciudadano Rubén Alfredo Gonzáles, me presenta nuevamente la letra de cambio por un valor de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares, (Bs.369.950,00), donde me percato que según su conciliación no le esta efectuando el descuento materializado con la entrega de la camioneta y aunado a esto, a la letra de cambio en referencia, le había sido realizado el calculo de unos intereses que se configuran en el concepto jurídico de la usura, todas vez que el monto de dichos intereses era la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos diez bolívares, (Bs. 665.910,00), los cuales sumados al valor original de la letra de cambio in comento, totalizaba la cantidad de un millón treinta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.1035.860). El hoy demandante, aprovechando la situación de que al momento yo presentaba una urgencia económica, me dice que para seguir haciendo los préstamos debo pagarle la deuda anterior, incluyendo los intereses antes referidos, los cuales ya habían sido previamente calculados por él y anexados mediante una segunda nota igualmente manuscrita por la ciudadana Alix Teresa Zambrano, la cual de la misma manera a la a la nota anterior, fue engrapada a la letra de cambio original. En ese momento, vista mi urgencia económica, le di en pago de la cuenta que me estaba presentando un vehículo de mi propiedad que responde a la siguiente característica: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2011; COLOR: BEIGE; PLACA: AB637BB; SERIAL CARROCERIA: 88XA11ZV50B6007183; SERIAL DEL MOTOR: 1GR1015289; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3274007, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, en fecha 29 de Agosto de 2013, registrado bajo el 8XA11ZV50B6007183-1-2, Nº de Autorización 021VXY432611. El vehiculo anteriormente referido lo valoramos de mutuo y común acuerdo en la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares, (Bs. 1.200.000,00), quedando un saldo a mi favor de siento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta Bolívares (Bs.164.140,00), así como el monto en bolívares o la devolución material del primer vehículo dado en abono a cuenta, es decir, la Camioneta Modelo Explorer, Año 2007, ampliamente ut supra descrita, en virtud de que en el cuadre me presentó al cobro la letra por el valor total sin descontar el abono acordado, tal como lo referí anteriormente. (Negritas y cursivas del Tribunal). En razón a lo antes expuesto, el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, plenamente identificado, procede a RECONVENIR, al ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.346.664; estimando el valor de la presente reconvención en la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil seiscientos Bolívares (899.700 Bs.); o su equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, en su condición de apoderado del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, presentan su escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal, siendo agregadas al expediente en fecha trece (13) Marzo de dos mil dieciocho (2018), inserto en el expediente al folio veintiséis (26), y del mismo se evidenció que promovió las siguientes pruebas.-
PRIMERO: Promuevo el valor y merito favorable del escrito de la demanda.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito probatorio de las letras de cambio consignadas en original junto al libelo de la demanda en las que figura como librado aceptante el ciudadano demandado José Rubén Peña Martínez ya identificado en autos.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, plenamente identificados en autos, presentan su escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha trece (13) Marzo de dos mil dieciocho (2018), y corren insertas en el expediente del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31), acompañada de doce (12) anexos respectivamente, del mismo se evidenció que promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales y documentos que rielan al presente expediente en cuanto me favorezcan.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de la letra de cambio por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs.369.950,00), por mi suscrita a la orden del ciudadano Rubén Alfredo Gonzáles en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013) y debidamente pagada, con sendas notas engrapadas al instrumento cambiario en referencia. La presente prueba se consigna marcada con la letra “A”, en original, constante de una letra de cambio aquí promovida y dos notas manuscritas engrapadas a la misma, para que sea archivada en la caja de seguridad de este órgano jurisdiccional en virtud de la contundencia del elemento probatorio, y se anexa copia fotostática simple para que sea agradada en autos del expediente en el que se sustancian las presentes actuaciones.-
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26263574 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON. La presente prueba se consigna en un (1) folio útil, marcada con la letra “B”, en copia fotostática simple.-
CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio, del documento de compra venta con sus respectivos anexos, tales como Constancia de Experticia Nº 030111-976363, Constancia de Cancelación (Liberación de Reserva de Dominio), correspondientes al vehículo in comento que responde a las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON. La presente prueba se consigna en siete (7) folios útiles marcado “C”, en copia fotostática simple. –
QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de la factura de venta del vehículo mencionado en el primer particular anterior por mi adquirido en la agencia de compra y venta de autos nuevos y usados DYBALCAR`S, de Raúl Barillas. La presente prueba se consigna marcada “D”, en copia fotostática simple dejando constancia de que se presenta ad effectum vivendi el original del mismo a los fines de que sea visto y devuelto por la secretaria de este órgano jurisdiccional.-
SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de la autorización a mi nombre para circular el vehículo mencionado en el particular tercero de este escrito, emitida por la agencia de compra y venta de autos nuevos y usados DYBALCAR`S, de Raúl Barillas. La presente prueba se consigna marcada “E”, en copia fotostática simple, dejando constancia de que se presenta ad effectum vivendi el original del mismo a los fines de que sea visto y devuelto por la secretaria de este órgano jurisdiccional.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436, solicito a este Tribunal intime al demandante de autos para que exhiba y entregue las letras de cambio por mi suscritas, para ser pagadas a la orden de Rubén Gonzáles y que posteriormente de común y mutuo acuerdo decidimos dejar sin efecto, por cuanto se suscribieron unas nuevas letras de cambio que extinguen la obligación en ellas contenidas tal como lo alegó en autos. De las letras de cambio de las cuáles se solicita exhibición son setenta y tres (73) instrumentos cambiarios. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en referencia, en cuanto a la afirmación de los datos contenidos en los instrumentos cambiarios de los cuales se solicita la exhibición, a continuación se detallan las fechas y los montos por los cuales fueron suscritas las mismas:
FECHA MONTO FECHA MONTO
1º) 24-12-2014 Bs. 40.000,00 2º) 10-01-2015 Bs. 40.000,00
3º) 10-01-2015 Bs. 40.000,00 4º) 14-01-2015 Bs. 20.000,00
5º) 28-01-2015 Bs. 80.000,00 6º) 30-01-2015 Bs. 20.000,00
7º) 05-02-2015 Bs. 100.000,00 8º) 11-02-2015 Bs. 50.000,00
9º) 20-02-2015 Bs. 70.000,00 10º) 05-03-2015 Bs. 50.000,00
11º) 07-03-2015 Bs. 62.100,00 12º) 13-03-2015 Bs. 50.000,00
13º) 13-03-2015 Bs. 52.500,00 14º) 20-03-2015 Bs. 50.000,00
15º) 30-03-2015 Bs. 50.000,00 16º) 10-04-2015 Bs. 60.000,00
17º) 17-04-2015 Bs. 100.000,00 18º) 01-05-2015 Bs. 60.000,00
19º) 14-05-2015 Bs. 60.000,00 20º) 22-05-2015 Bs. 50.000,00
21º) 29-05-2015 Bs. 60.000,00 22º) 05-06-2015 Bs. 60.000,00
23º) 05-06-2015 Bs. 30.000,00 24º) 12-06-2015 Bs. 60.000,00
25º) 14-06-2015 Bs. 300.000,00 26º) 16-06-2015 Bs. 300.000,00
27º) 10-07-2015 Bs. 60.000,00 28º) 24-07-2015 Bs. 60.000,00
29º) 31-07-2015 Bs. 60.000,00 30º) 14-08-2015 Bs. 60.000,00
31º) 19-08-2015 Bs. 19.000,00 32º) 21-08-2015 Bs. 60.000,00
33º) 24-08-2015 Bs. 42.000,00 34º) 28-08-2015 Bs. 60.000,00
35º) 04-09-2015 Bs. 100.000,00 36º) 11-09-2015 Bs. 60.000,00
37º) 11-09-2015 Bs. 57.624,00 38º) 18-09-2015 Bs. 60.000,00
39º) 03-10-2015 Bs. 25.500,00 40º) 09-10-2015 Bs. 60.000,00
41º) 16-10-2015 Bs. 80.000,00 42º) 23-10-2015 Bs. 60.000,00
43º) 30-10-2015 Bs. 60.000,00 44º) 30-10-2015 Bs. 10.000,00
45º) 31-10-2015 Bs. 60.000,00 46º) 05-11-2015 Bs. 70.000,00
47º) 13-11-2015 Bs. 70.000,00 48º) 20-11-2015 Bs. 70.000,00
49º) 27-11-2015 Bs. 70.000,00 50º) 03-12-2015 Bs. 40.000,00
51º) 04-12-2015 Bs. 54.000,00 52º) 04-12-2015 Bs. 70.000,00
53º) 04-12-2015 Bs. 21.600,00 54º) 11-12-2015 Bs. 80.000,00
55º) 18-12-2015 Bs. 80.000,00 56º) 19-12-2015 Bs. 350.000,00
57º) 21-12-2015 Bs. 250.000,00 58º) 23-12-2015 Bs. 167.827,00
59º) 30-12-2015 Bs. 180.000,00 60º) 08-01-2016 Bs. 80.000,00
61º) 09-01-2016 Bs. 63.700,00 62º) 15-01-2016 Bs. 80.000,00
63º) 21-01-2016 Bs. 164.500,00 64º) 22-01-2016 Bs. 80.000,00
65º) 05-02-2016 Bs. 80.000,00 66º) 12-02-2016 Bs. 80.000,00
67º) 19-02-2016 Bs. 80.000,00 68º) 26-02-2016 Bs. 60.000,00
69º) 29-02-2016 Bs. 80.000,00 70º) 04-03-2016 Bs. 60.000,00
71º) 11-03-2016 Bs. 60.000,00 72º) 28-04-2016 Bs. 200.000,00
73º) 30-05-2016 Bs. 150.000,00.-
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 solicito a este Tribunal intime al demandante de autos para que exhiba y entregue las dos (2) letras de cambio por mi suscritas para ser pagadas a la orden de Rubén Alfredo Gonzáles, que de común y mutuo acuerdo fueron suscritas para dejar sin efecto las letras de cambio detalladas en el particular anterior, alegadas de autos. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en referencia, en cuanto a la afirmación de los datos contenidos en los instrumentos cambiarios de los cuales se solicita la exhibición, a continuación, se detallan los datos de las letras en referencia en el presente particular: PRIMERA: “Nº s/n Ciudad y fecha Bailadores, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); Bs. 1.225.053; A sin descripción; Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Rubén González, la cantidad de Un millón doscientos veinticinco mil cincuenta y tres Bolívares, Valor: Entendido; que cargará(n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: José Rubén Peña Martínez, CI. 4.471.391; Atento(s) SS. SS y Amigo(s): Sin Firma; Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto: J.R.P.M, C.I. 4.471.391”; SEGUNDA: “Nº s/n Ciudad y fecha Bailadores, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); Bs. 3.328.675; A sin descripción; Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Rubén González, la cantidad de Tres millones trescientos veintiocho mil seiscientos setenta y cinco Bolívares, Valor: Entendido; que cargará(n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: José Rubén Peña Martínez, CI. 4.471.391; Atento(s) SS. SS y Amigo(s): Sin Firma; Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto: J.R.P.M, C.I. 4.471.391”.-
NOVENO: De conformidad con el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficie y solicite al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, para que informe a este Tribunal de la existencia de la demanda incoada por el ciudadano Rubén Alfredo Gonzáles en mi contra y que cursa por ante el referido Tribunal, bajo el numero de expediente 8887 según nomenclatura por ellos llevada. El Informe aquí solicitado, debe contener información del motivo de la demanda, del estado en que se encuentra la misma y se acompañe a lo solicitado, copia certificada por este Tribunal del informe emitido por la terna de grafotécnico que realizaron la experticia al instrumento principal objeto de la demanda in comento.-
DECIMO: Promuevo la prueba Grafotècnica a ser realizada a la letra de cambio promovida como elemento probatorio en el particular segundo de este escrito, así como a las notas engrapadas al instrumento cambiario en referencia, a fin de determinar si la escritura que se evidencia en el instrumento cambiario y la escritura que se evidencia en las notas engrapadas se corresponden a la misma persona o al mismo tipo de escritura. A la vez solicito sea tomada la prueba de escritura a la ciudadana Alix Teresa Zambrano quien era para la fecha y aun sigue siendo la secretaria del demandante de autos a fin de determinar si la escritura realizada en el instrumento cambiario y en las notas in comento, fue realizada por ella. Así mismo, en aras de garantizar en el caso de marras el principio de veracidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo uso del Principio Dispositivo con el fin de garantizar el mas absoluto aprovechamiento de la prueba de experticia aquí promovida para esclarecer la situación fáctica planteada, solicito que el o los expertos en estricto apego a sus máximas de experiencias y la sapiencia científica y pericial, practiquen además de lo antes solicitado, las pruebas de escritura y todas aquellas experticias que considere necesarias y oportunas tendientes a demostrar lo alegado enjutos, a los efectos de la realización de la prueba de experticia promovida, pido a este Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en sede y departamento correspondiente en la ciudad de Mérida, a fin de que sea practicada la experticia Grafotecnica a la letra de cambio y a las notas engrapadas en referencia. –
DECIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de los siguientes testigos: ALIX TERESA ZAMBRANO y JOSE LENIN TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad números V.- 13.447.087 y V.- 12.220.379, respectivamente domiciliados ambos en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente. De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente, que los testigos aquí promovidos sean debidamente citados para rendir su declaración ante este Tribunal.-
AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), estando dentro del Lapso legal, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando día, fecha y hora así como especificaciones para ser evacuadas, actuaciones que corren insertas en el expediente del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
En relación al primer particular donde la parte demandada promovió: El valor y merito favorable del escrito de la demanda. Es de resaltar que el escrito o libelo de demanda no forma parte de la comunidad las pruebas, por cuanto del mismo el demandante hace una narrativa de los hechos con los cuales fundamenta su intención a los fines de ilustrar sobre los hechos que versa su petición. A modo ilustrativo, es propicio traer colación un extracto de la Sentencia Nº S-063-2014, de la causa C-2013-009, de fecha 15 de Julio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores Estado Mérida, la cual establece: Omissis…“…Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ello donde recae la actividad probatoria, es decir todo lo alegado en ese escrito debe de ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y su reforma por su naturaleza no se constituyen exactamente un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Folios del uno (01) al folio tres (03) y sus vueltos. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al valor y merito probatorio de las letras de cambio promovidas y consignadas en original conjuntamente con el libelo de la demanda, en la que funge como librado aceptante el ciudadano demandado JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, plenamente identificado en autos. Los documentos privados pueden estar reconocidos entre las partes, por cuanto el mismo fue redactado por las partes interesadas, con testigos o sin presencia de ellos, pero sin la intervención de un funcionario publico, que le dé fe o autoridad al mismo. Las letras de cambio, forman parte de una orden o acuerdo de pagos escritos, revestidos de formalidades que están expresamente contenidas en las leyes que rigen la materia, por la cual una persona le carga a otra, el pago de una cuantía de dinero indicada en la misma. Siendo el caso de las letras de cambio promovidas, fueron objeto de desconocimiento por parte del demandado, alegando que ya fueron dejadas sin efecto, ya que en su lugar fueron suscritas dos (2) letras de cambio generales; en consecuencia, se revierte la carga de la prueba, a razón de que el demandante de autos, tendría que demostrar si las mismas están a al fecha en pleno derecho para intentar cualquier acción, siendo que sobre ellas versa el meollo de la presente litis. Folios cinco (5), seis (6) y siete (7). En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En cuanto al valor y merito probatorio de la letra de cambio por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 369.950,00), suscrita por el demandado a la orden del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, de fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013). Las letras de cambio, forman parte de una orden o acuerdo de pagos escritos, revestidos de formalidades que están expresamente contenidas en las leyes que rigen la materia, por la cual una persona le carga a otra, el pago de una cuantía de dinero indicada en la misma. De la letra de cambio promovida se desprende una responsabilidad reciproca que puede existir entre las partes, quedando el demandante de autos, al margen de lo aseverado en su escrito libelar, más sin embargo, analizando el fondo de la misma, se evidencia que no fue suscrita en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), como lo afirmó el demandado, por cuanto en ella se lee: Bailadores diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), Folio treinta y dos (32). En consecuencia, visto que el citado documento no fue desconocido ni impugnado, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26263574 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta y tres (33). ASI SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio de Documento de Compra Venta, Constancia de experticia Nº 030111-976363, Constancia de Cancelación (Liberación de Reserva de Dominio), correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON. De los presentes medio probatorios se evidenció, que se tratan de documentos públicos y privados los cuales están reconocidos entre las partes, a razón de que la parte demandante no hizo objeción a ellos. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38); Folio treinta y nueve (39) y Folio cuarenta (40). ASI SE DECIDE.-
En relación al valor y merito jurídico de la factura de venta del vehículo mencionado en el particular primero, el cual fue adquirido en la agencia de compra y venta de autos nuevos y usados DYBALCAR`S de Raúl Barillas. Se evidencia que se trata de un documento privado, propio del demandado de autos ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ plenamente identificado. Los documentos privados son redactados entre las partes, sin presencia de un funcionario público u autoridad que de fe a tal acuerdo suscrito, esto genera un reconocimiento entre las partes y ante terceros, los cuales pueden promoverse en juicio el cual puede ser desconocido o impugnado en su momento, o someterse al reconocimiento del mismo. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363, del Código de Procedimiento Civil. Folio cuarenta y dos (42). ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de exhibición de las letras de cambio suscritas por el demandado de autos, para ser pagadas al ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALES, y que posteriormente de común y mutuo acuerdo decidieron dejar sin efecto, por cuanto se suscribieron unas nuevas letras de cambio que extinguen la obligación en ellas contenidas, solicitando la exhibición de los setenta y tres (73) instrumentos cambiarios. La prueba de exhibición versa sobre papeles, documentos o cosas que se haya en poder del adversario, a la parte a quien se le solicite en juicio la exhibición de algún documento esta en obligación de exhibirlo, o manifestar si se encuentra o no en su poder, y de no hacerlo se tendrá por reconocido el mismo. En consecuencia, se evidencia que el promovente dio afirmaciones de los datos correspondientes a los documentos privados requeridos a objeto de la presente prueba. Es por lo que se le concede valor jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición y entrega de las dos (2) letras de cambio suscritas por el demandado ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, para ser pagadas a la orden de RUBÉN ALFREDO GONZÁLES, que de común y mutuo acuerdo fueron suscritas para dejar sin efecto las cuales tienen las siguientes característica: Primera: “Nº s/n Ciudad y fecha Bailadores, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); Bs. 1.225.053; A sin descripción; Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Rubén González, la cantidad de Un millón doscientos veinticinco mil cincuenta y tres Bolívares, Valor: Entendido; que cargará(n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: José Rubén Peña Martínez, CI. 4.471.391; Atento(s) SS. SS y Amigo(s): Sin Firma; Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto: J.R.P.M, C.I. 4.471.391”. Segunda: “Nº s/n Ciudad y fecha Bailadores, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); Bs. 3.328.675; A sin descripción; Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Rubén González, la cantidad de Tres millones trescientos veintiocho mil seiscientos setenta y cinco Bolívares, Valor: Entendido; que cargará(n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: José Rubén Peña Martínez, CI. 4.471.391; Atento(s) SS. SS y Amigo(s): Sin Firma; Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto: J.R.P.M, C.I. 4.471.391”. La prueba de exhibición versa sobre papeles, documentos o cosas que se haya en poder del adversario, a la parte a quien se le solicite en juicio la exhibición de algún documento esta en obligación de exhibirlo, o manifestar si se encuentra o no en su poder, y de no hacerlo se tendrá por reconocido el mismo. En consecuencia, se evidencia que el promovente dio afirmaciones y datos correspondientes de los documentos privados requeridos objeto de la presente prueba, no cumpliendo el intimado con la responsabilidad de exhibirlos, quedando plenamente reconocidos entre las partes. Es por lo que se le concede valor jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En relación a la prueba de informe requerida al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, para que informe a este Tribunal de la existencia de la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLES en contra del ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, la cual cursa por ante el referido Tribunal bajo el número de expediente 8887 según nomenclatura por ellos llevada. Se evidenció de autos, que no existe oficio emanado del citado Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado. En consecuencia, no hay materia sobre la cual hacer un pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba Grafotecnica requerida, sobre la letra de cambio promovida como elemento probatorio, así como a las notas engrapadas al instrumento cambiario en referencia, para determinar si la escritura que se evidencia en el instrumento cambiario, y la escritura que se evidencia en las notas engrapadas corresponden a la misma persona o al mismo tipo de escritura, requiriendo el demandado que le fuera tomada la prueba de escritura a la ciudadana ALIX TERESA ZAMBRANO quien era para la fecha, y de lo narrado en autos, aún sigue siendo la secretaria del demandante, con el propósito de determinar si la escritura realizada en el instrumento cambiario y en las notas in comento fueron realizadas por ella. En consecuencia, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C. I. C. P. C.), a los fines de su evacuación. Los medios probatorios dan claras luces a quien decide una vez vencidas todas las etapas del proceso, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio para aclarar sus intenciones y controversias en el juicio. Se evidencia, que la misma fue legalmente promovida, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor jurídico probatorio. ASI SE DECIDE.-
En relación a los testigos promovidos ciudadanos: ALIX TERESA ZAMBRANO y JOSE LENIN TORRES TORRES, antes identificados, se evidencia de autos a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y tres (53), que fueron debidamente citados pero no comparecieron a rendir sus declaraciones, tal y como consta de las actas levantadas que rielan en el expediente a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66). En consecuencia, vista la incomparecencia de los testigos promovidos a deponer sobre el conocimiento previo que pudieran tener sobre los hechos controvertidos que versa el presente juicio, se separa el presente medio probatorio de la comunidad de las pruebas presentadas, y se tomará en cuenta en la oportunidad de decidir. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIGNACIÓN DE INFORMES
En fecha 01 de Junio de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada en el libelo cabeza de autos, ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, ambos ya identificados, presentaron y consignaron el escrito de PRELIMAR de lo debatido en el juicio, el cual fue agregado en esa misma fecha. Actuaciones que rielan al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) y sus vueltos.-
En fecha doce (12) de Junio de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada en el libelo cabeza de autos, ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, ambos ya identificados, presentaron escrito de OBSERVACIONES, el cual fue agregado en la misma fecha al expediente. Actuaciones que rielan al folio setenta (70) y su vuelto.-
RECONVENCIÓN DEL DEMANDANTE
El demandado ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, estando en la oportunidad procesal correspondiente que le establece la Ley para contestar la demanda, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, plenamente identificados en autos, presentan y consignan escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, conjuntamente con escrito de RECONVENCION A LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA, siendo agregado y admitido en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el cual riela en el expediente del folio quince (15) al folio veinte (20) y sus respectivos vueltos. Una vez admitido mediante auto que corre inserto al folio veinte y tres (23) y su vuelto, este Tribunal, exhortó al ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, a dar contestación al quinto día hábil de despacho siguiente, a cualquier hora de las establecidas en la tablilla del Tribunal sin la presencia del reconveniente, pero analizando minuciosamente los autos, actas y escritos que forman parte del expediente, se evidenció que el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, no hizo uso del derecho a la defensa, tipificado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de dar contestación a todo lo alegado en su contra en el escrito de reconvención, quedando confeso en virtud a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual se suscribe:
Artículo 367 “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que lo favorezca.”(Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Procesalmente, la reconvención es la reclamación judicial que al momento de contestar la demanda formula la parte demandada en contra del actor de la misma, la cual se hace ante el mismo Juez que esta conociendo la causa, y sobre los hechos que versa el mismo juicio. En el caso bajo análisis, se observó que el demandante no dio contestación sobre los hechos alegados en su contra por el demandado en la reconvención, incurriendo en una confesión ficta en virtud a su silencio, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación al reconvenido por no hacer uso de su derecho a la defensa, en torno a los hechos esgrimidos que sustentan el escrito de reconvención, es de resaltar que queda el accionante de la presente causa al margen de la Ley, ya que sus alegatos eran indiscutiblemente importantes para aclarar lo aquí controvertido y poder quien aquí decide fundamentar la presente decisión, pero en vista de que no desvirtúo los hechos narrados se presume la veracidad de los mismos. El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil estable: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362… (0mmissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La confesión ficta de acuerdo a la norma aludida se da en el supuesto que el demandado no contestare la demanda, o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el Juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el Juez en el supuesto de confesión ficta, debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, pues el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee un condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho.-
En ese mismo orden de ideas el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere promovida antes de su vencimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la citada disposición una vez más se ratifica la figura de la confesión ficta, y al igual que en el artículo 887 ejusdem, debe el demandado quedar confeso tanto por la no contestación a la demanda como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta. Aunado a ello, el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1837 del Código Civil, solicitó en el escrito de reconvención la RESTITUCIÓN DE GARANTÍA PRENDARÍA de un vehículo, que según sus afirmaciones adquirió por vía privada, en la agencia de compra y venta de autos nuevos y usados denominada DYBALCAR`S, tal y como lo demuestra de las copias fotostáticas simples de las documentales anexas al expediente del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), vehículo este que posee según lo demostrado en autos las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, acuerdo este que se suscito en vista de que en el año dos mil doce (2012), había recibido prestamos de manos del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, y a los efectos de garantizar el pago de la obligación contraída, en el mes de Abril del año dos mil doce (2012), dio en garantía prendaría el citado bien mueble a los fines de no quedar en mora con su acreedor. Este juzgador al realizar el análisis exhaustivo de las copias fotostáticas simple de las documentales que versan del folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42), relacionadas con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDEU748478A46323-2-1, Documento Notariado de Compra Venta, de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), Constancia de Cancelación expedida por la empresa JADICAR MOTORS C.A., así como de la Autorización y planilla de Venta Privada, evidenció que el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, no es el propietario titular del bien requerido, mal podría este Tribunal declarar la entrega material del mismo a razón de lo demostrado y probado en autos, mas sin embargo, en relación a los hechos antes expuestos considera prudente este juzgador, realizar una experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar el valor real actual del bien mueble (vehículo) dado en garantía prendaría y del cual se solicitó la restitución, para que le sea restituido al ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, en moneda de curso legal en el país el pago por indemnización del citado bien. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez debe revisar lo alegado en autos así como los elementos probatorios, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo final, llegando a la convicción en torno a lo alegado y probado en autos, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 12. De allí que las partes deben afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Una vez llevadas las pruebas al proceso por las partes pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem cuando expresa que deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.-
La Ley adjetiva y sustantiva que rige los procedimientos en materia civil, nos ofrece la oportunidad de participar como actores principales del proceso, activando el aparato jurisdiccional a los efectos de resolver un conflicto o solicitud ante el Juez de la jurisdicción competente, y una vez instaurado el procedimiento, se presentará en su oportunidad las pruebas para que sean valoradas con forme a derecho y dictar el fallo a pegado a las leyes, normas y jurisprudencias siendo esta la etapa final del proceso. En el presente caso es propicio resaltar que el demandante u actor principal, abandonó varias fases del proceso a pesar de estar reconvenido, no tomando en cuenta que es necesario cumplir con todas las etapas para poder defender lo que aseveró en su escrito libelar, y a su vez desconociera o rechazara lo alegado en su contra, dándole ventaja al demandado hasta el final de la litis, cuya parte sí residió el juicio hasta el final cumpliendo íntegramente con todas las partes del proceso.-
De las pruebas presentadas se concluye:
El demandante le da valor y fuerza jurídica a su escrito de demanda como medio probatorio, resaltando este juzgado que el escrito o libelo de demanda no forma parte de la comunidad las pruebas, ya que dentro del mismo el demandante hace una narrativa de los hechos con los cuales fundamenta su petición, para luego presentar ante el Juez las pruebas correspondiente para ser debatidas en el proceso y aclarar sus aseveraciones, es por ello que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, mas sin embargo, es objeto de análisis para verificar paso a paso los hechos narrados y una vez evacuados todos los medios probatorios dictar sentencia conforme a lo probado en autos. La carga de la prueba recae principalmente sobre el demandado, el cual debe de hacer uso del derecho a la defensa para demostrar que no es cierto las afirmaciones hechas en su contra, pero también debe de estar atento el demandante si dentro del juicio hay cargos afirmativos en su contra o reconvienen la demanda. El meollo de la presente litis versa principalmente sobre las letras de cambio consignadas en original junto al libelo de la demanda, en la que funge como librado aceptante el ciudadano demandado JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, plenamente identificado, se concluye que los documentos privados pueden estar reconocidos entre las partes, por cuanto fueron redactados por las partes interesadas, con testigos o sin presencia de ellos, pero sin la intervención de un funcionario público competente que de autoridad al mismo. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas nuestras). El demandante promovió siete (07) letras de cambio que presuntamente le suscribió el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, antes identificado, por el pago de los préstamos que le hiciera por la cantidad de setecientos mil bolívares (7000.000,00), siendo el fondo de lo requerido por el demandante por deuda de plazo vencido. La letra de cambio forma parte de los documentos mercantiles que se constituyen en un crédito, es un derecho personal que adquiere la persona a cuya ayuda se le ha emitido la letra de cambio, y el cual esta en la obligación de retribuir lo acordado, es por lo que el tenedor puede exigir la satisfacción del pago por el monto que se haya sufragado la misma, para poder que su validez sea exigible, debe de conservar todos los requisitos que explícitamente la forman al momento de su endoso, y estar suscrita por el librador que es quien la emite, y a su vez aceptada para ser pagada por el individuo que esta obligado, o por varios sujetos los cuales están obligados de forma solidaria a satisfacer el pago. En consecuencia es propicio traer la disposición del articulo 411 del Código de Comercio, que dice: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes… ”. (Negritas nuestras). En este caso, el librado se comprometió a satisfacer la orden de pago en los términos correspondientes, en tal sentido el demandante alegó, que ya se ha vencido el plazo para que la letra sea pagada, y por tanto la acción de retribución de la deuda se hace exigible, pero de lo ventilado en el acervo probatorio, las letras de cambio promovidas, fueron objeto de desconocimiento por parte del demandado, alegando que ya fueron dejadas sin efecto, ya que en su lugar fueron suscritas dos (2) letras de cambio generales, cuestión que no desvirtúo el demandante a los fines de hacer valer su pretensión, en consecuencia se revirtió la carga de la prueba y el actor principal de la presente litis, no demostró que los hechos ocurrieron como los narró al comienzo del proceso.-
Otro de los motivos de hecho y derecho, que tocan el fondo de la letra de cambio promovida por el demandado de autos, es la prueba grafotècnica requerida a los documentos cambiarios insertos en copia fotostática simple al folio treinta y dos (32), los cuales fueron convenidos por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 369.950,00), a la orden del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), permaneciendo la original resguarda por este Tribunal a solicitud de la parte, acompañadas de dos notas engrapadas al instrumento cambiario mencionado. Admitida la prueba con forme a derecho, se exhorto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C. I. C. P. C.), para que compareciera un experto grafotécnico el día y a la hora indicada por el Tribunal y realizara la experticia correspondiente a la letra de cambio referida, asimismo, se solicitó la prueba experticia de las notas que al instrumento cambiario aparecen engrapadas, aunado a ello, fue llamada al juicio la ciudadana ALIX TERESA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.447.087, para que el experto realice la prueba de escritura correspondiente a las notas que acompañan la letra de cambio. Así las cosas, analizando el acta levantada en fecha once (11) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se evidenció que la experto designada fue la ciudadana DAYANA CAROLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-19.244.632, de profesión experta Grafotècnica, la cual se presentó en la sede del Tribunal a las diez de la mañana (10:00, a.m.), evidenciándose del acta suscrita que riela al folio cincuenta y seis (56), la incomparecencia de la ciudadana ALIX TERESA ZAMBRANO, declarándose desierto el acto, a pesar de estar debidamente citada, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), del acta levantada, se observó que la experto grafotécnico, presente en el Tribunal desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana, permaneció en el mismo hasta las tres horas de la tarde, (03:00 p.m.), la cual solicitó un derecho de palabra y concedido que le fue solicitó al Tribunal, que ordenara nueva citación a la citada ciudadana ALIX TEREZA ZAMBRANO, antes identificada para que compareciera por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Mérida, para proceder a la evacuación de la prueba, y se libre la citación del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, anteriormente identificado a los fines de tomarle muestras de escrituras, y a su vez sean trasladados los instrumentos objetos de la prueba Grafotecnica que se encuentran en resguardo del Tribunal, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, para proceder a la evacuación de la prueba requerida, estando presentes en el acto, el demandado acompañado de su abogado asistente, se dejo constancia y se ordeno lo conducente, todo en aras de garantizar el debido proceso, sin menoscabar y ocasionar daño a ningunas de las partes. En lo sucesivo, se evidencia que el presente medio probatorio no se evacuó, por cuanto los citados ciudadanos no comparecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Mérida para la evacuación de la prueba, en tal sentido, las citadas documentales relacionadas con una letra de cambio suscrita por el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, a la orden del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, plenamente identificados, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 369.950,00), acompañadas de dos notas engrapadas al instrumento cambiario quedan plenamente reconocidas entre las partes, lo que da credibilidad a lo aseverado por el demandado de autos, en virtud a la incomparecencia al centro de investigaciones de los ciudadano antes mencionados para tomarles las pruebas de escrituras sobre los documentos que versa el referido medio probatorio.-
El informe pericial es de suma importancia para determinar la validez de los documento y de objetos sobre los cuales recae la prueba, cuando se solicita una experticia suele determinarse si se ha incurrido en un delito, en una modificación o alteración en algún documento público o privado, y en algunos casos, sobre objetos o cosas bien sea muebles o inmuebles. En virtud a lo antes expuesto es preciso resaltar el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Negritas nuestras). Los medios probatorios dan claridad a quien decide sobre los hechos controvertidos en el proceso litigioso, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio permitido para demostrar sus intenciones, pero si no se presentan a la hora y día fijado para su evacuación, pueden dar ventaja a su adversario y así salir victorioso en la definitiva, por cuanto es necesario que cada uno cumpla íntegramente con la etapas del proceso. De la prueba pericial surge el dictamen de los expertos llamados a informar ante cualquier Tribunal, por sus conocimientos especiales siempre y cuando sea necesario el asesoramiento técnico o práctico que amerite el juzgador sobre los hechos que se ventilan en el juicio, el perito presentará un informe concreto dentro del término establecido en el proceso, y con este aclarar los puntos sobre el cual se versó su conocimiento, y si hay la necesidad de que hayan dos o mas peritos, ya tendrá que acordarlo el Juez por la necesidad o no del medio probatorio promovido.-
De las documentales promovidas relacionadas con en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26263574 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; Documento de Compra Venta, Constancia de experticia número 030111-976363, Constancia de Cancelación (Liberación de Reserva de Dominio), correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, y factura de venta del vehículo expedida por la agencia de compra y venta de autos nuevos y usados DYBALCAR`S de Raúl Barillas; se evidenció, que los citados documentos no fueron desconocidos en ninguna de las etapas del proceso, por ende quedan plenamente reconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, antes identificado, se valió de la buena fe del demandante ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, y le dio en prenda en el mes de Abril del año dos mil doce (2012), un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: IAO61Y; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748478A46323; SERIAL DEL MOTOR: 7A46323; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, el cual fue retirado de manos del ciudadano JOSE LENIN TORRES TORRES de su casa de habitación, así como la documentación del citado vehículo. El pago realizado mediante entrega de bienes en el que un acreedor acepta en lugar de la suma de dinero adeudada, le entregase el deudor u oto por el una cosa material, o en efecto un bien mueble o inmueble, estos acuerdos suelen celebrarse de mutuo consentimiento entre las partes por vía privada, sin la participación de alguna autoridad pública que certifique u homologue el mismo, generándose en algunos casos la figura de la novación, la cual esta tipificada en el artículo 1314, del Código Civil Venezolano: La novación se verifica:
1 º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución del anterior, la cual queda extinguida.
2 º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3’ Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este. (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se determina que la obligación de pago del demandado se extinguió en primer lugar, en el momento que dio en prenda el bien mueble (vehículo) como garantía prendaría generándose la figura jurídica de la novación. Los criterios jurisprudenciales han determinado que no hay novación en diferentes términos como es el caso, cuando las modificaciones se generan de forma accidental, cuando la obligación esta extinguida por el cambio del plazo, o por simples actos que generan la forma de pago, en estos casos no hay novación. Para que una obligación quede extinguida por otra obligación que la sustituya, es necesario que la misma se realice definitivamente concretándose de mutuo acuerdo el fin de la obligación, y si se realiza una nueva, es necesaria que no sean semejantes la extinguida con la nueva exigencia. Podemos sintetizar que el deudor y el acreedor están ante una novación voluntaria, la cual se suscito entre las partes por la forma en que se realizó el pago de las letras de cambio, dando en garantía prendaría el vehículo el cual esta obligado el acreedor en devolver el bien a su propietario o en su efecto indemnizar el valor monetario del mismo. En conclusión, este juzgado ve pertinente que el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, debe de reintegrarle el valor del vehículo in comento dado en garantía prendaría al ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ el cual fue solicitado en el escrito de reconvención, razón por la cual es pertinente hacer una experticia complementaria al fallo, a los efectos de que el acreedor restituya en moneda de curso legal en el país el valor actual que tenga en el mercado el vehículo, todo esto a razón que mal podría este Tribunal ordenar la entrega material de bien requerido, por cuanto el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ no demostró de autos la titularidad del vehículo, para que se le otorgara la restitución inmediata del bien, entendiéndose que el citado vehículo esta en manos del demandante cabeza de autos, el cual no hizo oposición o desconocimiento de lo antes descrito.-
La exhibición de documentos solo se puede pedir al que posee la cosa, sobre el instrumento que se requiere ante la autoridad competente en vía administrativa o judicial, en el presente caso, se requirió la exhibición de las letras de cambio suscritas por el demandado de autos, a favor del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALES, y que posteriormente de común y mutuo acuerdo decidieron dejarlas sin efecto, por cuanto se suscribieron nuevas letras de cambio que extinguen la obligación en ellas contenidas, el demandado solicitó la exhibición de setenta y tres (73) instrumentos cambiarios, así como la exhibición y entrega de dos (2) letras de cambio suscritas por el demandado ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, para ser pagadas a la orden de RUBÉN ALFREDO GONZÁLES, que de común y mutuo acuerdo fueron suscritas para dejar sin efecto la obligación contraída. La prueba de exhibición versa sobre papeles, documentos o cosas que se haya en poder del adversario, a la parte a quien se le solicite en juicio la exhibición de algún documento esta en obligación de exhibirlo, o manifestar si se encuentra o no en su poder. En el presente caso el requerido no exhibió la documentación que se acordó mediante auto, en consecuencia, se tienen como exactos los documentos invocados, de conformidad a lo establecido en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil: ´
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). A razón de lo antes expuesto, se observó que la parte demandada al invocar la prueba dio afirmaciones de los datos correspondientes de los documentos privados objeto de la presente prueba, pero la parte reconvenida no realizó ninguna objeción para desconocer, negar o afirmar que en su poder se encontraban los citados documentos. En consecuencia, se tienen como ciertos los documentos cambiarios relacionados con las letras de cambio in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
La esencia de la prueba de informe en procesos litigiosos, recae fundamentalmente en la solicitud de datos con respecto a documentos, archivos, libros u otros papeles, que se hallen en oficinal públicas u otras entidades descritas en la Ley, requiriendo información especifica y con ello profundizar en los hechos controvertidos específicos en el que reincide la prueba, así como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba se persigue la verdad de una afirmación sobre una cosa o sobre la realidad de un hecho especifico, que de claridad al proceso en cuanto al punto controvertido sobre el cual se infirió la misma. Según el escritor HUGO ALSINA, considera que la naturaleza jurídica de la prueba de informe, no constituye por si una prueba autónoma, sino un medio para allegar elementos de juicio al proceso, pero el escritor DEVIS ECHANDIA, los considera como medios de prueba, posición esta que en definitiva fue adoptada por nuestros legisladores, pero circunscribiéndola al ámbito de la prueba documental como una especie de ésta, la disposición permite sólo la solicitud de parte y el requerimiento judicial de copias o informes relativos a hechos que consten en “documentos, libros, archivos u otros papeles”; es decir en asientos escritos y no en afirmaciones o certificaciones de hechos que le consten al funcionario, por los cuales no haya dejado constancia escrita y que se encuentre en oficinas a su cargo.-
El Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VIII, Sección Primera nos habla de los testigos sus declaraciones y la importancia que tiene dentro del juicio, así como de las excepciones para deponer dentro del mismo, figura esta que juega un papel importante en la comunidad de las pruebas, al momento de querer reconstruir algún hecho mediante el testimonio de alguna persona hábil y dispuesta a comparecer en juicio, el testigo debe tomar juramento antes de rendir su declaración, posterior a ello suele ser interrogarlo y una vez culminado el interrogatorio por la parte promovente, la parte contraria puede repreguntar igualmente de palabra al testigo sobre los hechos que versa el interrogatorio, de no comparecer en juicio el testigo en la oportunidad señalada la parte podrá solicitar nueva fijación para su declaración, siempre y cuando el lapso procesal no se haya agotado tal y como estable el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. La negativa de comparecer ante un juicio y rendir declaración sobre algún hecho especifico, pudiera afectar el desenvolvimiento del proceso, siendo que hay testigos que puede callar por miedo, u otro factor que le obligué a su negación, o por el contrario se podría convertir su silencio en cómplices de los hechos que se quieren esclarecer, si hubiera alguna inhibición o limitación de comparecer en juicio y declarar, debería a modo propio de participarlo y si fuera necesario brindársele protección sobre su declaración, razón por la cual no lo exime la Ley de presentarse en el juicio, sino le abre la posibilidad de participar en él. El Autor y Abogado Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, segunda edición año 1992, del Capitulo XII al Capitulo XIV, hace un estudio detallado de los testigos en el proceso civil venezolano, tesis que realiza apegado a la Ley adjetiva y sustantiva que rige el procedimiento en nuestro país, en consecuencia es propicio resaltar de su obra lo siguiente: Omissis… “declarar en juicio no es sólo un derecho que se ejerce, sino también una obligación que se ha de cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad criminal. Todo ciudadano hábil para ser testigo debe prestar a la justicia sus servicios como tal, cada vez que le sean requeridos”. (Negritas nuestras), existiendo excepciones que infiere el articulo 481 Código de Procedimiento Civil, asimismo, en lo sucesivo nos habla de la contumacia del testigo, el cual será aquél que habiendo sido citado debidamente, se resiste y desobedece, sin justa causa, al llamado que el Tribunal le hace para que comparezca a rendir su testimonio. La contumacia del testigo, como ya se indico, debe de ser examinada detenidamente cuando se trate de aquellos a los cuales incumbe a la parte la carga de su presentación al Tribunal, ya que este caso puede suceder que su no comparecencia se deba a la falta de diligencia de la misma parte para dar aviso oportuno al testigo de la oportunidad de su comparecencia, y en tal situación, no puede imputársele la contumacia, y de estar demostrado que el testigo no compareció por voluntad propia, se hace sujeto de sanciones tanto de carácter penal como de índole pecuniaria, a menos que tenga razones personales que le impidan comparecer a rendir su testimonio.-
Una vez examinado los distintos elementos probatorios, el Juez debe revisar lo alegado en autos, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo final, llegando a la convicción en torno a lo alegado y probado en el proceso, tal cual lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes deben afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Una vez llevadas las pruebas al proceso por las partes pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem cuando expresa que deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas. –
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RUBEN ALFREDO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 5.346.664, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.471.391, POR COBRO EN BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN REQUERIDA POR EL CIUDADANO JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.471.391, EN CONTRA DEL CIUDADANO RUBEN ALFREDO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 5.346.664. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA EN LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO RUBEN ALFREDO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 5.346.664, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO CIUDADANO: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.706.422, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 190.570. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 249, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMO ELEMENTO COMPLEMENTARIO AL FALLO POR EL CARÁCTER TÉCNICO QUE REVISTE, REQUIRIÉNDOSE PARA SU DETERMINACIÓN CONOCIMIENTOS ESPECIALES QUE CIERTAMENTE NO POSEE ESTE SENTENCIADOR, LA CUAL DEBE RECAER ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL VALOR LEGAL ACTUAL DEL BIEN MUEBLE (VEHÍCULO), SOBRE EL CUAL SE SOLICITÓ LA RESTITUCIÓN, SIENDO ENTREGADO AL CIUDADANO RUBEN ALFREDO GONZALEZ ANTES IDENTIFICADO COMO GARANTÍA PRENDARÍA. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA DE CONFORMIDAD A LA NORMA ADJETIVA, Y A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 326, DE FECHA TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), EN CUANTO FUERE APLICABLE A LAS ACTUACIONES, CRITERIO NACIENTE QUE ACOGE ESTE JURISDICENTE. ASÍ SE DECIDE. –
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TÈNGASE COMO RECONOCIDO. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-------------------------------------
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón
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