Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Sentencia Nº S-018-2018.-
Solicitud Nº 2018-030.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.741 y V-13.965.710, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el centro Comercial Ana Marbel, local Nº 25, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley por ante el tribunal distribuidor, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, interpuesta por los ciudadanos: VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, identificados plenamente, Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 2018-030, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado suscrito por los solicitantes con asistencia de abogado, contentivo de acuerdo de partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria objeto de la presente homologación, que riela a los folios dos (02) vto y tres (03); TERCERO: Planos topográficos del bien inmueble, folios cuatro (04) y cinco (05); CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución. Folio seis (06).-
Los ciudadanos: VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, identificados, manifiestan en la solicitud que mantuvieron una relación de hecho en pareja, de manera pública y notoria desde el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) hasta el diez (10) de noviembre de dos mil trece (2.013), por un lapso de veintitrés (23) años, adquiriendo bienes de fortuna (inmuebles y muebles), cuya liquidación firmaron por vía privada y testigos el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017); documento que consta agregado en autos al foliados (02) vto y tres (03) de las actuaciones, es por tanto que acuden a este Tribunal para que sea homologado el documento de partición de bienes firmado el once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), bajo los términos y condiciones siguientes: “Entre nosotros, VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLINA CONTRERAS…(Omissis)… por medio del presente documento DECLARAMOS: durante nuestra unión concubinaria adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles: A) Bienes Muebles: Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: AAU02E; SERIAL N.I.V: ZAF15900000017816; SERIAL DE CARROCERIA: ZAF15900000017816; SERIAL DE MOTOR: 1651171; MARCA: FIAT; MODELO: TEMPRA 2.0 C.A.; AÑO MODELO: 1996; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR…(Omissis)… B) bien inmueble: un lote de terreno ubicado en la Aldea la Villa, actualmente Urbanización el Cementerio, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL ORIENTE: en la medida de veintitrés metros (23,00 mts), colinda con el camino carretero que conduce al Rincón de los Álvarez; POR EL FONDO AL OCCIDENTE: en la medida de veintiocho (28,00 mts), colinda con terreno propiedad de María Cristina Rondón Araujo; POR EL COSTADO DERECHO AL NORTE: partiendo el lindero en línea hacia el occidente en la medida de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) del final de esta medida corta el lindero en línea recta el norte en la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), colinda hasta aquí con terreno de la exclusiva propiedad de José Luis Salas Sánchez, luego en la medida de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), colinda con el lote numero dos propiedad de José Luis Salas Sánchez, luego en la medida de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), colinda con el lote tres propiedad de Ramón Andrés Barón, luego en la medida de diez metros (10,00 mts), colinda con el lote cuatro propiedad de Ronal Ernesto Moreno Hernández, luego en la medida de diez metros (10,00 mts), colinda con el lote cinco propiedad de Yovagnny Gutiérrez Márquez, y en la medida de diez metros (10,00 mts), con el lote seis propiedad de José Andrés Rosales Savedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO AL SUR: colinda con el curso del camino carretero ya mencionado. Así como la mejora existente sobre el mismo consistente de una casa propia para habitación constante de cuatro habitaciones, un baño, cocina, comedor, sala, porche, lavadero, con pisos de cemento, paredes de bloques de concreto en parte, en parte frisadas y pintadas y en parte rustico, con techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo persiana, con los servicios de agua, energía eléctrica, cloacas. Hube la propiedad de lo antes descrito según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, inscrito bajo el Nº 50, Folios 125 al 128, Protocolo , Tomo 1 ,Trimestre 3º. …(omissis)…… Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en liquidar nuestra sociedad concubinaria y patrimonial que teníamos establecida de la siguiente manera: PRIMERO: el ciudadano VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ, se compromete a cederle en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana: TELIZ YUSMARY MOLINA CONTRERAS, una parte del lote de terreno antes descrito el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea la Villa, actualmente Urbanización el Cementerio, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), colinda con el camino carretero; POR EL FONDO: en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), colinda con terrenos de Victoriano Salas Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: en la medida de once metros (11,00mts) colinda con Victoriano Salas Sánchez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de cinco metros (5,00 mts), colinda con la carretera que conduce al Rincón de los Álvarez. Igualmente le cede en plena propiedad, posesión y dominio un garaje que esta constituido sobre parte del lote que se le está cediendo: es de aclarar que por el lado derecho existe un pasillo de entrada de dos (02) metros de ancho que sirve de paso a favor única y exclusivamente para beneficio del señor Victoriano Salas Sánchez. SEGUNDO de igual manera la ciudadana: TELIZ YUSMARY MOLINA CONTRERAS, se compromete a cederle en plena propiedad posesión y dominio el resto del terreno ubicado en la Aldea la Villa, actualmente Urbanización el Cementerio, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de once metros (11,00 mts), colinda con camino carretero, LADO DERECHO: en la medida de sesenta y un metros con cinco centímetros (66,05 mts), colinda en parte con José I. Salas S.; Ramón A. Barón, Ronal E. Moreno H; Yovagnny Gutiérrez M; Y José A. Rosales S. POR EL FONDO: en la medida de veintiocho metros (28,00 mts), colinda con sucesión de María Cristina Molina; POR EL LADO IZQUIERDO: partiendo del frente en la medida de nueve metros con cuarenta centímetros (09,40 mts), colinda con el garaje cedido a la ciudadana Teliz Yusmary Molina Contreras, separando la entrada de dos metros de ancho (2,00 mts), luego sigue en línea perpendicular en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), colinda con el garaje y terreno de Teliz Yusmary Molina Contreras, colinda con el garaje y terreno de Teliz Yusmary Molina Contreras, luego sigue en la medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), colinda con la vía al Rincón de los Álvarez, luego en la medida de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), colinda con la vía al Rincón de los Álvarez. TERCERO: en cuanto al vehículo descrito con la letra a, de mutuo convenio entre las partes acordaron que este se venderá y el dinero producto de la venta del mismo se repartirá en partes iguales entre ellos. De esta manera damos por extinguida la Sociedad concubinaria y patrimonial que nos Unía y DECLARAMOS: que nada quedamos en reclamarnos por este ni por ningún otro concepto… (Omissis)… (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-
De manera ilustrativa considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el Artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado Artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el Artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-
EL Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarían en lo sucesivo la trabazón de conflictos de carácter judicial.
De igual manera el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-
Sostienen los accionantes, ciudadanos: VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, plenamente identificados, que mantuvieron una relación de hecho en pareja, de manera pública y notoria desde el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) hasta el diez (10) de noviembre de dos mil trece (2.013), por un lapso de veintitrés (23) años, adquiriendo bienes de fortuna (inmuebles y muebles), cuya liquidación firmaron por vía privada y testigos el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), que consta agregada en autos a los folios (02) vto y tres (03) de las actuaciones, por tanto de la revisión de las actuaciones se observa que se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con los preceptos de Ley, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad de hecho de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, identificados, poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad de hecho y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar que en fechas tres (03) y siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018), respectivamente, se hicieron presentes por ante el Tribunal los ciudadanos: VICTORIANO SALAS SÁNCHEZ y TELIZ YUSMARY MOLÍNA CONTRERAS, antes identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y el documento privado contentivo de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho, según lo ordenado en el auto de admisión, los cuales fueron leídos en su integridad por el Secretario Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantaron y firmaron las respectivas actas. Actuaciones insertas en los folios ocho (08) y diez (10).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el documento privado anexo y cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, previa solicitud de parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil Inmobiliario competente a fin de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al artículo 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2018-030 y se dejó copia para el archivo del tribunal. Se remitió el Oficio Nº 156-2018 a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.- SE EXPIDIERON LA CANTIDAD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ORDENADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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