Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Sentencia Nº S-016-2018.-
Causa Nº C-2017-054.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda por ACCIÓN PETITORIA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), contentiva de veintidós (22) folios utilizados, en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2017-054, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como parte demandante el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.420, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido posteriormente como apoderado judicial según consta a las actuaciones al folio ochenta y nueve (89).-
DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera provista de la cedula de identidad Nº V-10.897.873, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el centro Comercial Ana Marbel, local Nº 25, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido posteriormente como apoderado judicial conjuntamente con la abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA, provista de la cedula de identidad Nº V-10.133.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.497, No señala domicilio procesal, hábil civil y jurídicamente, según consta a las actuaciones al folio ochenta y cuatro (84).-
MOTIVO: ACCIÓN PETITORIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente demanda por ACCIÓN PETITORIA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), contentiva de veintidós (22) folios utilizados, en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2017-054, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere y mediante el cual, el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, asistido por el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, ambos plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas que es usufructuario, conjuntamente con la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, de tres bienes inmuebles los cuales se especifican suficientemente en el escrito “Folio Uno (01) vto”, del documento de separación de bienes gananciales y de liquidación de la comunidad concubinaria por mutuo acuerdo, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y posterior homologación efectuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público competente, dichos inmuebles fueron cedidos en igualdad de derechos por las partes: demandante y demandada, a sus hijos identificados, aclarando que dichos bienes fueron adquiridos por ellos, tanto por la parte demandante como la demandada, durante su unión concubinaria, llegando al acuerdo de ceder los bienes a sus hijos, alegando que en el local de ciento diez metros cuadrados (110 mts), donde funcionó una mueblería durante los años 2015 y 2016, tiene proyectado establecer un negocio propio referido a sus actividades comerciales y que requiere realizar reparaciones, destacando que cuando se dirigió al local a realizar las reparaciones con el maestro de construcción, en la puerta principal habían colocado un candado anticisalla impidiéndole el acceso al mismo, informándosele que dicho espacio seria ocupado totalmente por la usufructuaria, la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, alegando que ella vivía en estado de hacinamiento en el local que venía ocupando, ya que lo hacia como local comercial y vivienda, razón esta por la cual acondicionaría ese espacio para casa de habitación interconectándolo con el local más grande, siendo que el local estaba destinado única y exclusivamente para la actividad comercial y no como vivienda, desvirtuándose así la función para la cual fue edificado; y el bien descrito como “PRIMERO” es el que debe ser utilizado para uso residencial o de vivienda, no existiendo nada que les impida darle el uso para el cual fue concebido, estando ese inmueble perfectamente ocupable, desposesionadolo del área que legalmente ha venido ocupando y sobre la cual se constituyó usufructo en igualdad de condiciones con la parte demandada, la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, durante el tiempo que perduren sus vidas, señalando que la mencionada ciudadana, con sus vías de hecho, realiza perturbaciones que le impiden el uso, goce y disfrute de la cosa, siendo la única persona que en efecto ha realizado dichos actos perturbatorios, pues declara que los otros co-propietarios (hijos) han cumplido con su deber de abstención en el ejercicio de los derechos del demandado. Motivo por el cual, demanda por ACCIÓN PETITORIA de conformidad a los artículos 614 y 615 del Código Civil, a la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, para que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
“1) En el cese de las perturbaciones de que he venido siendo objeto y en la entrega sin limitaciones de ninguna naturaleza del Local comercial de un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts.) aproximadamente, que he venido ocupando hasta este momento, mediante la desincorporación de los candados que me impiden acceder a la chapa principal de las puertas del mencionado local.”
“2) Para que se abstenga de realizar cualquier obra que modifique la estructura general del mencionado Local y se me permita realizar las reparaciones locativas que requiere el inmueble en cuestión.”
“3) Para que se abstenga de realizar cualquier acto que implique el desmejoramiento de mis derechos que como usufructuario poseo, tanto en este local comercial como en los demás bienes de los cuales soy usufructuario.”
“4) Para que sea condenada en Costas Procesales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Consta a las actuaciones escrito de reforma de demanda, presentada en la etapa procesal correspondiente, que riela de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de igual manera fue consignado: PRIMERO: Copias simples de documento de liquidación y partición de bienes, obtenidos durante la vigencia de la relación concubinaria presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su homologación los cuales previamente fueron Autenticados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del cuatro (04) al veintidós (22) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil Titular del Tribunal dio cuenta de haber citado a la parte demandada en esa misma fecha, siendo agregada de igual forma el veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Actuaciones que rielan a los folios veinticuatro (24) vto y veinticinco (25).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por el abogado: JOSÉ ANGEL MOLINA, identificados plenamente, en vez de contestar la demanda opusieron cuestiones previas (folio treinta y tres 33 vto), siendo declaradas extemporáneas por auto que riela al folio cuarenta y seis (46) vto, que quedó firme según auto inserto al folio cuarenta y siete (47), NO contestando la demanda.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
NO consta a las actuaciones escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en el lapso procesal correspondiente, encontrándose anexo escrito presentado y suscrito por el abogado asistente de la parte demanda el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, donde manifestó ser apoderado judicial del ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, NO estando acreditada en autos tal condición de apoderado judicial a la fecha de su presentación, por lo cual fue declarado INADMISIBLE, actuación esta que riela al folio ochenta y dos (82), auto sobre el cual NO se ejerció recurso alguno, quedando firme por auto que consta al folio noventa y uno (91), encontrándose anexo al escrito de demanda y agregado al expediente los instrumentos públicos registrados sobre los cuales sustenta la acción.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
El día martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018) la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, identificados plenamente, estando dentro del plazo legal mediante escrito procedió a promover pruebas, las cuales fueron publicadas en la oportunidad procesal correspondiente. Escrito de pruebas y sus anexos que riela de los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y seis (66) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable del documento público registrado de fecha 07 de abril del año 2.011, otorgado por los ciudadanos: JANETH EILEEN DAVÍLA DE LETTA y ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2011.147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1173, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, el cual se encuentra agregado en autos de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable de copia simple del escrito del auto de admisión de demanda de nulidad de documento público de cesión de bienes que cursa en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra agregado en autos de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve original de inspección judicial de naturaleza o jurisdicción voluntaria practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Solicitud Nº 2018-003, de fecha veinte (20) de febrero del año 2.018, donde se deja constancia de los particulares en ella solicitados.-
CUARTO: TESTIFICALES: Promueve las testifícales de las ciudadanas: YANIRE CONSOLACIÓN CARRERO RAMÍREZ y GUADALUPE BARÓN MORA, provistas de las cedulas de identidad Nº V-13.014.159 y V-26.043.096. Testifícales que rielan a los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) vto y ochenta y ocho (88).-
INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, identificado, consignó el respectivo escrito de informes, según consta a los folios noventa y dos (92). NO consta a las actuaciones escrito de informes presentado por la parte actora y/o su apoderado judicial, tampoco observaciones a los de la contraria.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable del documento público registrado de fecha 07 de abril del año 2.011, otorgado por los ciudadanos: JANETH EILEEN DAVÍLA DE LETTA y ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2011.147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1173, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, el cual se encuentra agregado en autos de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, y que a decir de la presentante fue presentado a los fines de evidenciar que la única propietaria del inmueble objeto del litigio es la demandada la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA que la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificada, adquirió por contrato de compra-venta un bien inmueble ubicado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para la fecha indicada, siendo el mismo al cual se contraen las presentes actuaciones, bajo los términos en el documento expresados, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, y que de la revisión minuciosa de los documentos públicos anexos al expediente, realizó en beneficio de sus hijos un acto de liberalidad reservándose el derecho de usufructo, por documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), y posterior homologación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), dándole este el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así como su posterior Registro por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), coligiéndose que en la actualidad son sus hijos los propietarios. ASÍ SE DECIDE.-
Estamos en presencia de una prueba documental escrita emanada de los litigantes que forman parte del proceso, en tal sentido como lo estipula el Artículo 1.355 del Código Civil constituye medio de prueba, gozando de una presunción de veracidad pudiendo se desvirtuable, llena los requisitos contemplados en el Artículo 1.355 eiusdem y adicional fue vertida al proceso de forma legitima en el tiempo establecido con las formalidades de Ley, por tanto posee eficacia probatoria en cuanto a lo expresado en el referido instrumento, quedando probado que la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, fue la antigua propietaria del bien inmueble cabeza de autos. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la prueba presentada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable de copia simple del escrito y auto de admisión de demanda de nulidad de documento público de cesión de bienes que cursa en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra agregado en autos de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, y de su lectura se extrae que se trata de una demanda para anular el documento de separación de bienes gananciales y de liquidación de la comunidad concubinaria, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales competente y posterior homologación por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como su posterior Registro, con sustento en las alegaciones y motivos expuestos, en cuya liquidación entra el bien inmueble cabeza de autos, ahora bien, la parte promovente NO indica el motivo por el cual es vertida a las actuaciones la prueba y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, limitándose solo a promoverla con prescindencia de los motivos que llevaron a impulsarla, el porqué de su promoción para ser apreciada y valorada y/o lo que pretende probar con la misma, siendo así quien aquí decide NO LA VALORA, además puesto que la prueba suministrada NO aporta nada al proceso por tratarse de un juicio que se encuentra en curso y NO consta sentencia definitivamente firme sobre la cual pueda decidir este jurisdicente, en consecuencia este Tribunal la desecha de acuerdo a los razonamientos expuestos, en ese sentido no la valora y desecha. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve original de inspección judicial de naturaleza o jurisdicción voluntaria practicada por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; anotada bajo el numero de Solicitud 2018-003, de fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), en la que se dejó constancia de los particulares en ella solicitados. Al efecto se trasladó y constituyó el Tribunal, en un inmueble ubicado frente al Liceo Bachiller Apolonio Rosales de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; propiedad de la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, según documento anexo a la solicitud estando presente la solicitante y su abogado asistente, al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Se deja expresa constancia que aún cuando la Inspección Judicial realizada es de naturaleza graciosa o voluntaria, fue agregada a las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente (lapso probatorio), estuvo sujeta a control y contradicción, una vez presentada en el proceso la misma pudo ser objeto de recursos por la contraparte (demandante), partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo observado y dejado constancia, y pasa a analizarla. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo observado por este Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados. En efecto, al PARTICULAR PRIMERO: este Tribunal dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido específicamente en la dirección del inmueble, mejoras, bienes muebles, enseres de uso personal, de uso para el hogar y demás, enseres propios de un local comercial. Al PARTICULAR SEGUNDO: No se dejó constancia sobre lo requerido por no tener acceso. Al PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia del área donde vive la solicitante, donde se encuentra constituido el Tribunal integrada por ambientes acondicionados para habitación, cocina, comedor en espacios reducidos. AL PARTICULAR CUARTO: No se dejo constancia de lo requerido, por no tener acceso el tribunal. AL PARTICULAR QUINTO: Se ordenó la realización de las respectivas reproducciones fotográficas. Al PARTICULAR SEXTO: Se dejó constancia que el inmueble inspeccionado no posee estacionamiento, guardando el vehiculo la propietaria del inmueble en el sitio indicado en la inspección.-
El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio pudiendo el Juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el Juez mediante el traslado y constitución del Tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el Juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del Juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del Tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el Juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la Ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el Juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el Juez sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1.430 del Código Civil establezca: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el Juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el Juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-
El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da Edición, expone: “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Como quiera que la inspección judicial practicada por éste Tribunal Segundo de Municipio, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a aspectos como el hecho mismo que la demandada vive en el bien inmueble inspeccionado y que el mismo sirve de local comercial para las actividades propias de acuerdo al uso dado, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por este sentenciador y dejado constancia en cada uno de los particulares en el acta para el momento de la Inspección. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Inspección inserta de los folios cincuenta y siete (57) al setenta y ocho (78) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, valorándola como instrumento público en el proceso. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIFICALES: Promovió las testifícales de las ciudadanas: YANIRE CONSOLACIÓN CARRERO RAMÍREZ y GUADALUPE BARÓN MORA, provistas de las cedulas de identidad Nº V-13.014.159 y V-26.043.096, identificadas plenamente en autos. Declaraciones que rielan a los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) vto y ochenta y ocho (88). Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la Ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Promovió la testifical de la ciudadana: YANIRE CONSOLACIÓN CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.014.159, de cuarenta y tres (43) años de edad, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. Se procedió a tomar la declaración de la testigo con las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada identificados suficientemente en autos, dejando constancia en la respectiva acta que NO fueron realizadas repreguntas por la parte demandante ni sus apoderados judiciales, por NO estar presentes en el acto de evacuación de la testigo. En ese sentido, la declaración de la ciudadana: YANIRE CONSOLACIÓN CARRERO RAMÍREZ, identificada; testigo este promovido por la parte demandada, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, vecino del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, no es contradictorio en su declaración, lo que merece credibilidad y confianza en cuanto a que constituye plena prueba que conoce a la hoy demandada, que vive en el inmueble objeto de las presentes actuaciones, que vive incomoda y que fue perturbada por el demandante, sin embargo; a la pregunta numerada cuarta que se cita a continuación, expone: “CUARTA: Diga usted si le consta que la ciudadana Rosa Elena Ramírez Ramírez es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 4ta con intersección de la calle 2, casa sin número, frente a la Unidad Educativa Br. Apolonio Rosales? CONTESTÓ: “Si me consta porque yo la he acompañado a ella a pagar recibos de luz, agua, televisión, la he acompañado a todo eso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas), manifiesta que la demandada es la legítima propietaria del inmueble y de acuerdo a los instrumentos públicos que constan al expediente, y que en el capitulo siguiente del presente dispositivo sentencial se explicará, la demandada realizó una liberalidad a favor de sus hijos reservándose el derecho de usufructo, en tal sentido desconoce quien ostenta la legitima propiedad en la actualidad de acuerdo a los documentos públicos, además su declaración aún cuando cumple con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración, es decir la coherencia en torno a las preguntas y respuestas, no aporta nada al objeto principal de la causa. Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha de conformidad los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de la ciudadana: GUADALUPE BARÓN MORA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-26.043.096, estudiante, de veintiún (21) años de edad, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. Se procedió a tomar la declaración de la testigo con las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada identificados suficientemente en autos, dejando constancia en el acta respectiva que NO fueron realizadas repreguntas por la parte demandante ni sus apoderados judiciales, por NO estar presentes en el acto de evacuación de la testigo. En ese sentido, la declaración de la ciudadana: GUADALUPE BARÓN MORA, identificada; testigo este promovido por la parte demandada, de cuya testifical o declaración se constata que miente al Tribunal cuando en la pregunta “Séptima” declara: “SÉPTIMA: Diga usted si le consta que este tribunal realizó una inspección judicial sobre el inmueble antes descrito, propiedad de Rosa Elena Ramírez Ramírez? CONTESTO: “Si me consta y sigue viviendo en las mismas condiciones desde que se hizo la inspección.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). De la revisión minuciosa de la inspección, específicamente del acta levantada al efecto y que riela al folio sesenta y siete (67) vto, no se constata la presencia de la testigo promovida en la realización de la misma, tampoco existían terceras personas en el bien inmueble para el momento de su práctica, salvo aquellas que figuran en la inspección, en ese sentido no queda claro para este Tribunal el porqué le consta a la testigo que se realizó una inspección judicial, del mismo modo a la pregunta numerada “Cuarta”, expresa: “CUARTA: Diga usted si le consta que la ciudadana Rosa Elena Ramírez Ramírez es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 4ta con intersección de la calle 2, casa sin número, frente a la Unidad Educativa Br. Apolonio Rosales? CONTESTÓ: “Si me consta porque en el tiempo que trabajé para ella, era yo quien recibía los recibos de luz, de agua e internet, y todos estaban a nombre de la señora Rosa Elena Ramírez.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto), al igual que la testigo YANIRE CONSOLACIÓN CARRERO RAMÍREZ, identificada, declara que la demandada es la legítima propietaria del inmueble y de acuerdo a los instrumentos públicos que constan al expediente, la demandada realizó una liberalidad a favor de sus hijos reservándose el derecho de usufructo, en tal sentido desconoce quien ostenta la legitima propiedad de acuerdo a los documentos públicos, para lo cual no necesariamente el hecho de recibir los recibos de luz, agua e Internet a nombre de la demandada se ostenta la propiedad del inmueble, siendo una practica común que un bien inmueble al cambiar su propietario, los mencionados puedan llagar a nombre del antiguo dueño hasta tanto los nuevos propietarios acudan a los organismos respectivos a realizar los cambios. Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, visto con informe este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Contempla el Código Civil venezolano en el Libro Segundo referido a los bienes, de la propiedad y sus modificaciones, Titulo III De las limitaciones a la propiedad, Capitulo I, Del Usufructo, del uso, de la habitación y del hogar, al respecto establece la disposición 582 del Código Civil que los derechos de usufructo, uso y habitación son regulados por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa. En ese orden establece el Artículo 583 del Código Civil: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El usufructo es un derecho real de goce sobre una cosa ajena y que se extingue de conformidad a las disposiciones que establece la Ley. Existen derechos reales en bien propio como el de propiedad, también derechos reales en bienes propiedad de terceros u otros tales como: el usufructo, el uso y la habitación. Continua el Código desarrollando la figura del usufructo indicando la forma como se constituye, por Ley y por voluntad de las partes, tanto en bienes muebles como inmuebles, a favor de una o varias personas por el tiempo que indique la Ley o por el tiempo que acuerden las personas. Los derechos del usufructuario, las obligaciones derivadas del usufructo entre ellas hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, estando obligado a las reparaciones menores que se generen y también las mayores por causa del no acometimiento de las primeras, referidas a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria, estando obligados los usufructuarios a soportar las cargas que estos bienes generan salvo las excepciones de Ley, del mismo modo el usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y sufrir las condenatorias a que diere lugar. El derecho de usufructo se extingue de conformidad al Artículo 619 del Código Civil: “Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Por la consolación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario. Por el no uso durante quince años. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), pudiendo también cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores, así lo contempla el Artículo 620 del Código Civil.-
Marcel Planiol y Georges Ripert, en el texto titulado “Derecho Civil”, Clásicos del Derecho, Volumen 8, página 357 al referirse a los derechos reales expresan: “Definición usual. Existe derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, que se puede oponer a cualquier otra persona (Aubry) y Rau,. Esta definición implica, como carácter esencial del derecho real, la creación de una relación entre una persona y una cosa. Con esto se quiere decir que en todo derecho real, no hay nada de intermedio entre la persona que es titular del derecho y la cosa objeto del mismo. Si yo soy propietario o usufructuario de una casa, tengo por lo mismo el derecho de habitarla; para el ejercicio del derecho se puede hacer abstracción de cualquier otra persona distinta del titular.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Julien Bonnecase, “Tratado Elemental de Derecho Civil”, Volumen I, página 468, dice que: “El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.” (Negritas del Tribunal, Cursivas del texto). El derecho real se encuentra directamente vinculado con el derecho que posee la persona sobre un bien mueble o inmueble, como lo es, por excelencia el de propiedad y los demás derechos entre ellos el de usufructo. El titular del derecho tiene un poder jurídico que le es conferido por la ley, y que no se explica únicamente por la posesión y viene dada por la naturaleza del derecho que ostenta, de igual forma el usufructuario posee derechos distintos del propietario. El referido autor Julien Bonnecase hace mención en el texto (Pág. 492) al usufructo diciendo que ... es un derecho real de goce, esencialmente vitalicio, sobre una cosa perteneciente a otra persona. Este derecho puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles.” (Negritas del Tribunal, Cursivas del texto).-
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes.”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). La parte demandada la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, identificados plenamente, en vez de contestar la demanda opusieron cuestiones previas, declaradas extemporáneas, quedando firme, en ese sentido NO contestaron la demanda, sin embargo en el lapso probatorio promovieron: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento Público Registrado de fecha 07 de abril del año 2.011, otorgado por los ciudadanos: JANETH EILEEN DAVÍLA DE LETTA y ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2011.147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1173, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, donde QUEDÒ PROBADO que la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, detentaba la plena propiedad del bien inmueble desde la fecha de adquisición, hasta el momento que realizó el acto de liberalidad (cesión) para con sus hijos en igualdad de condiciones, reservándose el DERECHO DE USUFRUCTO durante todo el tiempo que dure su vida conjuntamente con el demandante el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado. Derecho de usufructo este constituido en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), y posterior homologación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), dándole este el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así como su posterior Registro por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), folios del cuatro (04) al veintidós (22) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia simple de escrito y auto de admisión de demanda de nulidad de documento público que por cesión de bienes cursa en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra agregado en autos de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive con sus respectivos vueltos y de su lectura se extrae que se trata de una demanda para anular el documento de separación de bienes gananciales y de liquidación de la comunidad concubinaria, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales competente y posterior homologación por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como su Registro, con sustento en las alegaciones y motivos expuestos, de cuyo análisis probatorio se extrajo que la parte promovente no señaló los motivos para impulsarla, ni lo que pretendió probar con la misma, siendo así, quien aquí decide NO LA VALORA, puesto que la prueba suministrada aún cuando se trata de un documento público, NO aporta nada al proceso por tratarse de un juicio que se encuentra en curso y NO consta agregada en autos, sentencia definitivamente firme sobre la cual pueda decidir este jurisdicente, en consecuencia este Tribunal la desechó. TERCERO: DOCUMENTAL: Inspección judicial de naturaleza o jurisdicción voluntaria practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Solicitud Nº 2018-003, de fecha veinte (20) de febrero del año 2.018, donde QUEDÒ PROBADO las mejoras fomentadas al bien inmueble objeto de la inspección, bienes muebles, enseres de uso personal, de uso para el hogar y demás, enseres propios de un local comercial existentes para el momento, que la solicitante vive en el bien inmueble donde además desarrolla actividades comerciales, existen ambientes acondicionados para habitación, cocina, comedor en espacios reducidos para lo cual se ordenaron las respectivas reproducciones fotográficas, no posee estacionamiento y que la ciudadana guarda un vehiculo, que a decir de la solicitante, es de su propiedad, no exhibiéndose ni agregándose documento alguno, en un sitio distinto al de la inspección. CUARTO: TESTIFICALES: Promovió las testifícales de las ciudadanas: YANIRE CONSOLACIÓN CARRERO RAMÍREZ y GUADALUPE BARÓN MORA, identificadas, las cuales fueron desestimadas y desechadas de acuerdo a los razonamientos realizados. No quedando duda para este sentenciador que QUEDÒ PROBADO que la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, fue la plena propiedad del bien inmueble desde la fecha de adquisición, hasta el momento que realizó el acto de liberalidad (cesión) para con sus hijos en igualdad de condiciones, reservándose el DERECHO DE USUFRUCTO durante todo el tiempo que dure su vida conjuntamente con el demandante el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado; QUEDÒ PROBADO las mejoras fomentadas al bien inmueble que fue objeto de la inspección, así como los bienes muebles, enseres de uso personal, de uso para el hogar y demás, enseres propios de un local comercial existentes para el momento, que la demandada vive en el bien inmueble, donde además desarrolla actividades comerciales, existen ambientes acondicionados para habitación, cocina, comedor en espacios reducidos, no posee estacionamiento, en consecuencia ocupa el bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
NO consta a las actuaciones escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, encontrándose anexo al escrito de demanda y agregado al expediente los instrumentos públicos registrados sobre los cuales sustenta la acción, folios del cuatro (04) al veintidós (22) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. El Artículo 1.360 del Código Civil expresa: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La venta, contrato o cualquier tipo de pacto o negocio Registrado que cumpla con las formalidades de Ley contempladas en el Código Civil y demás leyes referidas a la materia, es válida y perfecta entre las partes y surte efectos ante terceros hasta que el Juez considerado competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario, mientras no cambien las circunstancias la liberalidad, cesión, venta o cualquier otro tipo de acto jurídico que se realice produce plenos efectos jurídicos no solo entre las partes sino ante los terceros como se dijo. Cualquier acto que deba registrarse y que cumpla con las formalidades de ley, en este caso las registrales es válida y perfecta hasta que el Juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario, hasta tanto ello no ocurra, los actos jurídicos celebrados con las formalidades de Ley, producen plenos efectos jurídicos y quien o quienes pretendan lo contrario deben probarlo.-
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La probanza en el juicio es determinante en la decisión, salvo que la causa deba decidirse sin pruebas (Art. 388 CPC), por ello en interpretación de las disposiciones legales adjetivas y sustantivas, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y quien se atribuya haberse libertado de ella, de igual manera debe probarla (Art. 1.354 Código Civil).-
Dicho lo anterior a continuación pasa este sentenciador a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus escritos, los cuales no son objeto de prueba quedando como ciertos y validos, así como aquellos que siendo alegados NO fueron probados, dejando sentado que la parte demandante, en la etapa procesal probatoria, NO probó todo cuanto le favorecía, salvo la excepción de los instrumentos públicos vertidos al proceso con el libelo de demanda, siendo que de acuerdo a la normativa adjetiva y sustantiva tiene la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, y según reza la norma sustantiva quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y a su vez quien pretenda que ha sido libertado de ella, de igual manera debe probar (la parte demandada no alego hechos nuevos por no contestar la demanda); de allí que el Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido vertidas a las actuaciones, apreciarán de igual manera los indicios que resulten de autos, quedando esta actividad sentenciadora bajo el análisis en armonía a la Ley y las normas que rigen la actividad sentenciadora fundamentalmente en torno a la valoración de los documentos públicos traídos a juicio y aquellas pruebas aportadas por la parte demandada (Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil).-
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2.006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado A.R.J., refiriéndose a la carga de la prueba expresó:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.-
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Al respecto, esta S. observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Es clara la jurisprudencia al establecer a quien corresponde la carga de la prueba, citando el Artículo 1.354 del Código Civil que contempla el principio dispositivo probatorio, en el entendido de que el demandante esta obligado a suministrar la prueba y la contraria al alegar hechos nuevos debe de igual forma probar, interpretando el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba.-
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 eiusdem, aún así el Artículo 19 eiusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas de una o ambas partes.-
La parte demandante alegó en el escrito de demanda pero NO PROBÓ en la fase probatoria que en el local de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mts) y que a su decir (folio veintinueve 29 vto) hasta quince días antes a la introducción de la demanda, había venido siendo usufructuado por él, siendo el mismo sitio donde funcionó una mueblería durante los años 2.015 y 2.016 (no fue consignado en autos registro del referido establecimiento comercial) donde proyectó establecer un negocio propio que no pudo aperturar porque al momento de trasladarse con el maestro de obra y realizar un presupuesto, se consiguió que en la puerta principal habían colocado un candado anticisalla que impedía su acceso, siendo informado que ese espacio sería ocupado totalmente por la usufructuaria ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, siendo objeto de desposesionamiento del área que legalmente venia ocupando, impidiéndole ejercer la tenencia efectiva de la cosa sobre la cual tiene el derecho de usufructo, sin embargo NO PROBÓ que tal impedimento de acceso al local fuera causado por la demandada y usufructuaria la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, QUIEN CONJUNTAMENTE CON EL DEMANDANTE POSEEN EL DERECHO COMPARTIDO DE USUFRUCTO SOBRE EL BIEN INMUEBLE. ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada PROBÓ en la fase probatoria que la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, detentaba la plena propiedad del bien inmueble desde la fecha de adquisición, hasta el momento que realizó el acto de liberalidad (cesión) para con sus hijos en igualdad de condiciones, reservándose el DERECHO DE USUFRUCTO durante todo el tiempo que dure su vida conjuntamente con el demandante el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, de igual manera QUEDÓ PROBADO en esta fase del proceso, las mejoras fomentadas al bien inmueble objeto de la inspección, bienes muebles, enseres de uso personal, de uso para el hogar y demás, enseres propios de un local comercial existentes para el momento, que la solicitante vive en el bien inmueble donde además desarrolla actividades comerciales, existen ambientes acondicionados para habitación, cocina, comedor en espacios reducidos, que la demandada vive en el bien inmueble, donde además desarrolla actividades comerciales, existen ambientes acondicionados para habitación, cocina, comedor en espacios reducidos, no posee estacionamiento, en consecuencia ocupa el bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a los alegatos esgrimidos, se permite este sentenciador precisar que se trata de una demanda por ACCIÓN PETITORIA, que es irrefutable por los documentos públicos suscritos por las partes (demandante y demandada), que poseen de FORMA COMPARTIDA O CONJUNTA EL DERECHO DE USUFRUCTO DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE SUS VIDAS, sobre los bienes objeto de partición y cedidos a sus hijos, no solo del bien inmueble motivo de la discordia, si no además de aquellos restantes que de forma voluntaria decidieron constituir tal derecho real, el cual debe permanecer incólume con las prerrogativas, derechos, obligaciones y facultades que otorga la ley a ambas partes, hasta tanto sea dispuesto lo contrario, en definitiva esa fue la voluntad real de las partes con lo pactado, y si bien es cierto la demanda no versa sobre el reconocimiento del derecho de usufructo, no es menos cierto que es a partir de su constitución donde se generaron los derechos para las partes, en ese orden de ideas preciso es destacar que si bien es cierto la conducta del Juez en el proceso al decidir le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, probados ni invocados por las partes, no es menos cierto que el Juez atendiendo al principio de la presunción de que el Juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la demanda se equivoca al invocar la norma o dispositivo, o bien no lo hace, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a un pronunciamiento distinto al invocado, y resolver en justicia lo que convenga.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2033-171, de fecha 1 de abril del año 2004, al referirse al principio Iura Novit Curia, en interpretación al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado que por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del Juez es esencialmente declarativa y que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la de derecho corresponde al poder decisorio del Juez, conforme a ese principio los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, de allí que el Juez puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo Tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido a la acción petitoria por presunta perturbación del derecho de usufructo que posee el demandante y que a su decir desposesionado e impedir la tenencia efectiva de la cosa, es decir, la acción no esta encaminada propiamente a el reconocimiento del derecho de usufructo, pero necesario es ratificarlo en el presente dispositivo sentencial, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, por tanto la acción debe además estar encaminada al reconocimiento pleno del derecho de usufructo que poseen los litigantes sobre el bien inmueble.-
En consecuencia, considera quien decide que el presente dispositivo sentencial debe ser decidido como lo expresa el Articulo 12 del Código de Procedimiento al contemplar que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.” Los jueces deben procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real y se pretende alcanzar este objetivo manteniendo el contradictorio en el proceso, reconociendo los poderes probatorios del juez, la libertad y la amplitud de los medios de prueba y la libre apreciación de la misma, así lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en el texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, 2009, Pág. 70. De forma la disposición 23 eiusdem al hacer referencia al principio de equidad tipifica: “Cuando la ley dice: “El Juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En corolario se ratifica el derecho de usufructo que poseen las partes (demandante-demandada) de manera conjunta, sobre el bien inmueble cabeza de autos y causa de litigio, con derechos y obligaciones que acuerda la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante no probó las perturbaciones, dicho de esa forma también en los informes presentados por la demandante (folio noventa y dos 92 vto), del cual tampoco presentó observaciones la parte demandante, se declara sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN PETITORIA intentada por el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en contra de la demandada la ciudadana: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos: JOSÉ ANGEL MOLINA y CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ratifica el derecho de usufructo que posee los ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO y ROSA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificados, constituido mediante los instrumentos públicos agregados al expediente, en el bien inmueble cabeza de autos y causa de litigio, con derechos y obligaciones que acuerda la Ley a los precitados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el Artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial el ultimo día del lapso a que refiere el Articulo 515 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 326, de fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en cuanto fuere aplicable a las actuaciones, criterio este que acoge este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy Lunes Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-016-2017 siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original al Expediente Nº C-2017-054.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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