REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, dos (02) Agosto de dos mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
SENTENCIA Nº 048
Expediente: Nº 2018-862
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V. 8.705.146 y V. 8.713.334, respectivamente, domiciliados en la carretera principal vía Mariño Bailadores, cas S/N, sector La Sucia, Aldea Mariño, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V. 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 159.407, con domicilio en la Urbanización Bella Vista casa Nº 1-64, sector Los Barbechos, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha (25) de Junio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos: NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, presentan escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de nueve (09) anexos respectivamente, correspondió conocer a este Tribunal, la cual se admitió en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el numero de entrada 2018-862, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas: Omissis… “I.- CELEBRACION DEL MATRIMONIO: …en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 44, Folio 48, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, que acompañamos marcada con la letra “C”. II.- DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado el matrimonio nos establecimos en el Municipio Rivas Dávila, donde nos residenciamos en la Carretera Principal vía Mariño Bailadores, Casa S/N, Sector La Sucia, Aldea Mariño, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, permaneciendo allí hasta el momento, lo que constituye esta dirección nuestro ultimo y único domicilio conyugal. III.- SEPARACION DE HECHO: Pero es el caso ciudadano Juez, desde el principio nuestro matrimonio fue un buen ejemplo ante la sociedad, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el mantenimiento material, espiritual y del hogar, adquirimos bienes y formamos nuestros hijos, ya hoy día mayores de edad. Pero a comienzos del año dos mil trece (2013), nuestras relaciones personales se fueron deteriorando y por lo tanto no fueron las mas favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de pareja, como nos lo habíamos propuesto antes de contraer matrimonio, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, haciendo imposible la vida en común. Fue así como desde el 30 de septiembre de 2013, decidimos separarnos de hecho, por lo cual continuamos viviendo bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable y de mutuo y amistoso acuerdo, de legalizar tal situación, y es por tal motivo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva declarar el divorcio, en base en lo dispuesto en el Articulo Nº 185-A, del Código Civil Venezolano vigente…. IV.- REGIMEN E INTITUCIONES FAMILIARES: Durante nuestra unión conyugal, procreamos tres (03) hijos comunes, el primero lleva por nombre JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero V.- 16.317.829, quien cuenta en la actualidad con treinta y tres (33) años de edad, nació el cinco (05) de septiembre del año 1984, en el Hospital Universitario de Mérida, según consta en las Actas de nacimiento Nº 250, expedida en la oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila en fecha 26 de enero de 2012 y copia de cedula de identidad, que anexamos marcadas con las letras “D” y “E”. El segundo lleva por nombre HECTOR ALEXI CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.906.585, quien cuenta en la actualidad con treinta y dos (32) años de edad, nació el catorce (14) de abril del año 1986, en el centro de salud “San José” Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta en las Actas de Nacimiento Nº 329, expedida en la oficina de Registro Civil de la Parroquias Tovar - El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 2 de febrero de 2006 y copia de cedula de identidad que anexamos con las letras “F” y “G”. Y la tercera lleva por nombre YOHANA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulad de identidad Nº V.-17.770.312, quien cuenta en la actualidad con veintinueve (29) años de edad, nació el dieciocho (18) de julio del año 1988, en el Hospital Universitario de Mérida, según consta en las Actas de Nacimiento Nº 244, expedida en la oficina de Registro Civil, del Municipio Rivas Dávila en fecha 8 de enero de 2001 y copia de la cedula de identidad, que anexamos marcadas con las letras “H” e “I”. En tal sentido teniendo nuestros hijos comunes la mayoría de edad, nada tenemos que resolver sobre las instituciones Familiares previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (patria potestad, responsabilidad de crianza y responsabilidad de custodia, obligación de manutención, derecho de convivencia familiar, entre otros). V.- EN CUANTO AL RÉGIMEN PATRIMONIAL. En cuanto al régimen patrimonial, durante la vigencia de la unión matrimonial, Si adquirimos bienes de fortuna, entre ellos: terrenos, casa propia para la habitación familiar, dinero, vehículos y ganado, bienes que permanecerán en comunidad hasta que se realice la liquidación respectiva y así lo declaramos expresamente. (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, así como también el procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N’ 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014.-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil dieciocho (2018), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018), actuaciones que rielan al folio trece (13) y su vuelto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:
PRIMERO: Copia de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V. 8.705.146 y V. 8.713.334, respectivamente, conjuntamente con original del Acta de Matrimonio Nº 44.-, Folio 48, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, las cuales corren insertas en el expediente del folio tres (03) al folio cinco (05). Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siendo que las partes presentaron los presentes instrumentos a los fines de sustentar la solicitud, y en vista de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: Copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento Nº 250, expedida en la oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, en fecha 26 de enero de 2012, del ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V.- 16.317.829, insertas del folio seis (06) al folio siete (07); Copia fotostática simple de la cédula de identidad y original de la partida de Nacimiento Nº 329, expedida en la oficina de Registro Civil de la Parroquias Tovar - El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 2 de febrero de 2006, del ciudadano: HECTOR ALEXI CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.585, insertas del folio ocho (08) al folio nueve (09); Copia fotostática simple de la cédula de identidad y original de la Partida de Nacimiento Nº 244, expedida en la oficina de Registro Civil, del Municipio Rivas Dávila en fecha 8 de enero de 2001, de la ciudadana: YOHANA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.770.312; insertas del folio diez (10) al folio once (11), respectivamente. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente para ello con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, de las mismas se pudo evidenciar que los citados ciudadanos son hijos de los solicitantes ciudadanos: NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V. 8.705.146 y V. 8.713.334, respectivamente. Se desprende del análisis minucioso realizado a las citadas partidas de nacimiento, que las documentales están íntegramente reconocidas entre las partes, las cuales fueron promovidas a los efectos de demostrar que los citados ciudadanos son hijos legítimos de los solicitantes, así como de las edades que tienen para la fecha cada uno, evidenciando este juzgador del acervo probatorio, que en ninguna de las etapa del proceso los presentes documentos fueron impugnados por ninguna de las partes, es por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Articulo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:
Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. -
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal). –
En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Tovar Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron por este Tribunal solicitando el divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ya tienen mas de cinco (5) años de estar separados conviviendo bajo el mismo techo. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio trece (13) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el Estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran. Los solicitantes aseveraron en el escrito cabeza de autos, la adquisición de bienes de fortuna durante el matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.-
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos: NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V. 8.705.146 y V. 8.713.334, respectivamente, domiciliados en la carretera principal vía Mariño Bailadores, casa S/N, sector La Sucia, Aldea Mariño, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V. 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, con domicilio en la Urbanización Bella Vista casa Nº 1-64, Sector Los Barbechos, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, celebrado por ante la Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 44, Folio 48, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Los ciudadanos NESTOR ALEXI CONTRERAS SALAS y ROSA ALBA CONTRERAS DE CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron la existencia de bienes muebles e inmuebles, los cuales deben de ser liquidados con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V.- 16.317.829, el ciudadano: HECTOR ALEXI CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 16.906.585, y la ciudadana: YOHANA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 17.770.312; este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto son los tres (03) mayores de edad. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y Veinte minutos de la Tarde (02:20 P.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No. 2018-862.-
LA SECRETARIA.
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